REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.107.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.519, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FATIMA BERRIOS MONTILLA y RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, Abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.057.835 y V-13.738.176, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 38.906 y 91.010, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YABRA ESTEFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.626, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
Se recibe en fecha 21-03-2007, las presentes actuaciones con ocasión de apelación interpuesta el 24-01-2007 por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19-01-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara improcedente la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte apelante, en el presente juicio de desalojo que sigue el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo en su condición de comunero y representante de la comunidad hereditaria perteneciente a la Sucesión Palmira La Pira La Bella, contra el ciudadano Yabra Estefan.
Por auto del 27-03-2007 se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.107 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a resolver la situación jurídica sometida a examen previa las siguientes consideraciones.
Consta de las actas procesales que el ciudadano Sebastiano La Bella Caccamo, actuando en nombre propio como copropietario de cuota parte del cincuenta por ciento (50 %) de los inmueble objeto de arrendamiento y como comunero representante de la comunidad hereditaria, perteneciente a la Sucesión Palmira La Pira La Bella, interpuso demanda ante el Tribunal a quo, contra el ciudadano Zafra Estefan, donde expone: Que según los tres (3) instrumentos privados contentivos de contratos de arrendamiento que anexa, celebrados en fecha 01-07-1997, entre la sociedad de comercio Administradora Dalcoba C.R.L., la cual actuaba como administradora, con relación a tres (3) locales de comercio que forman parte del Edificio San Sebastiano, y se encuentran en su planta baja, ubicado en la Avenida Unda, entre carreras 5ta y 6ta, locales estos, identificados con los números 1, 2 y 3, y a los cuales se les fijaron en orden correlativo, los siguientes canones de arrendamiento mensual las siguientes cantidades: Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.000,oo), Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo) y Novena Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), respectivamente; que dichos contratos, vencidos sus términos en fecha 01.07-1998 y las prorrogas convencionales de un año, es decir, hasta el día 01-07-1999, se convirtieron, de tiempo determinado a tiempo indeterminado. Que, según la cláusula tercera de dichos contratos se convino en incrementar el monto de los canones arrendaticios motivado a la revalorización de los locales por efectos de la ubicación estratégica, la depreciación de la moneda y el aumento de los índices De inflación, pero las diligencias para la realización de este reajuste resultaron infructuosas frente al arrendatario; quien, es vez de llevar a un entendimiento sobre el incremento de los cánones, en fecha 05-08-1999, realiza consignación inquilinaria ante el Juzgado de Municipio Guanare, por un monto mensual global de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo). Que motivado a la pérdida del valor de la moneda, en fecha 19-02-2001 se solicitó la Regulación de dichos inmuebles ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, cual estableció un canon de arrendamiento mensual de Un Millón Setenta y Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44) por los tres (3) locales y de cuya Resolución fue notificado el arrendatario el 29-04-2002 sin embargo, se ha negado a depositar las cantidades establecidas en dicha Regulación inmobiliaria.
Es por estas razones que demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 33 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en base a que el arrendatario ha dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. Estima la acción en Doce Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.857.489,28). Acompaña los instrumentos que contienen los referidos contratos de arrendamiento, título supletorio del edificio Don Sebastiano, copia certificada de las consignaciones arrendaticias hechas por el ciudadano Yabra Estefan ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial desde agosto de 1999 hasta el 16-10-2006; actuaciones de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa que culmina con la Resolución Nº 001.2002 de fecha 18-04-2002, mediante la cual se fija los canones arrendaticios de los tres (3) locales comerciales mencionados por la suma total de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44); y notificaciones realizadas por el actor al demandado, a través de la Notaría Pública de Guanare de ese estado el día 28-11-2006 y por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de ese mismo Circuito Judicial, el día 15-12-2006, a los fines de que proceda a cancelar los canones de arrendamiento establecidos en la referida Resolución Inquilinaria. Fundamenta la presente acción en los artículos 1160, 1592, 1264, 1169, 1290, 1600 del Código Civil.
Dicha demanda fue admitida el 15-01-2007.
En fecha 16-01-2007, la parte actora, solicita se acuerde medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles arrendados con base en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil ya que en virtud de la evidente insolvencia del demandado en el pago de los canones de arrendamiento, se está en presencia de un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo (perículum in mora) y las pruebas acompañadas constituyen presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris).
Aduce el actor, que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo: a) por la conducta asumida por el arrendatario por la cancelación parcial de los canones de arrendamiento, inferiores a lo dictaminado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, como se desprende del expediente acompañado de la Oficina de Inquilinato; y b) la notificación e interpelación que le hiciere al demandado por intermedio de la Notaría Pública del Municipio Guanare y por el Juzgado de este mismos Municipio.
Que por otra parte, constituye presunción grave del derecho que se reclama en base al expediente consignado contentivo de la consignación inquilinaria llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Guanare; los expedientes que contienen la Regulación de los inmuebles; la notificación practicada por la Notaría Pública de Guanare del estado Portuguesa y por el Tribunal Primero de Municipio de este mismo Circuito Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
A la letra de esta disposición legal, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Por consiguiente, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho en el fallo que habrá de producirse, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el caso subiúdice, la parte demandante solicita se acuerde la medida cautelar de secuestro sobre los indicados inmuebles, en razón de impago del canon mensual de arrendamiento que fuera fijado en la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44) por la referida Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa por Resolución Nº 001-2002 de fecha 15-03-2002, en virtud que el demandado, ha venido haciendo consignaciones de los canones fijados en los contratos celebrados el día 01-07-1997, dejando así de cumplir sus obligaciones por más de dos (2) meses, y por estos motivos, solicita la medida de secuestro planteada, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las documentales acompañadas en autos, consta que el arrendatario, ha venido consignando ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, la suma global de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento de los mencionados locales arrendados, mensualidades estas que fueron fijadas en los referidos contratos de arrendamiento, lo cual demuestra que ha cumplido parcialmente con dicha obligación, pues dicho canon fue modificado por la Referida Resolución Inquilinaria Nº 001-2002 de fecha 15-03-2002, siendo fijada, en base a los tres (3) locales comerciales arrendados, en la cantidad global de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.071.457,44), mensualidad esta que no ha honrado con su pago el arrendatario.

