REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PROTUGUESA. Acarigua, 16 de abril de 2007.-

196º y 148º


Visto el escrito presentado por el co-demandado José Gregorio Marrero Camacho asistido por el Abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho en fecha 12 de abril de 2007, a través del cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/04/2007.

Este Tribunal para decidir observa:

Antecedentes del Caso:
La parte dispositiva de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, dispuso:

“…PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reivindicación del inmueble constituido por el apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur: Stadium 37 ó Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), intentó el ciudadano Rafael De Lima Abraham contra los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la acción reivindicatoria propuesta.

SEGUNDO: a) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, por pago de mejoras, en consecuencia se condena a este último a pagar al demandado-reconviniente la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo) por concepto de construcción e instalación de cocina americana en el inmueble objeto de la reconvención. Igualmente queda obligado a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar sobre la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo) a que alcanza la referida indemnización, la cual será practicada por expertos contables que deberán tomar como referencia el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela calculado desde el día 10 de abril de 2001 en que fue interpuesta la demanda, hasta la presente fecha.
b) CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, por concepto de daño moral, en consecuencia queda éste obligado a pagar al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho por tal concepto, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la RECONVENCIÓN propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 31/10/2006 por los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero Camacho y José Gregorio Marrero Camacho contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la acción reivindicatoria ejercida en su contra por el ciudadano Rafael de Lima Abraham.
CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra la sentencia dictada el 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la reconvención propuesta, al haber sido declarado por este Tribunal Con Lugar la acción intentada por daños morales.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano Rafael De Lima Abraham a través de su apoderada judicial abogado Aura Mercedes Pieruzzini, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/10/2006, sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la reconvención propuesta por reclamación de las mejoras fomentadas en el inmueble objeto de la reivindicación realizada por el a quo.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano Rafael De Lima Abraham a través de su apoderada judicial abogado Aura Mercedes Pieruzzini, contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2006por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la reconvención por concepto de pago de daño moral.
Se condena en costas de la apelación, en relación a la acción reivindicatoria, a los codemandados Jesús Alfredo Marrero Camacho y José Gregorio Marrero Camacho al haber sido declarada Sin Lugar su apelación.
No hay condenatoria en costas de la apelación ejercida por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho en lo que respecta a la reconvención propuesta, al haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en lo que se refiere a los daños morales.
No hay condenatoria en costas de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael De Lima Abraham en lo que respecta a la reconvención propuesta, al haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en lo que se refiere a la construcción de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto de la reivindicación…”.

De la solicitud de aclaratoria:

La solicitud presentada por el referido ciudadano está referida a:
Primero: que en dicho fallo no existe expresa condenatoria en costas a la parte condenada por concepto de daño moral, y que esta Alzada ha debido proferir la declaratoria de condenatoria en costas, siendo consecuente con el criterio jurisprudencial acogido por ésta, ya que de no aclararse la expresa condenatoria, le causaría un agravio al cercenársele el derecho (ex lege) de sufragarle las costas del proceso, por lo que solicita se condene expresamente al demandante reconvenido al pago de las costas procesales, por concepto de la declaratoria ha lugar de la indemnización por concepto de daño moral.
Segundo: En cuanto a la declaratoria parcialmente con lugar de la reconvención, por indemnización por mejoras, condenó al ciudadano Rafael De Lima al pago de la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo) por concepto de construcción e instalación de una cocina americana, ordenando la corrección monetaria sobre esa cantidad tomando como referencia el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela calculado a partir del 10 de abril de 2001, fecha de interposición de la demanda, y siendo que dicha mejora fue construida en el mes de noviembre del año 1.995, y desde esta fecha han transcurrido seis (6) años, obviados en la dispositiva para el cálculo del monto a indemnizar, es por lo que solicita que se ordene o acuerde se tome como parámetro inicial de dicha indemnización, la fecha de construcción de la cocina (noviembre de 1.995), en vez de la interposición de la demanda, porque de lo contrario constituiría un enriquecimiento injusto por la parte demandante reconvenida.

