REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.114.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ LOPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.943, en representación de sus hijas DFPL y DFPL, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, ambas de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE PAREDES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.253.649, debidamente asistido por las Abogadas EMERITA PECHECO y LESBIA ANDRADE, venezolanas, mayos de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.544 y 61.199, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 03-04-2007, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demanda, contra la sentencia del Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23-03-2007, que declaró con lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, en representación de sus hijas DFPL Y DFPL, de doce (12) y catorce (14) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Francisco José Paredes Varela, y se fija una pensión en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), mensuales y la suma de de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), en los meses de Agosto y Diciembre.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
La ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, en representación de sus hijas DFPL y DFPL, solicita la revisión de obligación alimentaria, cual fuera convenida ante el Tribunal a quo, en acta de fecha 24-11-2003, en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) mensuales, que viene suministrando el padre ciudadano Francisco José Paredes, quien labora como portero en el Hospital Miguel Oraá de esta ciudad, y pide sea aumentada la misma en la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales; y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), para los gastos de útiles escolares, uniformes y decembrinos de sus hijas, y cubra la totalidad de los gastos de medicinas y consultas medicas cada vez que lo ameriten las niñas, así mismo de no llegar a un acuerdo en el Acto Conciliatorio pide se le nombre Defensor Judicial para la defensa de sus hijas, hace la presente solicitud, por cuanto el padre de sus hijas posee recursos económicos para suministrarles a sus hijas, en vista que desde el 24 de noviembre de 2003, no se realizado ningún aumento en la causa signada bajo el N° 3623, donde se acordó la referida cantidad de dinero; y a tales efectos, consigna copia certificada de la decisión, además manifiesta que su hija D es una niña diabética y enferma del corazón y el padre nunca la ha ayudado con la enfermedad que padece la niña.
El 09-02-2007, se admite la presente demanda y se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público, asimismo acuerda solicitar constancia de trabajo del demandado.

El 21-02-2007, oportunidad de celebración del acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandada, y no compareció la demandante, se insta a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

En fecha 21-02-2007, el demandado, rechaza el planteamiento hecho por la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho en la petición en vista de que no posee trabajo fijo y además es padre de dos niños más, siendo así que se le hace imposible cumplir con los requerimientos que se hacen en la presente solicitud.

Riela en autos el Oficio, recibido el 22-02--2007, de la Jefatura de Recursos Humanos de Hospital General “Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, informando que el demandado, ciudadano Francisco José Paredes, labora en esa institución como suplente eventual cuando existe la necesidad, por lo que no se puede emitir constancia de trabajo y sueldo por no estar devengando mensualmente, ninguna remuneración de esa Institución.

En su oportunidad, el Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en representación de la parte actora, y estando dentro del lapso de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:, Primero: Reproduce el mérito jurídico de los autos que le favorecen ampliamente, especialmente la solicitud de revisión de obligación alimentaria, cursante en folio útil, así como la partida de nacimiento de las hermanas Paredes López, en cuyo favor se acciona en la presente causa, la cual acompaña la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, la cual es relevante como elemento probatorio de la filiación que hace nacer la de revisión de Obligación Alimentaria, también invoca el principio de la comunidad de la prueba que le favorecen de conformidad con el artículo 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Solicita al Tribunal que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

En fecha 16-03-2007, el a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 23-03-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

En fecha 28-03-2007, la parte demandada apela de dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto el el29-03-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta superioridad.

En fecha 09-04-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5114, y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

En fecha 18-04-2007, el ciudadano Francisco José Paredes Valera, asistido por el la Abogada Lesbia Andrade, consigna copia simple de las actas de nacimiento de sus niños gemelos FJPA y FDVPA, nacidos el 21-01-2004.

Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:


La pretensión de la actora consiste en que sea revisada la obligación alimentaria de las menores, DFPL y DFPL, cual fuera convenida ante el Tribunal a quo, en acta de fecha 24-11-2003, en la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) mensuales, y la misma sea aumentada en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

La parte demandada, rechazó la acción alimentaria en razón de que no posee trabajo fijo y además es padre de dos (2) hijos que tiene actualmente tres (3) años y eso le hace imposible cumplir con la obligación.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos, en primer término, las actas de nacimientos de las prenombradas menores, las cuales las legitiman en su condición de hijas del demandado, a solicitar la presente revisión de obligación aljmentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo término, el acta levantada por el a quo, el 24 de noviembre de 2003 (Expediente Nº 3.623), por la cual, queda evidenciado que el demandado, convino en cancelar la pensión alimentaria mensual de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo), y cuyo acto, fue homologado por el a quo en decisión de esa misma fecha.

Ahora bien, la parte demandada, aduce que no tiene empleo y por ello está impedido de sufragar la pensión alimentaria reclamada mediante la presente revisión, y en este sentido, consta en autos, la comunicación de la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital Miguel Oráa, dejando constancia que el ciudadano Francisco José Paredes labora en esa institución como suplente eventual cuando existe la necesidad por lo que no puede emitirse su constancia de trabajo y aunado, a ello, produjo las actas de nacimiento del niño FJPA y la niña FDVPA, cuyas partidas se valoran para demostrar el parentesco legítimo que los une a ambos.

Respecto a la constancia emitida por el Hospital Miguel Oráa, dando cuenta que el demandado labora como un suplente eventual, ello no obstaba para que dicha Institución, obviara señalar el tiempo laborado por el demandado (eventualmente) y los salarios devengados, por tanto, dicha prueba no se le confiere mérito probatorio, ya que por máximas de experiencias, dicho ciudadano, para su manutención, está obligado a obtener ingresos, más aún, cuando alega que tiene dos (2) hijos gemelos, sin que esté demostrado en autos, que les suministre alimentos, pero en todo caso, tienen perfecto derecho a una pensión alimentaria de su progenitor.

En este contexto, se puede observar, que la parte actora, en su demanda, no alega que el demandado haya dejado de sufragar la cantidad convenida anteriormente, del orden de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) mensuales, lo que demuestra, que ha venido cumpliendo con dichas obligaciones pactadas, hecho este que sirve de fundamento para establecer por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, que el demandado, obtiene ingresos para su manutención personal, pues de lo contrario, hubiere dejado de cancelar dicha mensualidad.

Siendo ello así, considera este Tribunal, que esta supuesta carga familiar del demandado, no le resta capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria de sus hijas DFPL y DFPL, quienes también, necesitan de este apoyo para su desarrollo integral.

Por lo demás, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, cual no está demostrada, y además, no hay prueba en autos, de que la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, cuente con ingresos suficientes, para coadyuvar con los gastos de manutención de sus prenombradas hijas.

Así se declara.

Siendo un hecho notorio que desde el día 24-11-2003, cuando el demandado convino en cancelar la suma de Ciento Cinco Mil Bolívares (Bs. 105.000,oo) por concepto de pensión alimentaria a favor de las menores DFPL y DFPL, hasta el día de hoy, indudablemente, se ha producido una inflación en el país, trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional en un porcentaje del orden del veintidós por ciento (22 %), anual, que aplicada a la cantidad antes convenida, la misma, aumentaría a la suma mensual de Doscientos Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 204.639,71), suma esta, que resulta mayor a la establecida en la sentencia apelada.

Ahora bien, como quiera, que solo el demandado apeló del fallo, en consecuencia, por consiguiente, no se puede desmejorar la posición procesal del apelante de conformidad con el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incurriría en el vicio denominado por la doctrina “reformatio in peius”, y en tales motivos, es por lo que ha de ratificarse la revisión de la obligación alimentaria planteada, establecida por el a quo, en la cantidad Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), mensual, y la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año.

Así se resuelve.

Por lo expuesto, no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se juzga.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ LOPEZ CAMACHO en representación de sus menores hijas DFPL y DFPL, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE PAREDES, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de las identificadas menores, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) y la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000.oo) en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia dictada en fecha 23-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.