REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.115.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE ACTORA: MIGNOHE JOSEFINA GRATEROL DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.336, en beneficio de sus hijos MRAG y VAAG, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO AVENDAÑO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS.-


El 09-04-2007, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el demandado en fecha 29-03-2007, contra la sentencia, dictada en fecha 26-03-2007, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, el cual declara con lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana: Mignohe Josefina Graterol Domínguez, en beneficio de sus hijos MRAG y VAAG, contra el ciudadano Marco Antonio Avendaño Silva, fijándose, una pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y el doble Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que los niños ameriten. Asimismo acuerda mantener vigente la medida de retención salarial.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

En fecha 31-10-2006, comparece ante el a quo, la ciudadana Mignohe Josefina Graterol Domínguez, en beneficio de sus hijos MR y VAAG, y solicita se cite al ciudadano Marco Antonio Avendaño Silva, a fin de que se realice una Revisión de Obligación Alimentaría, en beneficio de sus menores hijos, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y en Agosto la cantidad de Un Millón (BS. 1.000.000,00), de Bolívares y en Diciembre la cantidad de Un Millón Bolívares (BS. 1.000.000,00), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados de sus hijos; así como también cubra el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten; así como también en el mes de diciembre se obligue a entregarle a los niños los juguetes que le entreguen en el organismo que trabaja. Que esta solicitud la realiza por cuanto desde el año 2005, solo le suministra la cantidad acordada y el alto costo de la vida la obliga a solicitar dicho aumento ya que tiene los medios para suministrar dicha cantidad para la alimentación de sus hijos. Consigna copia simple de la partida de nacimiento de sus hijos, libreta de ahorros y copias certificada del acuerdo y la homologación establecida sobre el acta de convenimiento de fecha 05-12-2005, mediante la cual se estableció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, calzados y vestuarios, y así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas cuando lo ameriten.

El 01-11-2006, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado, a los fines de que de contestación a la presente solicitud; se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público Competente, y se solicita constancia de trabajo del demandado.

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron.

El 28-02-2007, el Tribunal de la causa deja constancia que el ciudadano Marco Antonio Avendaño Silva, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 28-02-2007, se designa al Abogado Alberto Serrano, en su condición de Defensor Público Para el sistema de Protección del Niño y Adolescente y Familia, mandatario de la ciudadana Mignone Graterol Domínguez, y presenta escrito de Pruebas en el cual reproduce el merito jurídico de los autos que le favorecen especialmente la solicitud de revisión de obligación alimentaria, la partida de nacimientos de los niños en cuyo favor se acciona en la presente causa.

En fecha 26-03-2007, el Tribunal de la causa, dicta sentencia en la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, y apelado el fallo por el demandado, se oye el recurso en un solo efecto el y se ordena remitir a esta superioridad las presentes actuaciones.

Por auto del 10-04-2007, se le da entrada a la Causa, bajo el Nº 5.115 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

En fecha 16-04-2007, el ciudadano Marco Antonio Avendaño Silva, asistido de la Abogada Mixgladis Utriz de Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.065, presenta escrito donde alega que, ha venido cumpliendo cabalmente con lo acordado de Bs. 100.000,oo mensual más los aportes extras por gastos de útiles escolares y ropa que son descontados en el Ministerio donde presta servicios y depositados en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin, sin contar con los gastos de adquisición de medicina; en diciembre del 2006 aparte de lo depositado en cuenta, entrega a la madre de los niños la suma de Bs. 400.000,oo. Que se puede observar que el sueldo mensual fijo es de Bs. 774.244,oo más Bs. 674.448,oo por concepto de compensaciones asignaciones con variable a los días hábiles, queda un monto del sueldo neto a cobrar de Bs. 1.128.288,06 que es variable cada mes, a veces sube o baja y es pagado a partir de enero del presente año; que con este sueldo sufraga los gastos de su hogar con su concubina Aura Guillermina Rodríguez, con quien tiene 18 años aproximadamente; los de sus hijos procreados con Aura Guillermina Rodríguez que son ADAR, de 16 años de edad, MAAR de 14 años de edad, e IFAR de 09 años de edad, todos estudiantes; asimismo, ayuda moderadamente a sus padres que son personas de tercera edad y los costos por atención médica oscilan en aproximadamente 500.000 bolívares mensuales; que en la actualidad mantiene deudas que cancelar originadas por su enfermedad, como es pagar capital más intereses de un dinero (Bs. 2.000.000,oo) prestado en el año 2006. Por lo expuesto y dado su situación económica, les ofrece pasarle mensualmente Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); que además presenta un cuadro de salud que no es nada favorable por el desgaste de las vértebras de la columna. Anexa las partidas de nacimiento e sus otros tres hijos, la constancia de concubinato, informe médico, constancia de estudio, constancia de residencia, recibo donde consta la suma de Bs. 400.000,oo, entregada en diciembre a la madre de R y VA como aguinaldo extras y recibos de pagos de médicos otros.


Hecha la narrativa anterior el Tribunal pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

La pretensión de la ciudadana Mignohe Josefina Graterol Domínguez, consiste en que sea revisada la obligación establecida en acta de fecha 05-12-2005 por la cantidad mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre, a favor de sus prenombradas hijas y se le fije la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales y Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre), para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzados de sus hijos; así como también cubra el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten; así como también en el mes de diciembre se obligue a entregarle a los niños los juguetes en el organismo que trabaja. Que esta solicitud la realiza por el alto costo de la vida.

