REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.090.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-7.911.515, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Abogado RAFAEL O. LINARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.732, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MRW), persona jurídica con domicilio en Caracas Distrito Federal é inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-07-1988, bajo el Nº 10, Tomo 19-A, Segundo, representada por el ciudadano Francisco Martín Frías, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALICE DE ALVES, JESÚS MARIA CÉSPEDES y JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.170.177, V- 1.595.781 y V- 3.834.141, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 13.143, respectivamente, domiciliados Caracas los dos primeros, y el último, en esta ciudad de Guanare.

MOTIVO: DEMANDA DE DAÑOS MORAL Y EMERGENTE.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 26-02-2007, las presentes actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación formulada por la parte actora contra la decisión interlocutoria del 16-01-2007 que niega la solicitud de nulidad y reposición planteada, en el presente juicio que por reclamación de daño moral y emergente, sigue el ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno contra la sociedad de comercio Mensajeros Radio Worlwide C.A. (MRW). No hubo condenatoria en costas procesales.

El Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.


I
EL PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano Alberto Gregorio Rafael Serrano Moreno, interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, en fecha 24-02-1999, por Daño Moral y Daño Emergente, contra la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Worldwide, C.A. (MRW), estimando la acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), solicitando la corrección monetaria sobre dicha cantidad y medida preventiva de enajenar, gravar y disipar en contra de dicha compañía y medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada. Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 16, 174, 585, 586, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

El 09-03-1999, se admite la demanda.

En su oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos invocados por el actor en su libelo.

Igualmente las partes presentaron pruebas, las cuales serán analizadas en su debida oportunidad.

En fecha 07-12-2006, el a quo dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara sin lugar la demanda.

En fecha 20-12-2006, el Abogado Alberto Serrano Moreno, solicita al a quo que anule la sentencia de fecha 07-12-2006, y reponga la causa al estado de las notificaciones de las partes, del avocamiento de la Juez Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez y se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 90 del Código de Procedimiento Civil y de la oposición, reacusación, causales de inhibición, todo en consideración de los aspectos que rielan a los folios 368, 369, 370, 715, 716, 722, 742, 743, 748.

Por diligencia del 10-01-2007, el ciudadano Alberto Serrano Moreno, asistido por el abogado Rafael Linares, solicita el computo del lapso transcurrido desde el momento que comenzó el lapso para la decisión de la causa, después de las observaciones, de los informes, hasta el 01 de junio del año 2005 día ultimo este, que despacho la Juez accidental, Arelis Zorrilla, primera oportunidad procesal en que fue aperturado el lapso para sentenciar y su prorroga o diferimiento único de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil . Rogando que dicho computo se efectué por días consecutivos calendarios.

En decisión interlocutoria del 16-01-2007, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de nulidad y reposición de la causa, planteada por el demandante.

De este fallo, apela la parte actora el 18-01-2007, y siendo oído el recurso en un solo efecto, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

Por auto de fecha 02-03-2007, se le da entrada al expediente bajo el N° 5090, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2007, el ciudadano Alberto Gregorio Serrano Moreno, asistido por el abogado Rafael Linares, presenta escrito, donde promueve la certificación de la Secretaría del a quo, de los días e despacho transcurridos durante el lapso del 03-06-2004 al 01-01-2005, lapso el cual, estaba el proceso en estado de sentencia, y para demostrar que en el Tribunal Accidental, habían trascurrido 221 días de despacho y que luego cuando se avoca la juez temporal que decidió dicha causa, todo estaba fuera del lapso para sentenciar, por lo tanto tenía que notificar a las partes, al salir la sentencia por haber salido fuera de lapso.

En la misma fecha, el Tribunal admite dicha prueba, salvo su apreciación en la definitiva.

Abierto el probatorio en esta instancia, el 12-03-2007, el Abogado Jesús Armando Alfaro Brito, apoderado de la parte demandada, presenta escrito de alegatos.

En su oportunidad la parte actora consigna escrito de informes y en tiempo útil, la parte demandada presenta sus observaciones a los informes de la contraparte.

Vencido el lapso para observaciones en fecha 29-03-200, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.


II
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.

Antes de resolver el fondo del asunto sometido a examen, el Tribunal considera necesario, pronunciarse sobre los alegatos formulados por la parte demandada en escritos consignados en esta instancia superior, donde solicita se declare inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la decisión del a quo, de fecha 16-01-2007, la cual niega la solicitud de nulidad y reposición.

