REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.116
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: YJP, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.526.913, de catorce (14) años de edad y la niña KKP, titular de la cédula de identidad N° 25.285.907, de once (11) años de edad, asistidas en este acto por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.008.137, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
VISTOS.-


Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27-03-2007, dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró sin lugar la demanda de obligación alimentaria, incoada por la adolescente YJP y la niña KKP contra el ciudadano Julio César Parra Núñez.
El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El 30-01-2007, la adolescente YJP y la niña KKP, interponen ante el a quo, solicitud de obligación alimentaria en contra de su padre, ciudadano Julio César Parra, aduciendo que ellas viven desde que nacieron en casa de su tía y abuela paterna, y no cuentan con los recursos económicos para asegurar el sustento, gastos de educación, atención médica y medicamentos, deportes, vestido, cultura, asistencia, recreación y habitación; a tal efecto solicitan que el Tribunal fije expresamente el monto que debe pagar por tales conceptos, para sus condiciones mínimas de vida de acuerdo a la edad y salud. Fundamentan la presente acción de conformidad con los artículos 8, 30, 80, 86, 87, 282, 290, 291, 365, 376 y 511 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Promueven a los efectos probatorios, copias de las cédulas de identidad de Yusbeidy Joselin Parra, KKP, constancia de estudios, y partidas de nacimientos que demuestran la afiliación con su padre, marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
La demanda es admitida el 01-02-2007, ordenándose la citación del demandado para la celebración del acto conciliatorio y la notificación del Representante del Ministerio Público.

Cumplidas estas diligencias, en la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio se anunció el mismo, y compareció el demandado el cual solicita al Tribunal se le designe un defensor judicial por cuanto no cuenta con los recursos necesarios para sufragar uno particular, cumpliéndose con lo ordenado.
Por auto del 15-02-2007, el Tribunal a quo, le designa al demandado como Defensor Judicial, a la Abogado Frahemina Marinez, quien en la oportunidad legal, consigna escrito donde señala: que admite como cierto que la adolescente YJP y la niña KK, son hijas de su representado; que es cierto de que las hijas de su representado no viven con él, toda vez, que su crianza desde pequeñas ha sido bajo la dirección y cuidado de la señora madre de su representado, contando con la ayuda de él desde pequeñas en todos sus aspectos por ser él un padre responsable. Niega y rechaza por no corresponderse con la verdad que su representado no coopera en la alimentación, vestido, útiles escolares, medicinas y gastos médicos, vivienda de sus hijas entre otros. Su representado además de la obligación que tiene para con sus hijas, tiene un hogar formado con su esposa e hijos, por lo que subsisten con el sueldo que devenga como funcionario policial y no posee medios económicos. Deja de esta forma contestada la demanda reservándose el derecho de probar lo alegado en este escrito de contestación.

Abierto el probatorio, la apoderada del demandado, Abogada Frahemina Martínez Navas, lo hace en los siguientes términos: Documentales: Promueve marcado “A” Certificado de Matrimonio efectuado entre el ciudadano Julio César Parra Núñez y la ciudadana Jenny Josefina Vargas García, con ello pretende demostrar que su representado en el presente caso tiene un hogar constituido con su esposa antes mencionada, al que se debe como jefe del hogar y por ende son mayores sus gastos. Promueve marcado “B y C” copia fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños JC y DYP, en las que se da fe que dichos niños son hijos de su representado y en consecuencia son su responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, solicita sea fijada la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal las ciudadanas Juana del Carmen Arroyo Perdomo y la ciudadana Ana Ledis Valdez, y a quines presentará a la hora que fije el Tribunal.

Que por otra parte, por cuanto la adolescente YJP y la niña KP, han convivido con su abuela paterna desde pequeñas, claro está bajo la protección de su padre quien es el que les proporciona todo tipo alimentación, esto es: alimentos, vestidos, recreación, vivienda, entre otros y dado el caso que el mismo hoy por hoy tiene un hogar constituido y al cual se debe como jefe de familia y por cuanto la responsabilidad para con los hijos es compartida (padre-madre) y siendo ello así que las mencionadas hijas de su representado tienen madre diferentes, es por lo que solicita respetuosamente al Tribunal se imponga una pensión justa a las hijas de su representado, tomando en cuenta para ello a las ciudadanas Lilibeth Guntes Atencio (identificada en la partida de nacimiento de la adolescente Yusbeidy Joselin Parra), quien residen en Banco Obrero, frente a la cancha deportiva y a la ciudadana Yenny Coromoto López (identificada en la partida de nacimiento de la niña KKPL), toda, vez, que a pesar de ser su madre, no se ha preocupado del bienestar de sus hijas en ningún momento de su vida, pues, ellas han estado es al abrigo de su abuela paterna desde su nacimiento
En fecha 12-03-2007, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27-03-2007, el a quo dictó sentencia y declaró sin lugar la demanda de obligación alimentaria.

