REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: MERCANTIL.
EXPEDIENTE: Nº 5.087.
DEMANDANTE: TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.409.070, asistido por la Abogada CARMEN TERESA SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.656, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PLANTA DE HIELO, LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE, S.A., representada por su Vicepresidente, ciudadano BORIS MARIN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-2.727.384, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Recibida en fecha 15-02-2007, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada el 13-02-2007, por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, asistido por la abogada Carmen Teresa Sanoja en fecha 13-02-2007, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08-02-2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual niega la admisión de la demanda en el presente juicio que por cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue contra la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A.
En fecha 22-02-2007, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.087 conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-03-2007, la Abogada Carmen Teresa Sanoja, en representación sin poder del demandante-apelante, consigna escrito de informes, el cual es desechado en base al primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, y vencido el lapso para presentar informes, el Tribuna fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir del día siguiente a esa fecha.
El 13-03-2007, comparece el actor, ciudadano Tanino La Placa, asistido por la Abogada Carmen Teresas Sanoja Chávez, y manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de informes presentado por la mencionada profesional del derecho en fecha 08-03-2007, y solicita sea revocado por contrario imperio el auto del Tribunal del 08-03-2007 por ser uno de sustanciación.
En fecha 15-03-2007, el Tribunal desestima dicho pedimento del actor.
Hecha la narrativa anterior, el Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver la situación jurídica planteada, en los términos siguientes:
Encabeza las presentes actuaciones la demanda de cobro de Bolívares (vía intimatoria) incoada por el ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín contra la sociedad mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., a los fines que le cancele la suma global de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 29.356.352,oo) que adeuda dicha empresa, por concepto de capital e interés convenidos a la tasa anual del veintiocho por ciento (28 %), según el contrato de préstamo, celebrado entre el actor y Boris Marín, en representación de la empresa demandada, ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa el día 21-03-2006, bajo el Nº 08, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Despacho.
En fecha 29-01-2007 el a quo, ordena a la parte actora que debe acompañar y consignar el documento constitutivo y estatutos legales de la sociedad mercantil demandada, y el acto donde conste que el ciudadano Borís Marín, tiene facultad para representar a esta jurídicamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y una vez consignado este instrumento, el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda.
En diligencia del 31-01-2007, el ciudadano Tanino La Placa, asistido por la Abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, consigna los recaudos solicitados por el Tribunal.
El Tribunal de la Primera Instancia en decisión interlocutoria de fecha 08-02-2007, niega la admisión de la presente demanda de cobro de bolívares, argumentando, que “la persona para representar a esta en juicio no tiene capacidad de postulación, conforme se desprende de los Estatutos Legales y Documentos Constitutitos y demás Actas de Asamblea Extraordinaria, cursantes a los autos, todo de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil”.
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede evidenciar de las presentes actuaciones procesales, el demandante, ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, a su vez, actual Presidente de la empresa demandada, Sociedad Mercantil Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare, S.A., acciona en la persona de su Vicepresidente, ciudadano Borís Marín, para que le cancele mediante el procedimiento de intimación, la global de Veintinueve Millones Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 29.356.352,oo), que comprende la suma a capital adeudada y sus intereses moratorios, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la acreencia, en razón de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo a interés, celebrado ante la referida Notaría Pública de Guanare en fecha 21-03-2006.
Ahora bien, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, ‘cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entere el procedimiento ordinario el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien puede intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo’.
Por su parte, el artículo 341 del mismo código procesal, estatuye que, ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa’.
En esta misma dirección y con relación a las obligaciones asumidas por las partes, señala el artículo 1141 eiusdem que, ‘las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3) Causa lícita’.
A la letra de las disposiciones legales en comento, además de los requisitos adjetivos requeridos para instaurar demanda mediante el procedimiento de intimación, es necesario, que las obligaciones contractuales que derivan en la pretensión deducida por el actor, deben por lo mínimo, cumplir con requisitos existenciales, tales como el consentimiento legítimamente manifestado que de certeza a la obligación contraída, el objeto que pueda ser materia del contrato y que su causa sea lícita, esto es que, ni el contrato, ni por vía de consecuencia, la demanda, mediaticen o infrinjan normas de orden público o las buenas costumbres, ya que, de conformidad con el artículo 26 Constitucional, el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, y el Juez, como operador de dicha justicia, debe tratar en lo posible, evitar situaciones procesales, tales como el fraude procesal y otras, que pudieren afectar el debido proceso y el derecho legitimo de defensa de las partes.