Plantea la parte demandada, que el pedimento de nulidad y reposición de la parte actora es inadmisible, porque cualquier petición debe abrazarse con el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, y al no haber hecho uso del mismo, cualquier petición o apelación es extemporánea, ya que admitirla, sería permitir soslayar toda la teoría procesal al respecto con lo cual el perdidoso pretende encubrir su negligencia de no haber ejercido en tiempo útil el correspondiente recurso de impugnación contra la sentencia del mérito de la causa. Por estas razones, el presente recurso, debe ser declarado inadmisible con carácter previo a toda consideración.

Sobre el particular, cabe apuntar que la sentencia objeto de estudio, es una de naturaleza interlocutoria y denegatoria de la petición de nulidad y reposición, y en este orden, desde luego, es apelable de acuerdo al artículo 289 eiusdem, ya que puede causar gravamen irreparable, en tanto y cuanto, resulten evidentes la conculcación de los derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho de defensa y el debido proceso, delatadas por el apelante, lo cual, debe ser investigado procesalmente por el Juez, quien debe tener por norte de sus actos, la verdad que procurará conocer en los límites de su juicio y porque a los justiciables, debe garantizárseles, no solamente, el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino a una justicia responsable, equitativa, transparente, y evitando, desde luego, las reposiciones inútiles.

En este contexto, y siendo que la presente apelación esta conferida por la ley, y no es contraria al orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia, el Tribunal debe confirmar el auto del a quo de fecha 24-01-2007 que la admite, y en tales razones, se declara improcedente la petición de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte actora. Así se resuelve.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria del a quo, de fecha 16-01-2007, mediante la cual se niega la solicitud de nulidad y reposición de la causa, solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 20-12-2006.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales, que la parte actora, cuando solicita la nulidad y reposición de la causa el 20-12-2006, ya con anterioridad, o sea el día 07-12-2006, el Tribunal de la Primera Instancia había proferido el fallo definitivo en la presente causa, mediante el cual, se declara con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y sin lugar la reclamación de daño moral y daño emergente del actor.

La parte actora, solicita al Tribunal de la Primera Instancia la anulación de la sentencia de fecha 07-12-2006 y se reponga la causa al estado de las notificaciones de las partes, del avocamiento de la Juez Temporal Abg. Dorka Yesennia Rodríguez y se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 14, 90 del Código de Procedimiento Civil y de la oposición, recusación, causales de inhibición, todo por lo siguiente: Al folio 368 se observa que en fecha 22 de enero de 2002, comparece la Abogado Arelis Zorrilla Fondea quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y igualmente establece que ese Tribunal Despachara los mismos días del Tribunal Natural.

Aduce el actor, que en fecha 22 de enero de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa y se deja constancia que la misma continuará su curso en el estado en que encontraba, una vez que conste en autos la última de las notificaciones y se de cumplimiento de lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil; se ordena la notificación al apoderado de la parte actor Ángel Armando Yúnez hoy fallecido; que desde el 22-01-2002, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza, Abogado Arelys Zorrilla Fonseca y que la causa se reanudará en el estado cuando conste en autos la notificación y transcurran los lapsos a que se refiere los artículos 14 y 90 del Código d Procedimiento civil; que en virtud de que habían pasado 60 días para sentenciar el apoderado de la actora el 02 de septiembre de 2004; solicita se decida la causa por estar vencidos los lapso establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Y, un año después del vencimiento de dicho lapso el 02 de junio de 2005, es cuando la Jueza Arelys Zorrilla, renuncia al cargo y el Juez Abogado Rafael Ramírez Medida, acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario para que continúe conociendo de la causa.

Que en fecha 24 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Agrario, a cargo de la Juez Abogado Dulce María Ardúo González, se avocó al conocimiento de la cusa, advirtiendo a las partes que la misma se reanudará una vez que transcurran diez (10) días consecutivos de que conste en autos la última notificación y transcurridos los tres (3) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 90 del CPC, se ordena la notificación de las partes.

