REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
196º y 148º
Expediente Nº 2385.
Con informes de las partes.
I
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.143.499, médico y de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: AURA PIERUZZINI RIVERO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.378, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, abogados, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.569.407 y 8.794.773, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 31/10/2006, por el codemandado, ciudadano JESÚS ALFREDO MARRERO (folio 177, séptima pieza) y por apelación interpuesta en esa misma fecha (31/10/2006) por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO (folio 178 y 179, séptima pieza), en su carácter de codemandado en la presente causa, así como por apelación que ejerciera la apoderada judicial de la parte actora, abogado Aura Mercedes Pieruzzini (folio 181, séptima pieza) el día 31/10/2006, todas éstas, contra la decisión dictada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró:
“… (sic)….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, alegando que no tenía la legitimación pasiva para acudir al proceso en una pretensión reivindicatoria concreta. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria que opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación, intentara RAFAEL DE LIMA ABRAHAM contra JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO. CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble … que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO contra el actor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por indemnización del daño moral que afirma sufrió. Se condena los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO a entregar desocupado al demandante RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, un inmueble consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte, con el apartamento Nº 1-1; Sur, con el apartamento Nº 1-3; Este, con la fachada este del Edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario. se condena al actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM a pagar al codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, la cantidad de … (Bs. 3.580.000,00) por pago de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, ya identificado y por cuya reivindicación se le demandó y la cantidad de … (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por daño moral. Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de… (Bs. 3.580.000,00) reclamada por el codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO por las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble. Que dicha corrección monetaria, una vez firme la decisión, la calcularán los expertos que sean designados, desde 23 de septiembre de 2002… hasta la fecha de esta sentencia. ..se condena a los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos. La reconvención propuesta por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas...”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
- Se inicia el presente expediente con libelo de demanda presentado en fecha 10/04/2001 por la abogada AURA PIERUZZINI RIVERO (folios 1 al 3 1era. pieza) en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, alegando en el referido escrito que su representado es propietario de un apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur: Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), que consta de un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios auxiliares, un baño auxiliar, recibo comedor, cocina, área de servicio y salón y le corresponde un porcentaje de tres enteros con treinta y dos por ciento (3,32%) sobre el valor total del edificio y de tres enteros con noventa y tres centímetros por ciento (3,93%) sobre las cargas comunes del Condominio Ordinario. Que dicho apartamento le pertenece al ciudadano RAFAEL DE LIMA, según documento registrado bajo el Nº 54, folios 148 fte. al 154 fte., Protocolo 1, Tercer Trimestre 1.978, y liberación de hipoteca autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 22-04-1.999. Que la ciudadana YLLANI DEL CARMEN DE LIMA hija de su poderdante, y su cónyuge JOSE GREGORIO MARRERO, habían solicitado SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, que fue entonces cuando su representado le cedió a su hija YLLANI DE LIMA JACOBO, el apartamento Nº A-12 ubicado en el Edificio Karima para que estableciera su residencia con su hijo JOSÉ GREGORIO SEGUNDO MARRERO DE LIMA; pero es el caso, que posteriormente YLLANI DE LIMA JACOBO y JOSÉ GREGORIO MARRERO se reconcilian y este último se instala en el apartamento. Que al poco tiempo JOSE GREGORIO MARRERO comenzó nuevamente a agredir de hecho y de palabra a su cónyuge YLLANI DE LIMA JACOBO, sin importar que ella estaba embarazada y ella para evitar una desgracia, hace dos años aproximadamente, se vio obligada a irse con sus hijos SERGIO ANTONIO AGÛERO DE LIMA, JOSÈ GREGORIO SEGUNDO y ALFREDO RAFAEL MARRERO DE LIMA, quedándose en el apartamento JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO GREGORIO MARRERO.
Que en virtud de que el apartamento A-12, ubicado en el Edificio karima, es propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÈ DE LIMA ABRAHAM y este lleva aproximadamente dos (2) años pidiéndole a JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO que le devuelva el apartamento, negándose éste a hacerlo sin motivo alguno, llegando al extremo de utilizar a su hermano JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, quién desde el mes de septiembre del 2000 fue invitado por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO a residenciarse en el apartamento haciendo que se haga pasar como inquilino, y queriendo hacer valer un inexistente convenio verbal arrendaticio con su representado Rafael De Lima, de fecha 15 de septiembre del 2000, por un supuesto canon de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, consignándolos supuestamente ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial y los cuales impugnó en nombre de su representado, y por cuanto éste ha agotado su paciencia al gestionar amigablemente ante su yerno JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, para que le devuelva el apartamento, obteniendo de dicho ciudadano solo burlas y amenazas, negándose rotundamente a devolverlo, es por lo que, demanda a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, para que le entreguen a su representado totalmente desocupado y en perfectas condiciones, el apartamento a reivindicar, con su respectivo puesto de estacionamiento, o a ello sean condenados por el Tribunal, conforme al artículo 548 del Código Civil.
Estimó el accionante la presente demanda en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00).
Al escrito de demanda acompañó recaudos (folio 4 al 64, 1era. pieza).
- Por auto de fecha 15/05/2001, el Tribunal a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folio 65, 1era. pieza).