La parte demandada, no concurrió a dar contestación a la demanda.

La parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos, en primer término, las actas de nacimientos de las prenombradas menores, las cuales las legitiman en su condición de hijas del demandado, a solicitar la presente revisión de obligación aljmentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo término, el acta levantada por el a quo, el 05-12-2005, la cual evidencia que el demandado convino en cancelar la obligación alimentaria en la cantidad mensual de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) y Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre, a favor de sus prenombradas hijas y cuyo convenio fue homologado por el Tribunal a quo, en decisión de esa misma fecha; y en estos términos se aprecian estas actuaciones judiciales.

Igualmente, consta en autos, la comunicación de fecha 09-11-2006, emitida por la Dirección de Región VII de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud, informando que el ciudadano Marco Antonio Avendaño Silva, se desempeña como Asistente de Salud Pública, con ingresos por la suma de Seis Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 6.269.066,oo), discriminados así: sueldo básico: Bs. 774.244,oo; compensación de sueldo Bs. 233.488,oo; Bono vacacional (42 días), Bs. 1.421.967,oo; Bonificación de fin de año (90) días: Bs. 3.402.567,oo; ticket cesta Bs. 336.000,oo. De lo cual se colige, que el demandado devenga mensualmente la suma de Bs. 1.343.732,oo y que, sumados los demás conceptos, se constata que obtiene ingresos anuales por la totalidad de Veinticinco Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Dieciocho Bolívares (Bs. 25.749.318,oo). Así se decide.

Respecto a los siguientes documentos presentados por el demandado ante esta superioridad, a saber: a) la constancia de trabajo emitida el 18-01-2007, por el Ministerio de Salud en el Estado Portuguesa trabajo de fecha consignada en esta instancia por el demandado, para demostrar que su sueldo mensual fijo es de Bs. 774.244,oo más Bs. 674.448,oo por concepto de compensaciones asignaciones con variable a los días hábiles, y que queda un monto del sueldo neto a cobrar de Bs. 1.128.288,06, por una parte, y b) La constancia del concubinato existente entre el accionado y la ciudadana Aura Guillermina Rodríguez, dada en fecha 01-02-2007 por la Dirección de Registro Civil de Acarigua, Estado Portuguesa.

Dichos Instrumentos privados, no se le confiere mérito probatorio de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

No así, las actas de nacimiento de los menores ADAR, MAAR e IFAR que por tratarse de documentos públicos, demuestran la filiación legítima de estos con el accionado; y en este sentido se aprecia esta prueba.

Ahora bien, como quedó expuesto, la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda y al no haber probado en la primera instancia algo que lo favoreciera jurídicamente, y por no ser contraria a derecho esta solicitud, el Tribunal de la Causa, declara con lugar la presente revisión de obligación alimentaria, en la cual fija una pensión alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales y el doble Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que los niños ameriten. Asimismo acuerda mantener vigente la medida de retención salarial.

Ahora bien, analizadas las actas procesales, considera el Tribunal que, era en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuando el demandado debía alegar el la relación concubinaria que supuestamente mantiene con la ciudadana Aura Guillermina Rodríguez, ya que el Juez al decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos de acuerdo al artículo 12 del referido código procesal, y además, probar, en base a las actas de nacimiento de sus prenombrados hijos habidos con esta ciudadana, que les suministra plenamente, la respectiva pensión alimentaria, y desde luego, aún cuando ello no consta en autos, dichos menores, al igual que los demandantes, tienen igual derecho a la pensión alimentaria para su desarrollo integral de conformidad con el artículo 8 de la Ley que rige esta materia.

Por lo demás, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”


A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, aún cuando no está demostrada, y además, no hay prueba en autos, de que la ciudadana Mignone Graterol Domínguez, tenga ingresos suficientes, para coadyuvar con los gastos de manutención de sus prenombradas hijas; y en este sentido, en primer lugar, siendo que el demandado no dio contestación a la reclamación en oportunidad legal, admitiendo así la solicitud planteada, y en segundo lugar, resulta un hecho notorio que desde el día 05-12-2005, que el demandado convino en cancelar por concepto de pensión alimentaria la suma de Ciento Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los demás gastos de útiles, uniformes, calzado y vestuario de los menores reclamantes, de esa fecha, hasta hoy, indudablemente, se ha producido una inflación en el país, trayendo como consecuencia la merma del poder adquisitivo de la moneda nacional en un porcentaje del orden del veintidós por ciento (22 %), anual, que aplicada a la cantidad antes convenida, la misma, aumentaría a la suma mensual ya convenida a la cantidad de Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,oo), y cual es la misma, establecida en la sentencia apelada.

Ante tales motivos, y tomando en consideración los salarios y demás conceptos laborales que devenga el demandado según la referida constancia de trabajo ya apreciada, debe declarar con lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria, y en consecuencia, fija la pensión de alimentos en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, destinados a la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que dichos menores ameriten. Así se juzga.

Por lo expuesto, la apelación del demandado debe declararse sin lugar. Así se resuelve.


D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MIGNOHE JOSEFINA GRATEROL DOMINGUEZ, en representación y beneficio de sus hijos MRAG y VAAG, contra el ciudadano MARCO ANTONIO AVENDAÑO SILVA, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los identificados menores, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) y la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año.

Se declara sin lugar, la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 26-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.