Que una vez notificadas las partes, el 01 de agosto de 2006, la Jueza Abg. Dulce María Ardúo González, emite auto, declarando que vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de avocamiento de fecha 24 de abril del presente año, sin que hubieses oposición y sin que las partes hayan ejercido su derecho de recusar a la nueva Juez, el Tribunal ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos; aún, cuando el artículo 251 del CPC, establece que la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. Que la jurisprudencia afirma que el lapso, debe ser fijado por una sola vez y que el Juez no puede indicar que la sentencia se dictará dentro de los treinta días siguientes, sino que deberá fijarse para un día de despacho determinado.

Que en fecha 23 de Noviembre de 2006 la Jueza Temporal Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avoca al conocimiento de la presente causa, y dice la doctrina que solo será procedente la notificación de las partes para la continuación del proceso en los casos de faltas absolutas o temporales del Juez natural o cuando se constituya el Tribunal Accidental de veinte causas, pero además se requiere que el avocamiento del nuevo Juez se verifique con posterioridad al vencimiento del lapso de los sesenta días para sentenciar.

Plantea el actor en su escrito de informes, que los lapsos procesales ya transcurridos son improrrogables, y siendo que la Juez que conoció la causa para dictar sentencia, Abogada Arelis Zorrilla donde transcurrieron 221 días de Despacho y no dictó sentencia dentro de los sesenta (días, ni tampoco dentro del término de treinta (30) bien por no haber dictado el auto de diferimiento o por cualquier motivo, todos los jueces que se avoquen al conocimiento de la causa tienen necesariamente que notificar a las partes a los efectos de ejercer el derecho a Recusar.

Ello, porque de acuerdo al artículo 196 eiusdem, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en le Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Que establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 24-02-2000, Nº 0026 de que el auto que dicte deberá especificar si acoge en forma total el plazo de diferimiento o lo hace en forma parcial indicando el día en el cual se va a producir la sentencia, dando así una certeza jurídica a las partes: Que por ello, e nunca el Juez podría alargar el lapso de diferimiento.

Que por estas razones, es evidente que en auto de avocamiento se obvió la notificación de las partes y la sentencia fue dictada fuera de lapso, por ser fuera del lapso de prórroga sin notificación de las partes, cercenando el derecho de defensa de la parte que para la realización de cualquier acto ulterior del proceso llámese avocamiento o sentencia definitiva, debió notificar previamente a las partes

Que por estas razones, solicita la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de avocamiento que ordene la notificación de las partes para su reanudación por cuanto la misma se encontraba paralizada se declare nulo y sin efectos los actos subsiguientes.

La Jueza del a quo, en la decisión impugnada de fecha 16-01-2007, niega la nulidad y reposición solicitada por el actor en base a la siguiente argumentación:


“…El 01 de agosto de 2006, llenas las formalidades establecidas en los referidos dispositivos adjetivos, y por cuanto las partes no recusaron a la nueva Juez, este tribunal advirtió mediante auto la reanudación de la causa y fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.

Asimismo y conforme al criterio jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, Nº 01320 de fecha 11 de noviembre de 2004) siendo que las partes estaban a derecho, para el momento en que la Juez Temporal DORKA YESENIA RODRIGUEZ se avocó al conocimiento de la causa y encontrándose la causa dentro del lapso de diferimiento para dictar la sentencia, no era necesaria la notificación de las partes.
Asimismo, de debe señalar, que el lapso de tres (3) días de despacho consagrado en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, no se imputa al lapso para sentenciar, tao y como ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 del mees de enero de 2004 (Expediente Nº C-2003-001168).

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Sic).

De la lectura del artículo transcrito se evidencia la prohibición de revocar o reformar una sentencia definitiva o interlocutoria que haya pronunciado el propio Tribunal, por lo que siendo éste el caso, y en razón de todo lo anteriormente escrito, este Tribunal NIEGA LA solicitud de nulidad y reposición planteada por la parte actora. Así se declara…”


Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal, a los fines de resolver la situación jurídica expuesta, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) El 22-01-2002, la Jueza Accidental designada, Abogada Arelis Zorrilla Fonseca, constituyó el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, y en la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

2º) El 24-05-2004, las partes presentan sus escritos Informes y el 03-06-2004, ambos consignan sus observaciones a los informes presentados. En esa misma fecha se acuerda agregar los escritos de observaciones a los informes, y se dice “Vistos”.

3º) El 02-06-2005, la Abogada Arelis Zorrilla, renuncia al cargo de Juez Accidental en la Causa.