- La citación personal del codemandado JOSE GREGORIO MARRERO se practicó en fecha 04/06/2001, fecha en la cual también se practicó la citación del codemandado JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO (folio 66 al 69, primera pieza).
- Por escrito de fecha 28/06/2001 el co-demandado JOSE GREGORIO MARRERO CAMACHO alegó la nulidad de su citación, por cuanto la misma fue practicada cuando él estaba realizando una actividad pública entrañable a su función de funcionario judicial (folio 71 al 75, primera pieza), pedimento éste negado en fecha 03/07/2001 por el a quo y sobre el cual se ejerció recurso de apelación (folio 86 al 88, primera pieza).
- Mediante escrito de fecha 04/07/2001, el codemandado, ciudadano José Gregorio Marrero, procedió a rechazar en su totalidad la demanda incoada en su contra, alegando que no son ciertos los hechos alegado, que son improcedentes en derecho y que no está ajustada a derecho. Asimismo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 06/07/2001 el co-demandado Jesús Alfredo Marrero mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, 8° y 11° del citado artículo 346 (folios 89 al 103 1era. pieza), cuestiones éstas, que fueron resueltas mediante sentencia de fecha 13/07/2001 (folios 110 al 117, 156 al 165 1era. pieza).
- Por diligencia de fecha 18/07/2001, el abogado Jesús Alfredo Marrero, opuso el recurso de Regulación de la Jurisdicción (folio 119, 1era. pieza); en consecuencia, el a quo por auto de fecha 25/07/2001ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 121, 1era. pieza)., la cual fue resuelta mediante sentencia dictada por la referida Sala en fecha 22/11/2001 (folios 124 al 140 1era. pieza).
- En fecha 09/04/2002, el co-demandado José Gregorio Marrero, propuso Amparo Constitucional, contra el acto amenazante del oficio emitido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 147 y 148, primera pieza), solicitud que fue negada por auto de fecha 16/04/2002 (folios 153 al 155, 1ea. Pieza), sobre la cual se ejerció recurso de apelación (folio 169 al 172, 174 al 178, 180 1era. pieza).
- En fecha 24/04/2002, el codemandado José Gregorio Marrero, pidió la Regulación de Competencia (folio 174 al 178, 1era. pieza).
- Por auto de fecha 30/04/2002, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16/04/2002 que negó la admisión de Amparo Constitucional (folio 181, 1era. pieza).
- Consta a los folios 202 al 267 de la primera pieza del expediente, causa Nro. 1539 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de actuaciones referidas a la regulación de competencia propuesta por el abogado José Gregorio Marrero, la cual fue declarada improcedente, mediante decisión de fecha 25/06/2002.
- En fecha 09/07/2002, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble cuya reivindicación se pide (folio 268, primera pieza).
- Consta a los folios 269 al 273 de la primera pieza, escrito de pruebas de la incidencia surgida por las cuestiones previas opuestas por los co-demandados.
- Por diligencia de fecha 11/07/2002, la apoderada judicial de la parte accionante se opuso a las pruebas promovidas por los codemandados en la incidencia de cuestiones previas (folio 274, 1era. pieza). En esa misma fecha, el co-demandado José Gregorio Marrero, solicitó mediante diligencia fueran admitidas las pruebas y desestime el planteamiento de la apoderada actora (folios 275 al 280 1era. pieza).
- Por auto de fecha 11/07/2002, el a quo admitió las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas (folio 281 1era. pieza).
- Consta del folio 2 al 4, segunda pieza del expediente, diligencia presentada por el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO, en la cual se opone formalmente a la solicitud de la medida cautelar de secuestro, pedida en fecha 09/07/2002 por la parte accionante.
- Obra al folio 16 al 73 de la segunda pieza expediente Nº 1.540, Amparo Constitucional interpuesto por José Gregorio Marrero contra la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, y en dicho expediente consta la sentencia emitida por este Tribunal Superior que confirmó el auto de fecha 16/04/2002.
- Cursa a los folios 98 al 112 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria dictada en fecha 05/08/2002, sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los co-demandados, decisión ésta sobre la cual se ejerció recurso de apelación (folios 117 y 118 2da. pieza), que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13/08/2002 (folio 127 2da. pieza).
- En fecha 12/08/2002 el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, en su carácter de codemandado, procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda donde se le menciona, alegando que en ella no existe pretensión concreta en su contra, tanto en lo hechos invocados como en el derecho, por no ser ciertos, ser improcedentes en derecho y no estar a justada a las normas legales previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la pretensión incoada (folio 119 al 126, segunda pieza).
- Consta al folio 130 de la segunda pieza, recusación propuesta por la abogado Aura Pieruzzini, apoderada del actor, contra el Juez Temporal del a quo, abogado Lester Cordido.
- Obra a los folios 131 al 133 de la segunda pieza, informe rendido por el prenombrado Juez, donde rechaza la recusación propuesta en su contra y donde se ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
- Mediante escrito de fecha 23/09/2002, el co-demandado, ciudadano José Gregorio Marrero, contestó la demanda en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, proponiendo reconvención en contra del actor. Acompañó a tal efecto, recaudos (folios 134 al 164 2da. pieza).
- Corren insertas a los folios 171 al 188 de la segunda pieza del expediente, actuaciones que guardan relación con la causa Nro. 1656 contentiva de recusación.