De la tempestividad de la solicitud:

A los efectos de pronunciarnos acerca de si tal solicitud fue presentada en tiempo útil este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, de las actas procesales se desprende:

 La sentencia fue dictada en fecha 02/04/2007, cuatro (4) días después de vencido el lapso de diferimiento.
 Las partes fueron notificadas en fecha 03/04/2007.
 La aclaratoria fue solicitada en fecha 12/04/2007.

De lo cual se evidencia que habiéndose practicado la notificación de las partes el día 03/04/2007, el codemandado José Gregorio Marrero Camacho, presentó la solicitud de aclaratoria al tercer día de despacho siguiente después de precluido el lapso establecido en la norma arriba transcrita.

Ahora bien, considera quien juzga que el lapso establecido en la norma, para la solicitud de aclaratoria es extremadamente breve (el mismo día o al día siguiente) y por cuanto, nuestra Constitución Nacional, consagra en su artículo 49, el derecho al debido proceso, al establecer: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho… de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída… con la debida garantía y dentro del plazo razonable…” (Subrayado de este Tribunal), es por lo que considera quien juzga que el lapso previsto en el artículo arriba transcrito, por su extrema brevedad, no debe constituir un menoscabo al ejercicio del derecho de las partes a pedir aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada.

Al respecto la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 48, de fecha 15/03/2000, expediente N° 99-638, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“… el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.

Esta misma Sala, en Sentencia N° 188, de fecha 21/03/2002, expediente N° AA60-S-2001-000611, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expuso:
“…Una vez que la Sala se pronuncia sobre el recurso de casación anunciado, pueden las partes de conformidad con el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión proferida por este Alto Tribunal, en el lapso establecido en el citado artículo, el cual textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En efecto, deben las partes el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente a dicha publicación, realizar formalmente su petición. Así lo ha entendido esta Sala cuando ha sostenido de reiteradas decisiones, como la de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:

“Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”. (Subrayado y negrillas de la presente decisión)…”.

Asimismo, en sentencia N° 00124, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13/02/2001, expediente N° 11529, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), sostuvo:
“…se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”.

Y en fecha 21/02/2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, decidió:
“…Es necesario, previamente, determinar la tempestividad de la solicitud de ampliación; siendo requisito, para ello, que sea presentada el mismo día de la publicación de la decisión o en el día siguiente como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; lapso que jurisprudencialmente ha sido ampliado al asimilarlo al establecido en el artículo 298 eiusdem (Sala Político Administrativa sent. N° 0124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)…”.

Y en sentencia N° 37 dictada en fecha 17/01/2002 por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en esta misma causa, en ocasión de aclaratoria solicitada por la apoderada de la parte actora reconvenida en asunto de jurisdicción, cuya decisión obra a los folios 134 al 140 de la primera pieza, sostuvo:
“… Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratoria y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de qu los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrado en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia N° 00124, del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(omissis…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”.

Es por ello que acogiendo los criterios antes citados, y por cuanto del Libro Diario llevado por este Tribunal, como del calendario del mismo, se evidencia que a partir del día tres (3) (inclusive) del presente mes en que fueron practicadas las notificaciones de las partes, hasta el día 12 del presente mes en que fue presentada la solicitud en cuestión, transcurrieron cinco (5) días de despacho; se concluye entonces que tal solicitud, de acuerdo a los criterios arriba referidos y acogidos plenamente por este Tribunal, considera que la solicitud de aclaratoria consignada por el codemandado José Gregorio Marrero Camacho, fue presentada tempestivamente, motivo por el cual pasa este Tribunal a conocer sobre dicha solicitud.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Primero: Solicita el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, aclaratoria en relación a la condenatoria en costas a la parte condenada por concepto de daño moral.