4º) El 20-02-2006, el Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, acuerda remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ese mismo Circuito Judicial, a cargo de la Abogada Dulce María Ardúo González y el 24-04-2006, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

5º) El 01-08-2006, por cuanto las partes están a derecho, se acuerda la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

6º) El 02-11-2006, se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

7º) El 23-11-2006 la Jueza Temporal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa, y en fecha 07-12-2006, dicta sentencia definitiva, la cual declara sin lugar la pretensión deducida.

8º) El 20-12-2006, el demandante, solicita la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento de la Jueza Dorka Yesenia Rodríguez.

Ahora bien, conforme a las señaladas actuaciones procesales y en atención a la certificación de los días de despacho transcurridos en el a quo, cursantes en autos, queda evidenciado:

Que la Abogada Arelys Zorrilla Fonseca, Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, , en fecha 22-01-2002, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, continuando el curso del procedimiento, y en su oportunidad legal (24-05-2004), las partes presentaron sus escritos de informes; y el 03-06-2004, consignaron sus respectivas observaciones a los informes y en esa misma, fecha el Tribunal dice “VISTOS”.

Comenzando al día siguiente, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, los cuales fenecen el 02-08-2004, sin que desde luego, se produjera el fallo definitivo, con lo cual la causa quedó paralizada procesalmente.

Al haber remitido el expediente el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, al Tribunal a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial el 20-02-2006, la Jueza de este Despacho, Abogada Dulce María Ardúo, por auto del 24-04-2006, se avocó al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, y una vez cumplidas estas diligencias, y vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 01-08-2006, acuerda la reanudación de la causa y fija el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes, para dictar sentencia.

Dicho Tribunal, por auto del 02-11-2006, que corresponde al último día acordado para la publicación del fallo, acuerda diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.

Durante este lapso, exactamente el día 23-11-2006, se encarga de dicho Tribunal, la Jueza Temporal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, quien por auto de fecha 23-11-2006, se avoca al conocimiento de la causa, ordena la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de despacho, contados a partir de esa fecha y los cuales, se cumplen los días 24-27 y 28 de noviembre de 2006.

Cabe apuntar, que desde el día 02-11-2006 (exclusive) fecha de diferimiento del fallo (exclusive) hasta el día 23.11.2006 (inclusive), transcurrieron de dicho lapso veintiún (21) días continuos, cuyo término se interrumpe por el avocamiento de la ciudadana Jueza Temporal, durante los días de despacho 24, 27, 28-11-2006.

Comenzando, nuevamente a cumplirse dicho lapso de sentencia, los días 29, 30-11-2006; 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07, ambos de diciembre de 2007, fecha esta, que culmina el lapso de diferimiento del fallo

De manera que, cuando la Jueza Temporal del Tribunal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, profiere el fallo definitivo, el 07-12-2006, este día corresponde al último de los treinta (30) días acordados para publicar la sentencia definitiva.

Entonces, vencido el lapso de diferimiento del fallo, el jueves 07-12-2006, al día siguiente, comienza el lapso de apelación de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se verifican los días de despacho: 08, 12, 13, 14 y 18-12-2007, y sin que conste en autos, que la parte actora hubiere activado dicho recurso.

Es el día miércoles 20-12-2006, y después de transcurridos siete (07) días de despacho, siguientes al fallo, cuando la parte actora, solicita al Tribunal a quo, la reposición de la causa y la nulidad del fallo definitivo por las razones ya expuestas.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte demandante de que en el presente juicio se le ha conculcado los derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto, en el lapso original para proferir la sentencia, de sesenta (60) días continuos había fenecido, así como el de diferimiento de treinta (30) días, y por lo que, una vez avocada al asunto la Jueza Dulce María Ardúo, y haber fijado el lapso de sesenta (60) días para decidir el 01-08-2006 y vencido dicho término el para sentenciar el 02-11-2006, la misma, no estaba facultada por la ley para diferir el fallo por treinta (30) días.

Que por estas razones, cuando la Jueza Temporal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa, la misma se encontraba paralizada, por lo que en consecuencia, esta Jueza, debió notificar a las partes de su avocamiento y al no haberlo hecho le conculcó los derechos y garantías constitucionales delatadas, y como quiera que la sentencia también salió fuera del lapso legal, es por lo que pide la nulidad y reposición de la causa, tal y como lo plantea en sus escritos de informes y observaciones a los de la parte contraria.