- Por auto de fecha 28/10/2002 el a quo admite la reconvención propuesta fijando la oportunidad para la contestación de la misma; auto éste apelado por la apoderada actora en fecha 04/11/2002 (folios 189 y 190, 2da. pieza), y el cual fue oído en un solo efecto en fecha 12/11/2002 (folio 390 2da. pieza).
- En fecha 08/11/2002 el ciudadano Rafael José De Lima Abraham, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la reconvención propuesta. A la misma acompañó recaudos (folio 196 al 388, 2da. Pieza).
- En fecha 27/11/2002 la apoderada actora solicitó al a quo decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio (folio 3, 3era. pieza), solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 08/01/2003 (folio 262 3era. pieza).
- Consta a los folios 7 al 56 de la tercera pieza del expediente, escritos de promoción de pruebas presentados ante el a quo en fecha 04/12/2002, por los co-demandados.
- En esa misma fecha (04/12/2002), la parte accionante, consigna escrito de pruebas en la presente causa (folio 57 al 221, 3ra. pieza).
- En fecha 09/01/2003, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 272 al 274, 3era. pieza)., auto éste que fue apelado por la apoderada actora por auto de fecha 13/01/2003 (folio 277, 3era. pieza). Posteriormente en fecha 15/01/2003, el co-demandado José Gregorio Marrero, apeló sobre ese mismo auto (folio 279, 3era pieza), apelaciones éstas, que fueron oídas en un solo efecto por auto de fecha 20/01/2003 (folio 2, 4ta. Pieza).
- Consta a los folios 46 al 117, de la quinta pieza del presente expediente, actuaciones que guardan relación con la causa Nro. 1.755 (nomenclatura de este Tribunal), donde hubo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta por el co-demandado José Gregorio Marrero.
-Y consta en la sexta pieza del expediente, del folio 80 al 183, causa signada con el Nº 1826, donde este Tribunal Superior declaró sin lugar las apelaciones interpuestas contra las decisiones del a quo en el acto celebrado el día 21/01/2003.
-Consta a los folios 60 al 79 de la séptima pieza, escrito de informe presentado por el Abogado José Gregorio Marrero, asistido del Abogado Jesús Alfredo Marrero.
De todo lo cual se deduce que, ninguna de las apelaciones interpuestas en contra de los autos que dictare el a quo durante el proceso, prosperó; es decir, ninguna de ellas fue declarada con lugar en esta Alzada.
- En fecha 20/10/2006 se dictó sentencia en la presente causa (folios 99 al 171, 7ma. pieza) declarando: “… (sic)….PRIMERO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés que opuso el codemandado JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, … SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa que por falta de cualidad e interés del demandante RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, para intentar la acción reivindicatoria que opuso el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación, intentara RAFAEL DE LIMA ABRAHAM contra JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO. CUARTO: SIN LUGAR la defensa la falta de cualidad e interés del codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO para sustentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble … que opuso el actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO contra el actor RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones que dice haber realizado en el inmueble por cuya reivindicación se le demanda y por indemnización del daño moral que afirma sufrió. Se condena los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO a entregar desocupado al demandante RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, un inmueble consistente en un apartamento…se condena al actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM a pagar al codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, la cantidad de … (Bs. 3.580.000,00) por pago de las mejoras y construcciones realizadas en el inmueble, ya identificado y por cuya reivindicación se le demandó y la cantidad de … (Bs. 6.000.000,00) como indemnización por daño moral. Se acuerda la corrección monetaria sobre la cantidad de… (Bs. 3.580.000,00) reclamada por el codemandado reconviniente JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO … se condena a los demandados JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO y JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO en las costas de la demanda por haber resultado totalmente vencidos. La reconvención propuesta por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas...”.
Sentencia ésta que fue objeto de apelaciones, en fecha 31/10/2006 por los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero, José Gregorio Marrero y la apoderada de la actor, Abogado Aura Pieruzzini; apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto de fecha 03/11/2006, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 177 al 182, 7ma. Pieza).
- Recibido el expediente por esta Alzada en fecha 21/11/2006, por auto de esa misma fecha se ordenó darle entrada al mismo y curso de legal correspondiente (folio 186 y 187, 7ma. pieza).