De dicho fallo apela la adolescente YJP, asistida por la Abogada Aída Briceño Rondo, Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y Adolescente y en materia de Familia; y oído el recurso en un solo efecto el 02-04-2007, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto de fecha 12-04-2007, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.116 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos: copias de sus respectivas cédulas de identidad y las actas de nacimientos de las prenombradas menores, las cuales las legitiman en su condición de hijas del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación aljmentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El demandado, para probar los alegatos formulados en su escrito de contestación a la presente solicito de obligación alimentaria, produjo las siguientes pruebas: el Certificado de Matrimonio efectuado entre el y la ciudadana Jenny Josefina Vargas García, y copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los niños Julio César y Yulitzi Daniela Parra, Instrumentos públicos que demuestran los actos jurídicos en ellos contenidos, y especialmente, que el accionado, tiene un hogar constituido con su prenombrada esposa e hijas, a los cuales, desde luego, está obligado a sostener económicamente de conformidad con la Ley.

En cuanto a los testigos promovidos por el demandado, rindieron declaración las ciudadanas Ana Ledis Valdés de la Rosa y Juana del Carmen Arroyo Perdomo.

La primera de las mencionadas, al ser interrogada lo hace de la forma siguiente: Primero Pregunta: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Julio César Parra? Contestó: tengo siete (7) años en el Barrio y seis años conociéndolo. ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene del ciudadano Julio César Parra es el responsable de la manutención de sus hijas antes mencionadas? Contestó: Si es responsable porque me consta. ¿Diga la testigo bajo el cuidado de que persona viven la adolescente YP y la niña KP. Contestó: hasta donde yo sé la tiene la abuela paterna. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quienes son las madres de la adolescente YP y la niña KP?. Contestó: No. ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano Julio César Parra tiene un hogar formado con la ciudadana Yenny Josefina Vargas García?. Contestó: Si me consta. ¿Qué la testigo fundamente sus dichos?. Contestó: Me consta por cuanto soy vecina de él y siempre él me comenta que les compra a sus hijas los uniformes, los vestuarios y calzados. Al ser repreguntada los hace de la forma siguiente Primera Repregunta: ¿Diga la testigo que vínculo tiene con el ciudadano Julio César Parra? Contestó: “vecinos”. ¿Diga la testigo quien es la persona que le da el ciudadano vigilancia y crianza de la adolescente YP y la niña KP?. Contestó: la vigilancia se la da la abuela porque es la que las tiene y la crianza el padre”. ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Julio César Parra cubre los gastos de estrenos de diciembre, gastos escolares y la manutención alimentaria de la adolescente YP y la niña KP? Contestó: bueno en diciembre cuando él le compra la ropa a las niñas cuando salen de vacaciones siempre ellos me llaman para que vea lo que le compro a las niñas.

Mediante, este testimonio, el ciudadano Julio César Parra, pretende probar que ha venido asistiendo a sus prenombras hijas, cuestión que no es totalmente cierta, ya que la Ana Ledis Valdés de la Rosa, al motivar la razón de sus dichos, dice que le consta lo declarado por cuanto “soy vecina de él y siempre él me comenta que les compra a sus hijas los uniformes, los vestuarios y calzados”.
Lo que supone que el conocimiento de los hechos, los obtuvo de manera referencial y no personalmente.
Por otra parte, dicha testigo, al ser repreguntada por la contraparte, con relación a cómo le consta que el ciudadano Julio César Parra cubre los gastos de estrenos de diciembre, gastos escolares y la manutención alimentaria de la adolescente YP y la niña KP? Contestó: “Bueno en diciembre cuando él le compra la ropa a las niñas cuando salen de vacaciones siempre ellos me llaman para que vea lo que le compro a las niñas”.
Con lo cual, queda patentizado que el demandado no le suministra a sus hijas una pensión alimentaria en forma continua y en relación con sus verdaderas necesidades; y en tales, razones, es por lo que no se le confiere mérito probatorio a esta testimonial. Así se decide.