En este contexto, y a los fines de resolver la situación jurídica planteada, conviene destacar los siguientes Artículos del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil demandada, que se refieren a la Administración, los Miembros Directivos y sus respectivas facultades y la función del Gerente de la empresa:
I) El Artículo 9º, señala que la Administración de la Compañía, estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por tres (3) miembros principales y un (1) suplente, de estos miembros principales, la Asamblea nombrara un (1) Presidente, un (1) Vice-Presidente y un Director Principal, nombrando igualmente un (1) Director Suplente y esta Junta Directiva, mientras no sea reemplazada por la Asamblea, tendrá el manejo general control de todas las propiedades de la Compañía y además tiene las siguientes atribuciones: a) Acordar el presupuesto y las inversiones de la Compañía, colocar el fondo de reserva en la prevista en el Código de Comercio; b) Decidir la adquisición de bienes, muebles e inmuebles sobre contratos de préstamos, constitución de prendas e hipotecas; c) Resolver sobre las cuestiones que le sean sometidas por cualquiera de sus miembros; d) Presentar a la Asamblea General en una reunión anual, un estado sumario de las operaciones de a Compañía; e) Autorizar las reuniones Extraordinarias de la Asamblea, cuando lo requiera la Ley; f) Autorizar la compra de maquinarias y accesorios que sean necesarios par el desarrollo de la empresa; y g) Cumplir con las decisiones de la Asamblea General y efectuar cualquier acto legal sin limitación alguna que crea conveniente para llevar a cabo las negociaciones de la Compañía.
II) El artículo 10º, dispone, que la gestión diaria de la Compañía, estará a cargo de un Gerente General, que será nombrado por la Junta Directiva, y sus atribuciones son: a) Desempeñar la gestión diaria de los negocios de la Compañía; b) Firmar junto con el Presidente de la Compañía, los cheques, letras de cambio órdenes de pago y además efectos de comercio, sin perjuicio de que la Junta Directiva pueda autorizar a otra persona con el mismo objeto; c) Dirigir las labores de la Compañía que sus empleados cumplan con sus obligaciones y someter al Presidente los cambios y mejoras que juzguen convenientes para la organización y buena marcha de la Compañía; d) En general, cumplir y hace cumplir las disposiciones de orden administrativo, los reglamentos y los manuales de procedimientos, aprobados por la Junta Directiva y cualquier otra atribución que le señale la Junta Directiva o la Presidencia.
III) El artículo 12º, establece, que el Presidente será el órgano ejecutivo de la Compañía y como tal obrará y firmará por ella y sus atribuciones son las siguientes: Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General de Accionistas, las operaciones de la Compañía y firmar por ella y obligarla en todos los actos y contratos con el requisito de la autorización en los casos en que hubiere lugar, conforme a los presentes estatutos; ejercer la representación jurídica de la Compañía con facultades para convenir, hacer posturas en remate, darse por citado, interponer recursos de oposición, pudiendo también otorgar poderes en personas y abogados de su confianza, sustituyéndole total o parcialmente las facultades que puedan concedérsele.
Dentro de este marco puede apreciarse, que en la Asamblea General Extraordinaria Nº 14, celebrada el 28-04-2004, por la empresa Planta de Hielo, Licorería y Agencia de Festejos Guanare S.A., asentada en el Registro de Comercio Competente el 26-05-2004 en el Tomo 5-A, Número 32 (Expediente 5942), además de otros puntos considerados, y en razón de haber fallecido el socio Mauro Marín, se designa como Presidente Encargado al ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín; como Vice-Presidente, al ciudadano Boris Marín y como Gerente General, al ciudadano Jhave Crische Marín Castellanos.
Ahora bien, de acuerdo a las señalados Artículos del Documento Constitutivo de la Empresa y de su Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 28-04-2004, queda evidenciado lo siguiente:
En primer lugar, que la Administración de la Compañía, está a cargo de una Junta Directiva, la cual tiene los plenos poderes para decidir todo lo relativo a la administración y disposición de sus bienes, como la asunción de las obligaciones que convenga para el desarrollo y fines del objeto de la empresa, y para obligarla cualquier Directivo, inclusive para la celebración del contrato de préstamo cursante en autos, debe tener la anuencia de todos los miembros de su Junta Directiva, tales como el Presidente, el Vicepresidente y su Director Principal, el cual no aparece designado, como lo requiere el Documento Constitutivo.
En segundo lugar, el Vicepresidente de la Empresa, no tiene atribuciones específicas, ni siquiera aparece facultado para sustituir al Presidente en caso de falta temporal o absoluta.
Siendo ello así, el actual Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano Boris Marín, no estaba facultado legítimamente por la Empresa para celebrar el referido contrato de préstamo con intereses con el demandante, ciudadano Tanino Alberto La Placa Marín, ya que tal potestad y la de administración y disposición de bienes de la empresa, solo está atribuida a la Junta Directiva en pleno, y desde luego, tampoco consta en autos, que la misma o la respectiva Asamblea General de Accionistas, haya autorizado formalmente al Vicepresidente para la celebración de dicho contrato, cuyo cumplimiento se reclama mediante el presente procedimiento de cobro de bolívares en vía intimatoria.
Aunado a lo expuesto, se observa del contenido del referido contrato, otorgado el 21-03-2006, ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, que el préstamo concedido a la demandada por el orden de Veintiún Millones Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 21.841.495,oo) se convino bajo un interés a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, lo cual es excesivo, por cuanto contraviene el artículo 1745 del Código Civil, cual establece el cobro de una tasa máxima de interés anual del doce por ciento (12 %), y por vía de consecuencia, resulta infringido el artículo 108 de la Ley de Protección al consumidor y Usuario que sanciona a los que incurren en usura, cuando al celebrar operaciones de crédito o financiamiento, obtengan intereses o comisiones por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Así también, el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pauta:
“El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley”.