En el escrito presentado, el referido codemandado alega que de las disposiciones anotadas contentivas del fallo no existe expresa condenatoria en costas a la parte condenada (sic) por concepto de daño moral, con la salvedad de que sólo en la parte final de la decisión, previamente en la motiva consideró este Tribunal que el de la recurrida erró al haber eximido en costas al demandante reconvenido por no haber vencimiento total, y continúa exponiendo que esta Alzada ha debido proferir la declaratoria de condenatoria en costas y que de no aclararse la expresa condenatoria en costas (sic), se le estaría causando un agravio al cercenársele el derecho a que se le sufraguen las costas en el proceso, y pide que mediante aclaratoria se condene expresamente al demandante reconvenido al pago de la costas procesales por concepto de la declaratoria ha lugar de la indemnización por concepto de daño moral.

Es de hacer notar que si bien es cierto, el referido co-demandado solicita aclaratoria en relación a este punto, considera quien juzga conveniente dejar establecido, que por cuanto dicha solicitud está referida a que el fallo en relación a la reconvención propuesta no hace pronunciamiento expreso sobre condenatoria en costas, a criterio de esta Juzgadora, tal solicitud está referida mas bien a una ampliación, ya que, tal como lo sostuvo en esta misma causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2002 (folios 134 al 140 de la primera pieza), con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“Al respecto, se observa que dicha solicitud no se refiere en realidad a una “aclaratoria”, por cuanto en tal supuesto la petición estaría dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión En efecto, la solicitud bajo examen versa más bien sobre una ampliación, al considerarse que el fallo es insuficiente en cuanto a la resolución del asunto a que se contraen las actuaciones, pues estima la apoderada judicial del demandante que fue omitido en el fallo el respectivo pronunciamiento de condenatoria en costas, dado que la parte solicitante de la regulación de jurisdicción no tuvo éxito en su planteamiento…” (Negritas de esta Tribunal).

Al respecto considera quien juzga, que en la parte dispositiva del fallo, muy exactamente en el particular segundo de la dispositiva (folio 75 de la 8ª pieza), el Tribunal declaró: “… a) Parcialmente con lugar la reconvención…. por pago de mejoras… b) Con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham por concepto de daño moral, en consecuencia queda éste obligado a pagar al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho por tal concepto, la cantidad de … (Bs. 12.000.000,oo). Queda así REVOCADA la sentencia dictada… en lo que respecta a la RECOVENCIÓN propuesta…”, sin que expresamente hubiere hecho pronunciamiento sobre costas.

Sin embargo, es de observar, que de las actas procesales se evidencia que la reconvención propuesta por el ahora solicitante de aclaratoria, estuvo referida a dos pretensiones:
1.- A la indemnización de mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble a reivindicar, y
2.- Al pago de indemnización por daño moral.
Conformando estas dos pretensiones, un todo, por lo que habría vencimiento total si se declararen con lugar ambas peticiones.

En relación a la primera de estas pretensiones, tal como se desprende del contenido de la sentencia, sólo se le acordó parte de lo pedido por mejoras, ya que en la reconvención solicita la cantidad de tres millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 3.580.000,oo), habiéndosele concedido sólo setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), mientras que en relación al daño moral, si bien es cierto que este Tribunal consideró -acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido en sentencia de fecha 15/07/04, parcialmente transcrita en el fallo - que tal pretensión debía ser declarada con lugar, aún cuando se le hubiere concedido una cantidad mucho menor a la que él pretendía por tal concepto, difiriendo entonces de la sentencia dictada por el a quo que consideró que no había imposición de costas, en virtud de haberle concedido por daño moral una suma mucho menor a la pretendida, sin embargo este Tribunal, en la parte dispositiva del fallo, en el particular segundo, no hizo pronunciamiento alguno sobre las costas, a lo que estaba obligado de conformidad en lo dispuestos en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que considera procedente la aclaratoria solicitada, y por cuanto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Significa, que al no haber resultado el ciudadano Rafael De Lima totalmente vencido, no se le puede condenar en costas.