- En fecha 20/12/2006, el co-demandado, Jesús Alfredo Marrero, presentó escrito de informes, en el cual, luego de sintetizar los hechos acaecidos en el proceso, señala la existencia de un fraude procesal, por cuanto el mismo se utilizó con fines distintos al del instrumento para realizar la justicia (folios 188 al 197, 7ma. Pieza)
III
TRABAZÓN DE LA LITIS
De acuerdo a la revisión de las actas procesales se evidencia, que el thema decidendum quedó planteado en los siguientes términos:
El actor Rafael De Lima Abraham, a través de su apoderada judicial demanda la reivindicación de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento con su puesto de estacionamiento signados con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sosteniendo que su hija Yllani De Lima y el cónyuge de ésta habían solicitado separación de cuerpos de mutuo acuerdo el 14-10-1993, que le cedió a su hija Yllani Del Carmen De Lima Jacobo, el referido apartamento, para que estableciera su residencia con su hijo, José Gregorio Segundo Marrero De Lima; pero es el caso que posteriormente Yllani Del Carmen De Lima Jacobo y José Gregorio Marrero Camacho se reconcilian y éste último se instala en el apartamento antes mencionado, que al poco tiempo José Gregorio Marrero Camacho comienza nuevamente a agredir a su cónyuge Yllani Del Carmen De Lima y ella para evitar una desgracia, se vió obligada a irse con sus hijos Sergio Antonio Agûero De Lima, José Gregorio Segundo y Alfredo Rafael Marrero De Lima, quedándose en el apartamento José Gregorio Marrero Camacho, y siendo que el apartamento es propiedad de Rafael José De Lima Abraham y este lleva aproximadamente dos (2) años pidiéndole a José Gregorio Marrero Camacho que le devuelva el apartamento, negándose éste a hacerlo sin motivo alguno, llegando al extremo de utilizar a su hermano Jesús Alfredo Marrero Camacho, quién se hace pasar como inquilino, queriendo hacer valer un inexistente convenio verbal arrendaticio, es por lo que acude a demandar formalmente a los ciudadanos José Gregorio Marrero y Jesús Alfredo Marrero, para que le entreguen totalmente desocupado y en perfectas condiciones de pintura, plomería, piezas sanitarias, puertas, como la cocina empotrada el apartamento, con su respectivo puesto de estacionamiento.
Al dar su contestación el codemandado José Gregorio Marrero Camacho:
Alegó:
a) La FALTA DE CUALIDAD del actor para sustentar el juicio, aduciendo que la acción incoada ha debido ser ejercida no solamente por el ciudadano RAFAEL DE LIMA sino conjuntamente con su cónyuge NANCY ZOGHBI de DE LIMA, por cuanto existe un estado de comunidad conyugal y comunidad de bienes gananciales.
Negó:
b) En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado, todas las aseveraciones y afirmaciones formuladas por la parte actora.
c) Los hechos alegados que el actor pretende dibujar dentro de la normativa del artículo 548 del Código Civil.
d) Que exista la intención de su parte de usurpar, desposeer y discutir con otro instrumento la titularidad del bien inmueble pretendido por la presente vía.
e) Las imputaciones formuladas por el actor cuando quiere atribuirle hechos a su persona que hayan motivado la ruptura con su cónyuge.
f) Que tales aseveraciones (imputaciones) tengan que ver con el petitorio de la presente acción.
g) Que el presente caso cumpla los requisitos que hacen procedente una acción reivindicatoria.
h) Que esté determinado que el inmueble objeto de la presente acción pertenezca en plena propiedad al actor.
Afirmó:
a) Que existe un convenio arrendaticio entre el demandante y su actual inquilino, y quien tiene posesión del inmueble es el ocupante a título de arrendatario, y que él (José Gregorio Marrero) permanece ocasionalmente en el inmueble, en razón del vínculo de consaguinidad que tiene con el arrendatario.
b) Que lo verdadero y lo cierto es que el inmueble que ocupó desde el año 1995, aproximadamente hasta el año 2000 y objeto de la presentación, lo ocupó con la anuencia plena del accionante y reivindicante, quien les cedió para el uso a su persona y a su legitima cónyuge, ciudadana Yllani De Lima Jacobo, y amparado en el ofrecimiento de otorgarlo en propiedad para asiento de la comunidad conyugal integrada por ellos.
c) Que fue una cesión pura y simple sin estar sujeta a ninguna condición o plazo, ni a modalidades que no fuera la del requisito ad-solemnitaten del otorgamiento de la escritura para el perfeccionamiento de su promesa unilateral.
d) Que a ese inmueble se le hicieron construcciones, reparaciones y remodelaciones con el fin de acondicionarlo para vivir el grupo familiar e incrementar su valor económico y hacerlo más agradable a las exigencias y gustos de los integrantes del grupo familiar.
e) Que en sentencia emitida por el Tribunal de Protección en expediente Nº 0015 de Separación de Cuerpos de los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho e Yllani De Lima Jacobo, se desprende que dichos ciudadanos luego de introducir la solicitud de separación de cuerpos se reconciliaron procreando un segundo hijo de nombre Alfredo Rafael quién nació en fecha 10 de abril, por lo que el hoy accionante les ofreció voluntariamente el inmueble ubicado en el Edificio Karima.
f) Que ocupó el inmueble en virtud de la cesión deliberada del actor para establecer el domicilio conyugal con su hija y dos niños procreados durante la relación, que al separarse procedió el hoy accionante a retirar todos los enseres de su cónyuge y a alquilar el inmueble a finales del año 2000 y que desde entonces es ocupado por el arrendatario bajo convenio locativo. Que la identificación del inmueble pretendido en reivindicación no es el mismo sobre el cual el actor alega derechos como propietario.
Reconvino:
• A fin de que admita que él le realizó mejoras y bienhechurías al inmueble, por lo que pide la indemnización, o sea condenado a ello por el Tribunal, las cuales estimó en Bs. 3.580.0000,oo, por concepto de: 1º las bienhechurías fomentadas sobre el inmueble; 2º que le indemnice la suma de Bs. 2.750.0000, por reparaciones al inmueble, y la suma de Bs. 730.000 por concepto de construcción e instalación de la cocina empotrada tipo americana.
• Igualmente reconvino por resarcimiento de Daños Morales derivados de los ataques a su reputación y honor, a fin de que admita que son falsos los hechos narrados en escritos y programas radiales proferidos por él contra su persona; que le pague la suma de Bs. 350.000.000,oo en virtud del daño moral que ha ocasionado en su honor y reputación y las costas y costos del juicio.