El Tribunal para decidir observa:

Analizadas las actuaciones procesales en correspondencia con la certificación dada en autos por el a quo, de los días de despachos transcurridos en el Tribunal, se patentiza que la Jueza Accidental, Abogada Arelys Zorrilla del Juzgado Civil que en un primer momento le correspondió sustanciar esta causa, la misma, no dictó sentencia en el lapso legal de los sesenta (60) días continuos siguientes al día 03-06-2004, cuando las partes presentaron observaciones a sus respectivos inform3es, y el Tribunal dijo:”Vistos”, con lo cual, el juicio quedó paralizado.

Posteriormente, remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, la Jueza a su cargo, Abogada Dulce María Ardúo González, en fecha 24-04-2006 se avoca al conocimiento de la causa, y una vez notificadas las partes, y vencido el lapso para ejercer recusación, en su auto del 01-08-2006, acordó su reanudación y fija un lapso de sesenta (60) días continuos, siguientes, para dictar sentencia definitiva.

Y, llegado el último día para publicar el fallo, o sea, el 02-11-2006, lo difiere por treinta (30) días continuos la sentencia.

Ahora bien, considera el Tribunal que este diferimiento del fallo por el a quo, esta ajustado a derecho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.


A la letra de esta disposición legal, queda establecido para el caso de no haberse proferido la sentencia en la oportunidad legal, el Tribunal podrá diferirla por una sola vez y por un plazo que no exceda de treinta (30) días que se supone son continuos.

Ahora bien, siendo que la sentencia definitiva no se pronunció en la primera oportunidad legal para ello, de conformidad con el artículo 515 eiusdem, ni desde luego, fue diferida, por consiguiente la causa estuvo paralizada, hasta que se avoca para su conocimiento la Jueza, Abogada Dulce María Ardúo, y por lo que en consecuencia, estaba en la potestad de diferir el fallo, pues, sencillamente, era el único diferimiento permitido por la Ley. Así se resuelve.


En cuanto a la actuación procesal de la Jueza del a quo, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, quien profirió la sentencia definitiva de fecha 07-12-2006, esta superioridad, luego de un análisis somero de las presentes actuaciones, cree que su desempeño, estuvo ajustado al ordenamiento jurídico.

En este sentido, y habiéndose establecido que el diferimiento de la sentencia, acordado por la Jueza del a quo, Abogada Dulce María Ardúo González, estuvo ajustado a las previsiones del artículo 251 eiusdem, por consiguiente, cuando la mencionada Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la causa el día 23-11-2006, las partes estaban a derecho, por lo que resultaba innecesario, notificar su avocamiento a los efectos del artículo 90 del mismo código procesal, sólo que tenía que dejar transcurrir dicho lapso, tal y como aconteció en autos.

Este ha sido el criterio reiterado por la Doctrina nacional y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, en su sentencia Nº 092 de fecha 07-03-2002 (Jorge Pavón Vs. Almacenadora Caracas C.A), asentó:

“De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su avocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición…”


En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en su fallo Nº 0784 de fecha 14-02-2002 (Banco Principal Saca en Amparo), apuntó:

Esta Sala ha señalado de manera reiterada y pacífica que:

“el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos…; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa”. (sent. del 24 de marzo de 2000, Caso: Categoría Motors Catia, S.R.L.)

Es así, tal como lo señala la doctrina transcrita ut-supra, que el juez que dicta una sentencia fuera del lapso procesal establecido, está en la obligación de notificar a las partes de la continuación del proceso, so pena de incurrir en la vulneración del derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.”


Con fundamento en las señaladas doctrinas de Casación y en razón de que, al demandante no le fueron conculcados en la presente causa, los derechos y garantías constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho de defensa, en consecuencia, no ha lugar a la petición de nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa, y debiéndose declarar sin lugar la apelación estudiada interpuesta por el actor. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de nulidad y reposición de la causa, formulada por ciudadano ALBERTO GREGORIO RAFAEL SERRANO MORENO, en el presente juicio de reclamación de daños moral y daño emergente, sigue contra la sociedad mercantil MENSAJERO RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA (MRW), ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación del actor, y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 16-01-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial.
Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.


Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.