Y por ello en el fallo cuya aclaratoria se solicita, esta Juzgadora estableció que erró el a quo, cuando habiendo condenado al demandante reconvenido al pago por concepto de daño moral, consideró que no había vencimiento total, y por ello lo eximió de costas; pero es de hacer notar que tal apreciación fue realizada en virtud de que en la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, éste declaró con lugar la totalidad de la reclamación realizada por las mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble, lo que aunado a la condenatoria por daño moral, equivalía a que le estaba concediendo al codemandado reconviniente, ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, todo lo pedido, y por ello debió en aquella sentencia condenar en costas a la actora reconvenida.

Pero es el caso que la sentencia dictada por este Tribunal, revocó la dictada por el a quo, al declarar parcialmente con lugar la reconvención por pago de mejoras, y con lugar la reconvención propuesta por indemnización de daño moral, lo que significa que no hubo para el actor reconvenido Rafael De Lima Abraham, vencimiento total, y en consecuencia no se le podía condenar en costas, lo que ha debido establecer expresamente la sentencia.

Es por ello, que al estar integrada la reconvención interpuesta por José Gregorio Marrero Camacho por dos pretensiones, una referida a las mejoras, y otra, referente al daño moral, para que hubiese vencimiento total tendría que habérsele concedido todo lo pedido, lo que hubiese acarreado que se condenara en costas al actor reconvenido; al habérsele concedido la indemnización por daño moral, pero sólo parte de lo reclamado por mejoras, no hay dudas que no hubo vencimiento total, y en consecuencia no puede haber imposición de costas, y así lo deja establecido este Tribunal.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora considera procedente la aclaratoria solicitada, lo cual pasa a hacer en la siguiente forma:
“No hay condenatoria en costas de la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, al no habérsele concedido al codemandado reconviniente todo lo pedido”.

Segundo: Solicita igualmente el codemandado reconviniente que se ordene o acuerde que se tome como parámetro inicial de la indemnización la fecha de construcción de la cocina, en vez de la fecha de la interposición de la demanda, fundamentándose en que la mejora ordenada a pagar fue construida en noviembre del 95, produciendo la erogación de la suma de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), a los fines de la indexación del referido monto.

En relación a ello considera quien juzga, que la corrección monetaria es una materia que ha sido declarada por la jurisprudencia como de orden público, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Tribunal sí se pronunció sobre la corrección monetaria solicitada, y fijó los parámetros por los que deben regirse los expertos al momento de hacer la corrección; sin embargo, cambiar ahora el lapso que deben tomar en cuenta éstos para la practica de dicha experticia, tal como lo pretende el solicitante de la aclaratoria, equivaldría a una modificación o reforma a la sentencia dictada, lo cual constituiría una violación a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Y convertiría tal figura en una tercera instancia, y no es esa la intención del legislador al crearla, por tal motivo considera esta Juzgadora Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en relación a este punto, por el codemandado reconviniente José Gregorio Marrero Camacho, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Procedente la solicitud de ampliación en relación a las costas de la reconvención por daño moral, quedando el fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2007 (Causa N° 2385. Demandante: Rafael José De Lima Abraham. Demandados: José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho. Motivo: Reivindicación. Fecha: 21 de noviembre de 2006), ampliado en los siguientes términos:
“No hay condenatoria en costas de la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, al no habérsele concedido al codemandado reconviniente todo lo pedido”; e Improcedente la solicitud de aclaratoria en relación a la indexación acordada sobre la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), que fue condenado a pagar el ciudadano Rafael De Lima Abraham, por concepto de mejoras realizadas en el inmueble objeto de la reivindicación, y así lo deja aclarado este Tribunal.

Téngase esta decisión como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha dos de abril de dos mil siete en la presente causa.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León Covault