Y al dar su contestación el co-demandado Jesús Alfredo Marrero:
Negó:
a) La supuesta demanda.
Alegó:
a) que el demandante no expresa en el libelo que pretende de él, pues no le exige una pretensión.
b) Falta de cualidad pasiva de su persona para sostener el juicio, en virtud de que sólo tiene cualidad de ocupante del inmueble en razón de un convenio verbal arrendaticio celebrado con el actor.
Afirmó:
a) Que el accionante convino en celebrar un convenio arrendaticio que tenía por objeto cederle el inmueble pretendido en calidad de arrendamiento, con un canon mensual por el orden de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), más los gastos correspondientes a condominio, acuerdo que en principio establecieron, que en el primer mes, es decir, el de octubre de el año 2000, se lo cancelaría en efectivo, como en efecto ocurrió, y posteriormente suscribirían el contrato de arrendamiento por escrito.
b) Que posterior a esa fecha se presentó el arrendador con un convenio en borrador donde se establecían unas cláusulas de manera unilateral y un plazo de duración distinto a lo acordado verbalmente y en el cual, se veía afectado en su condición de inquilino, y al manifestarle su inconformidad, con ese modelo y su intención de revisar dichas estipulaciones, se molestó y le manifestó que no aceptaría el pago correspondiente al mes de noviembre de ese año.
c) Que en razón de su negativa agotó la vía amistosa para cancelar el canon vencido, es decir, el correspondiente al mes de noviembre, pero fue infructuoso, al rehusar el demandante de recibir dicho pago, que ello le obligo a acudir ante el Juzgado del Municipio Araure de este Circuito Judicial a realizar las correspondientes consignaciones, que de tal manera lo único que le une al demandante es la relación arrendaticia.
En la contestación a la reconvención, el ciudadano Rafael De Lima: (folio 196 al 211, 2da. Pieza),alegó:
Alegó:
a) Con respecto a la defensa de que la acción haya debido ser intentada conjuntamente con su cónyuge, que no es su caso puesto que se casó bajo el Régimen de Capitulaciones Matrimoniales.
b) Que el apartamento se lo cedió a su hija Yllani De Lima a fin de que viviese con los niños luego de la separación de cuerpos, y que dicho apartamento fue entregado en perfectas condiciones de habitabilidad.
c) Aduce que es él (Rafael José De Lima Abraham) quien debiese demandar por daños y perjuicios, ya que José Gregorio Marrero Camacho tiene más de tres años desde la separación con su hija, disfrutando del inmueble de su propiedad, sin pagar ni siquiera un alquiler por el uso y el disfrute del inmueble.
d) Que realizó múltiples trámites tratando de que se le entregara el inmueble, desde que José Gregorio Marrero se separó de su hija Yllani De Lima, sin lograr que este Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, haga honor a su cargo, y cumpla con su deber de ciudadano ejemplar, ya que es suficientemente conocido por él la condición de legitimo propietario del inmueble que está reivindicando, por lo cual le corresponde el goce y disfrute del mismo.
e) Que en virtud de que José Gregorio Marrero se negó a entregarle amistosamente el apartamento y puesto que en reiteradas oportunidades, trató de persuadirlo, pero no le quedó otro camino que proceder a demandarlo.
Negó:
a) La pretensión del demandado reconviniente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que el apartamento lo haya recibido de sus manos.
b) Que deba pagar al demandado reconviniente una indemnización por supuestas mejoras realizadas al apartamento.
c) Que tenga la intención de perjudicar al ciudadano José Gregorio Marrero, que en todo el tiempo que estuvo viviendo con su hija no hizo otra cosa que ayudarlos económicamente, prestándoles apartamentos para que vivieran dignamente mientras se fortalecían patrimonialmente.
d) El alegato del demandado reconviniente de los supuestos hechos ilícitos que haya cometido tendientes a afectar su honor y reputación
e) Que se ha dedicado a desprestigiarlo.
f) Que haya coaccionado a su hija Yllani De Lima para que denunciara al demandado reconviniente ante la Fiscalía Tercera, ya que la misma es mayor de edad y con capacidad de discernir.
g) Que en un programa radial haya propiciado ofensas contra el ciudadano Juez, sino que fue invitado y se remitió a contestar las preguntas que le hicieren en dicho programa.
h) Que haya recogido firmas de abogados contra su postulación como Juez.
i) Que le haya propiciado un daño moral, puesto que en distintas oportunidades otras personas han publicado en la prensa escritos en contra de José Gregorio Marrero, sin que éste haya dicho que le ocasionaron daño moral.
j) Que deba indemnizar por daño moral al demandado reconviniente.
Admitió:
a) Que interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Juez Marrero, es un derecho y un deber que tiene todo ciudadano que se sienta afectado por la administración de justicia por la actuación de un Juez de la República
b) Que interpuso denuncia ante la Defensoría del pueblo pero no sobre hechos falsos, sino porque considera vulnerados sus derechos y en desventaja jurídica.