De manera que el referido contrato de préstamo a interés se trata de una operación de crédito en que el demandante y además, Presidente de la empresa demandada, ciudadano Tanino Alberto La P laca Marín, obtiene de ella una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, de allí, que tal conducta es penalizada mediante normas protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y atienden más a la protección de las buenas costumbres que a las del orden público.
En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros contra Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financiera y Otros, expediente Nº 01-1.274), asentó:
La Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (artículo 113 eiusdem), la usuraria (artículo 114) y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…
La usura es una conducta institucional, contraria al artículo 114 constitucional, independiente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los Tribunales Penales.
El artículo 108 trascrito prevé dos tipos de usura, la primera puede ser cometida por cualquiera, lo que incluye a los prestamistas, mientras que la segunda, a que se refiere el último párrafo del artículo, solo por éstos.
El primer tipo de usura se refiere a una inconformidad contractual donde una parte obtiene de la otra una ventaja o un beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza. Es la desproporción o inequivalencia lo que causa la inconformidad y la que tiene que ser ponderada en cada caso, con independencia de la aceptación del perjudicado. Se trata del contrato leonino a favor de un contratante, el cual puede constituir una lesión objetiva.
El segundo tipo de usura está referido al cobro de intereses que pueden percibir los bancos y las otras instituciones financieras, los cuales según esta última ley, en la actualidad derogada, debían calcularse en todo caso sobre saldos deudores (artículo 120, 13 ejusdem) y no pueden exceder las tasas que en cada área de préstamo, establezcan los organismos competentes, como lo es el Banco Central de Venezuela, para los préstamos bancarios o ejecutados por otros entes financieros (artículo 28 de la citada Ley General)…” (…omissis…).
“…para determinar la usura la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación notoriamente inequivalente a su favor.
Con esto, el legislador venezolano, al contrario de otras legislaciones, no tomó en cuenta la situación angustiosa de una parte ni su inexperiencia, ni lo limitado de sus facultades.
Pero siendo la conducta usuraria inconstitucional, independientemente de su criminalidad, podría tipificarse dentro de la misma, las ventajas que a su favor obtiene un contratante, fundado en los conocimientos producto de su experiencia, sobre los otros que por débiles, necesitados o atraídos por la publicidad acuden a él; máxime cuando en el contratante experto legalmente se le exige honorabilidad…omissis…
La falta de equilibrio y justeza en el cálculo de intereses, en los préstamos habitacionales, a juicio de esta Sala, podría convertir el cobro de interés en usurarios, así no se trate de conductas delictivas, ya que las leyes comentadas no señalan organismos que fijen los intereses máximos.
El que una persona sea capaz no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben. Por ello, independientemente de los vicios clásicos del consentimiento (error, dolo o violencia), algunas leyes tienen recomendaciones, normas y otras disposiciones que persiguen que las personas expresen su voluntad con pleno conocimiento de causa o alertados sobre aspectos del negocio. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario es de esa categoría de leyes, en su articulado referente a las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios, contratos de adhesión y a la información sobre precios, pesos y medidas.
Hace la Sala estas anotaciones, porque la autonomía de la voluntad de las contratantes en la realidad no es tan libre, ni exenta de influencias, que pueden sostenerse que ella actúa plenamente en cada persona por ser ella capaz.
Quien se encuentra en situación de necesidad es mucho más vulnerable que quien no lo está, en el negocio que repercute sobre esa situación, y ello que lo ha tenido en cuenta el legislador, también lo debe tener en cuenta el juzgador, por lo que fuera de la calificación de usuraria de algunas cláusulas contractuales, a otras podría considerarlas como contrarias a las buenas costumbres, cuando ellos inciden en desequilibrar la convivencia humana…”
Conforme a la señalada Doctrina de Casación y ponderando el hecho cierto, de que los intereses establecidos en el prenombrado contrato de préstamo son contrarios a la Ley, por consiguiente, el Tribunal, no puede conminar por vía intimatoria a la parte demandada, de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague la suma de Veintiún Mil Ochocientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 21.841.495,oo) por concepto de capital y la cantidad de Siete Millones Quinientos Catorce Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs.7.514.857,oo) por concepto de intereses calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28 %) anual, ya que estos son desproporcionados, lo cual hace que la acreencia demandada no sea cierta y exigible, todo ello como consecuencia, que la presente acción resulta contraria a las buenas costumbres, de conformidad con los artículos 1745 del Código Civil y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por las razones antes expuestas, la presente demanda de cobro de bolívares en vía intimatoria, debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil; 1745 del Código Civil y 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación estudiada, formulada por la parte actora. Así se juzga.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el ciudadano TANINO ALBERTO LA PLACA MARIN contra la sociedad mercantil PLANTA DE HIELO, LICORERIA y AGENCIA DE FESTEJOS GUANARE S.A., ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 08-02-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Abg. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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