En este sentido, y por cuanto está demostrada la legitimidad del demandante en su carácter acreditado para accionar el presente desalojo del inmueble, al quedar así demostrado el impago por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades a partir de la notificación de dicha resolución inquilinaria el 29-04-2002, se da por cumplido el requisito referente a la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”).

En cuanto al otro requisito que debe ser concurrente al anterior para la procedencia de la cautelar solicitada, o sea, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“perículum in mora”).

Al respecto, cabe destacar que la pretensión del demandante es el desalojo de los inmuebles arrendados por el arrendatario y su respectiva entrega material, por lo que en esta dirección, el Tribunal le corresponde investigar y determinar, la certeza de que si ciertamente, es procedente la presente demanda en base al impago de las pensiones de arrendamiento por parte del demandado, antes de que se dicte la sentencia definitiva que se supone ha lugar, pueda producirse situaciones de hecho que hagan temer, que para el momento en que sea dictada y ejecutada la providencia principal del juicio, se hayan producido daños al demandante al punto que no pueda obtener el desalojo de los inmuebles y su consiguiente entrega material.

Por manera que, tratándose de bienes inmuebles los demandados en desalojo y restitución a favor del demandante, por su naturaleza, son bienes tangibles que no pueden desaparecer ni cambiarse de lugar, de lo que se infiere, que el demandante no puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial al finalizar el juicio, y aún tomando en consideración el retardo del proceso jurisdiccional, el demandado no puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por estas razones, en el caso estudiado, no existe el peligro de la infructuosidad del fallo, esto es, el llamado “perículum in mora”; y así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse improcedente la medida cautelar de secuestro inmobiliario, solicitada por la parte actora y, por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación estudiada. Así se resuelve.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida cautelar de secuestro inmobiliario, solicitada por la parte actora en el presente juicio de desalojo, seguido por el ciudadano SEBASTIANO LA BELLA CACCAMO, actuando en nombre propio como copropietario de cuota parte del cincuenta por ciento (50 %) de los inmuebles objeto de arrendamiento y como comunero representante de la comunidad hereditaria, perteneciente a la Sucesión Palmira La Pira La Bella, contra el ciudadano YABRA ESTEFAN, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 19-01-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.