Concluyéndose entonces, que la acción intentada es la de reivindicación de inmueble y que la reconvención propuesta está referida a la reclamación del pago de la mejoras y bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la reivindicación, y a la indemnización por el presunto daño moral, en virtud de lo cual se hace necesario revisar previamente la falta de cualidad alegada, a objeto de determinar o no su procedencia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO
Respecto a este alegato, considera esta Alzada, que la legitimación ad causam (cualidad), constituye junto a las condiciones de la acción un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar por ser el titular del derecho subjetivo, y la persona que efectivamente ejerce la acción (cualidad activa), y la relación de identidad entre la persona contra quien la Ley otorga el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva), como lo enseña el maestro Luis Loreto en su obra Ensayos Jurídicos (Fundación - Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídico Venezolana, Caracas 1.987, Paginas 177-230).
El proceso judicial está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elemtnos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el presente juicio se trata de una acción reivindicatoria donde se alega la falta de cualidad del co-demandado Jesús Alfredo Marrero y del ciudadano Rafael José De Lima para sostener el mismo, y del abogado José Gregorio Marrero Camacho para proponer la reconvención por indemnización de mejoras y construcción de bienhechurías en el inmueble objeto de la reivindicación.
En lo que respecta a la falta de cualidad del co-Demandado Jesús Alfredo Marrero
Alega el co-demandado Jesús Alfredo Marrero Camacho al momento de dar contestación a la demanda, que por reivindicación de inmueble le fue intentada, la falta de cualidad pasiva en su persona para sostener el presente juicio, alegando que de acuerdo al artículo 548 del Código Civil, para que prospere la acción reivindicatoria, es necesario que exista “falta de derecho del demandado de poseer la cosa”, esto es, que quien se señale como demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación y que al devenir su cualidad de ocupante en razón del convenio arrendaticio celebrado con el actor de aquí deriva su título y en consecuencia, su derecho a poseer la cosa.
Por lo que al desprenderse de las actas procesales que el accionante afirma que el inmueble objeto de la acción es ocupado sin derecho alguno por este codemandado, es de ahí de donde deviene su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste sí tiene cualidad para ser demandado y en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por él, y así se deja establecido.
De la Falta de Cualidad del actor Rafael José De Lima
Alega el co-demandado José Gregorio Marrero que la acción ha debido de ser ejercida no sólo por el ciudadano Rafael José De Lima sino también por la ciudadano Nancy Zogby Herrera, por existir una comunidad de bienes gananciales, y que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, que establece que la legitimación en juicio corresponde a ambos cónyuges, sostiene que mal puede el actor pretender que tiene legitimación en la causa cuando lo que se debate en el proceso afecta el patrimonio del colectivo conyugal y pide se estime la acción, porque al haber demandado uno sólo de los co-propietarios sin la autorización del otro existe falta de cualidad activa necesaria para sostener el juicio.
Al dar su contestación a la reconvención el ciudadano Rafael José De Lima, sostuvo que en su caso no existe un estado de comunidad conyugal y de bienes como lo pretende hacer ver el reconviniente, ya que está casado bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales como se desprende del documento que acompañó y que al existir un régimen de separación de bienes, los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges son de su propiedad y que por ello si tiene legitimación para sostener el juicio de acción reivindicatoria.
Ahora bien, de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales que obra al folio 212 al 229 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que le ciudadano Rafael José De Lima al contraer matrimonio con la ciudadana Nancy Mercedes Zoghby Herrera lo hizo bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, en el cual se señala en el numeral primero, que el referido ciudadano para ese entonces era propietario del apartamento objeto de la reivindicación por lo que tiene entonces, la libre administración y disposición del referido bien y en consecuencia no existe la falta de cualidad alegada, y así lo considera este Tribunal.
De la Falta de Cualidad del Demandado-Reconviniente abogado José Gregorio Marrero para proponer la reconvención
Al dar contestación a la reconvención propuesta por el co-demandado abogado José Gregorio Marrero, el ciudadano Rafael José De Lima, alegó la falta de cualidad de José Gregorio Marrero para sustenta la acción de indemnización por mejoras del bien inmueble, fundamentando tal alegato en los artículos 148, 154, 165, 168, 1.729 y 1.730 del Código Civil. Sostiene que la acción ha debido ser ejercida conjuntamente con la ciudadana Yllani De Lima al existir una comunidad de bienes gananciales entre ella y el ciudadano José Gregorio Marrero, ya que las mejoras realizadas por él pertenecen a la comunidad conyugal, al estar efectivamente casado y sin régimen de capitulaciones patrimoniales y que por ello se requiere la aceptación del otro cónyuge para actuar en juicio, ya que las supuestas mejoras y construcciones fueron efectuadas por la comunidad conyugal, por lo que alega que el demandado reconviniente carece de la cualidad que se atribuya.
Ahora bien, si bien es cierto, de las pruebas cursantes en autos se evidencia que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, está casado con la ciudadana Yllani De Lima, existiendo entre ellos una comunidad de bienes se hace necesario examinar lo previsto en los artículos 148, 156 del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Así establece el artículo 148 del Código Civil:
“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” (negrillas de este Tribunal)
Y el artículo 156 del mismo Código, señala:
“…Son bienes de la comunidad:
1.- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2.- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3.- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, dispone el artículo 168 del Código Civil:
“…Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado…” (negrilla de este Tribunal)
De donde se evidencia que los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas pertenecen a la comunidad conyugal existente entre José Gregorio Marrero Camacho e Yllani De Lima de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la legitimación en juicio para los actos relativos a los bienes de la comunidad corresponderá a quien los haya realizados, por tales motivos considera esta juzgadora, que si tiene cualidad el abogado José Gregorio Marrero para intentar la reconvención con respecto a las mejoras y construcciones que alega haber fomentado en el inmueble objeto de la reconvención, por lo que la defensa de falta de cualidad del demandado-reconviniente abogado José Gregorio Marrero, alegada por el ciudadano Rafael José De Lima es improcedente y así se decide.