La testigo Juana del Carmen Arroyo Perdomo, manifiesta a la Primera Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Julio César Parra? Contestó: Si lo conozco perfectamente. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener del ciudadano Julio César Parra si sabe si es el responsable de la manutención de sus hijas adolescente YP y de la niña KP? Contestó: Si me consta que es un buen padre, nunca se le ha portado mal a sus hijas, tengo 12 años conociéndolo y me consta que siempre le ha dado a sus hijas ropa calzados y alimentación es muy responsable. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta bajo el cuidado de que persona viven la adolescente YP y la niña KP. Contestó: de la abuela. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta si la madre la madre de la adolescente YP y la niña KP, contribuyen al cuidado y manutención de las mismas?. Contestó: No nunca jamás madre y el padre es Julio eso me consta. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Julio César Parra tiene hogar formado y con quien? Contestó: “Con su esposa Yenny mi vecina”. Sexta Pregunta:. ¿Qué la testigo fundamente la razón de sus dichos? Contestó: “Me consta porque soy vecina de él y siempre voy para su casa”.
Esta testigo se aprecia parcialmente, en cuanto al hecho cierto de que el demandado, tiene un hogar constituido con su esposa, ciudadana Yenny Coromoto López Díaz y la niña YDPL.
Ya que, con relación a sus afirmaciones en el sentido de que el ciudadano Julio César Parra, viene cumpliendo con la obligación alimentaria de sus hijas YJ y KKP, tales hechos, no están demostrados suficientemente, por cuanto la testigo no motiva su declaración, exponiendo debidamente la forma, tiempo y cantidades que según ella, le proporciona el demandado a sus indicadas hijas, quienes necesitan su sustento en forma periódica, en razón de ser seres humanos y que además, conforme a las constancias cursantes en autos, que se aprecian, están cursando estudios, la primera de ellas, en la Escuela Básica “Nicomedes Castillo”, y la segunda, en la Escuela Básica “Dr. César Lizaro”, ambas en esta ciudad de Guanare, lo que desde luego, comprueba, que además de la pensión alimentaria normal, ellas también requieren de recursos económicos fijos, para sus gastos de educación.

Por estas razones, se valora parcialmente, esta declaración testimonial y en los términos ya expresados. Así se declara.

El Tribunal considera necesario señalar, que habida cuenta que las menores reclamantes, conviven con una tía y abuela paterna, como esta demostrado en autos, y sin que su verdadera madre, , vea por ellas, en este caso, el Tribunal a quo, ante la presente reclamación, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, ha debido investigar, si las personas que conviven con las solicitantes, tienen ingresos económicos estables; y en la misma forma, y por otra parte, se ha debido, solicitar la constancia de trabajo del demandado en el organismo público que el indica que trabaja, a los fines de precisar el monto de sus ingresos mensuales, para establecer su capacidad económica, en razón de que está en la obligación de suministrarle la pensión alimentaria a sus prenombradas hijas, y sin que ello, desde luego, mediatice su deber al mantenimiento de su actual hogar con sus esposa y su hija Yulitzi Daniela Parra García, quien le asiste el derecho a una pensión alimentaria a los fines de su desarrollo integral.

En este contexto, considera este Tribunal, que esta carga familiar del demandado, no le resta capacidad económica para cumplir con la pensión alimentaria de sus hijas, la adolescente YJP y la niña KKP. Así se declara.

Por lo demás, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.


En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:

“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, y la circunstancia, de que no hay prueba en autos, que las referidas abuela y tía, de las solicitantes, cuenten con ingresos suficientes, para coadyuvar con los gastos de manutención pertinentes. Así decide.

En tales motivaciones, el Tribunal acordará a favor de la adolescente YJP y la niña KKP, una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual, y la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, y quedando obligado el demandado a cancelar oportunamente, el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos por honorarios médicos y medicinas que ellas requieran. Así se resuelve.

Respecto a los alegatos formulados por la parte apelante en esta instancia, estando ya analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se juzga.

Por los motivos expuestos la presente apelación ha lugar en derecho. Así se juzga.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria, incoada por la adolescente YJP la niña KKP, asistidas por el Abogado ALBERTO SERRANO MORENO, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de las identificadas adolescente y niña, respectivamente, quedando el demandado obligado a pagar por este concepto la suma mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año; y además, a cancelar en forma oportuna los gastos por honorarios de médico y medicinas que requieran sus prenombradas hijas.

Se declara con lugar la apelación formulada por la adolescente YJP, asistida por la Abogada AÍDA BRICEÑO RONDÓN, en su condición de Defensora Pública Tercera (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, y queda revocada, la sentencia dictada en fecha 27-03-2007 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de principio de igualdad de las personas ante la Ley, pautado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.

Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Stria.