IV
NORMAS LEGALES APLICABLES
Reivindicación:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Constituye entonces, esta acción la defensa eficaz del derecho de propiedad.
Por lo que, de acuerdo la doctrina y jurisprudencia quien intente la acción reivindicatoria, debe demostrar determinados requisitos como son:
• El derecho de propiedad o dominio del actor
• Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar
• Falta de derecho a poseer del demandado
• Identidad entre la cosa sobre la cual el actor alega su derecho de propiedad con la cosa reclamada (la poseída por el demandado).
Así de no cumplirse tales requisitos, no podrá triunfar la pretensión del accionante.
De las Mejoras y Bienhechurías:
Único Aparte del artículo 548 del Código Civil:
“…Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
El artículo 792, ejusdem establece:
“El poseedor de buena o mala fe no puede reclamar por mejoras, sino la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa”.
Establece el artículo 557, del mismo código:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo.
Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”
Desprendiéndose de tales disposiciones, que el ocupante tiene derecho a reclamar las mejoras y bienhechurías que hubiere construido en el bien ocupado, sin que tenga que distinguirse entre el poseedor de buena o de mala fe, en virtud que de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa por parte del propietario de la cosa.
Sin embargo, es necesario distinguir si tales mejoras son útiles, necesarias o suntuarias. Entendiéndose por las primeras, aquellas que son indispensable para el mantenimiento de la cosa; por útiles aquellas que sean convenientes para el mejor uso de la cosa, y suntuarias, aquellas que se realizan por excentricidades o para satisfacción de gustos personales del poseedor.
Considerando esta juzgadora que en los dos primeros casos, es procedente el pago de las mismas, más no la última por cuanto sería obligar al propietario de la cosa al pago de unas mejoras que no eran ni necesarias ni útiles para el mantenimiento de la cosa.
En el presente caso, las mejoras construidas y descritas suficientemente en la parte narrativa de esta sentencia, si bien es cierto no son suntuarias tampoco pueden ser consideradas necesarias, pero si útiles y en tal virtud considera quien juzga que de comprobarse que el demandando reconviniente las hubiese construido, se haría procedente el pago de las mismas, por parte del demandante reconvenido, por lo que a los fines de tal determinación se hace necesario el análisis de las pruebas obtenidas.
Del Daño Moral:
Establece el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Por su parte el artículo 1.196 ejusdem, señala.
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El daño moral ha sido considerado como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Es decir, se produce cuando se le lesiona la parte moral de su patrimonio y de una manera amplia, ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pena pecuniaria (Eloy Maduro Luyando).
Siendo la acción intentada la de indemnización por daños morales, es necesario hacer una breve referencia a la responsabilidad civil, entendiéndose por esta la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otro, por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependiente de ella (Savatier).
Esto es, es la obligación que tiene una persona de reparar los daños causados, en virtud del incumplimiento de una norma legal.
Constituyendo los elementos de esta responsabilidad:
• Un incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado.
• La producción de un daño.
• Una culpa y,
• La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Ahora bien, el daño causado puede ser un daño moral, en cuyo caso se requiere la demostración de que se produjo el hecho ilícito generador del daño moral, ello ante la dificultad de probar este tipo de daño, en virtud de su carácter subjetivo.
Este daño moral puede estar referido al aspecto social y al aspecto afectivo, entre los primeros encontramos el atentado al honor, al prestigio social, a la reputación; y en relación al segundo está referido a la hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, como sería el dolor de la madre por la muerte del hijo.
Considerando quien juzga, que el juez a quien le toque decidir una acción por daño moral debe actuar con gran prudencia, en virtud de que su objetivo debe ser entendido como un medio reparatorio y no una forma de enriquecimiento de parte de quien acciona.
En relación a los daños morales por atentado al honor y reputación, el Juez debe hacer tal fijación de acuerdo a su propio criterio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Social en sentencia de fecha 16/12/2003 Nro. 792, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo:
“En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sido clara al señalar que si bien el Juez no puede ser arbitrario en cuanto a la determinación del monto o cuantificación del daño, su sentencia debe contener los motivos en que se basa la estimación, desestimación del mismo.”.
Así pues, esta Sala señaló en la sentencia Nro. 144 de fecha 07/03/02, lo que a continuación se transcribe:
“El sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sentimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias intimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto”.
Igualmente la Sala Civil en sentencia de fecha 20/12/2002 con ponencia del Doctor Tulio Álvarez Ledo sostuvo:
“Para decidir, la Sala observa: como ya se explicó en el análisis de la primera denuncia por defecto de actividad la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con una motivación respecto a “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tiene lamisca intensidad por las distintas razones que puedan influir en ella, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptada…”.
Por lo que, a los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los extremos para la existencia de la responsabilidad civil, arriba indicados y en caso afirmativo sea necesario fijar el monto de los daños que deba resarcir el demandante reconvenido, de acuerdo a los parámetros de los criterios jurisprudenciales arriba citados, igualmente se hace necesario, pasar al análisis de las pruebas obtenidas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
I.- PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Legajo de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 4 al 37, primera pieza), contentivas de expediente de consignación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, realizadas por el ciudadano Jesús Alfredo Marrero ante ese Juzgado a favor del ciudadano Rafael José De Lima Abraham, sin constar que éste último haya retirado las cantidades consignadas, donde se evidencia la impugnación realizada por Rafael José De Lima Abraham ante ese Juzgado, alegando que es falso que le haya cedido al consignatario el inmueble en calidad de arrendamiento y que se haya celebrado algún contrato de arrendamiento entre ellos.
Actuaciones éstas, que al ser expedidas por un Tribunal de la República, si bien es cierto, se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano Jesús Alfredo Marrero realizó las referidas consignaciones, no demuestra que entre él y el ciudadano Rafael de Lima, se haya celebrado contrato alguno sobre el inmueble en cuestión.
2.- Escrito dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Yllani De Lima Jacobo (folio 38 al 41, primera pieza), que al emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor alguno.
3.- Documento protocolizado en fecha 14/09/1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 54, folios 148 fte. al 154 fte., Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1978 (folio 44 al 47, primera pieza), el cual es valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano Rafael José De Lima Abraham adquirió de la empresa Karima, C.A., (una vez liberada la anticresis e hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario Unido Compañía Anónima) los apartamentos distinguidos con los números 1-2, 1-3 y 1-4 del Bloque “A”, del Edificio “Residencias Karima” situado en la avenida 5 de diciembre cruce con avenida 15 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos generales: Norte con el Hospital Portuguesa calle de por medio,; Sur: Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de diciembre, su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez; y donde se describe el inmueble a reivindicar en la siguiente forma: “…Apartamento Nº 1-2 (Bloque A): ubicado en el 1er. Piso con un área de Ciento seis metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (106,77 m2)….alinderado así: norte, con el apartamento Nº 1-1, Sur, con el apartamento 1-3, Este, con la fachada Este del edificio; y Oeste, con el pasillo de circulación interior…”
Documento éste que hace plena prueba de la propiedad alegada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria ejercida, al observar que en el escrito de demanda se describe el apartamento en la siguiente forma:
“…un apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1 del Bloque A del edificio Residencias Karima, situado en la Avenida 5 de Diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, siendo sus linderos los siguientes: Norte, con el Ancianato, antes hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur, Stadium 37 o Roseliano Pérez; Este, Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste, con terrenos ocupados por el Club Páez, y siendo los linderos particulares del apartamento A-12 los siguientes: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2).
Concluyendo entonces, que coincide la descripción de los linderos y del área particulares del apartamento que en libelo el accionante identifica como apartamento A-12 (objeto de la presente acción), con los linderos particulares del apartamento que en el documento in comento aparece signado con el Nº 1-2; difiriendo sólo en el número que los identifica (A-12 “el descrito en el libelo” y 1-2 “el descrito en el documento”), por lo cual, esta juzgadora acoge la documental en análisis como plena prueba de que es el ciudadano Rafael José De Lima Abraham el propietario del apartamento que pretende reivindicar por medio de la presente acción, cumpliendo la presente acción de reivindicación con uno de los requisitos exigidos por la normativa legal para su procedencia. Y así se establece.
3.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 22/04/1998, bajo el Nº 65, Tomo 55 de los libros de autenticaciones (folio 48 y 49 primera pieza), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra la extinción de la anticresis e hipoteca de primer grado que había quedado constituida sobre los inmuebles adquiridos por el ciudadano Rafael José De Lima Abraham según documento analizado en el numeral anterior.
4.- Copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial (folio 50 al 61, primera pieza), de expediente N° 15.679, Demandantes: Marrero Camacho José Gregorio y De Lima Jacobo Illán, de fecha 14-10-1993, Motivo: Separación de Cuerpos, las cuales demuestran que por ante el referido Tribunal, los antes nombrados ciudadanos presentaron escrito de separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 14-10-1993, dándosele el trámite legal, y que en fecha 21-12-1999, la ciudadana Yllani De Lima Jacobo, solicitó la conversión en divorcio; por lo que el Tribunal ordenó la notificación de su cónyuge a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio.
5.- Constancia emitida en fecha 15/02/2001 (folio 62, primera pieza), suscrita por propietarios y arrendatarios domiciliados en el Edificio Karima, quienes hacen constar que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho reside en el edificio Residencias Karima desde hace aproximadamente 8 años, ocupando el apartamento A-12 del primer piso, propiedad del Dr. Rafael De Lima.
La documental en análisis constituye documento privado emanado de terceros, que fue ratificada mediante prueba testimonial por dos de las personas que la suscribieron, como son los ciudadanos José Arcadio Ora (folio 87 al 89, cuarta pieza), quien afirmó “Ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia que corre inserta al folio 62…en la cual el tercero de los firmantes es mi persona”, y por el ciudadano Wilfredo Rojas (folio 92, cuarta pieza), quien manifestó “ Ratifico mi firma y el contenido del documento”; por lo cual esta juzgadora considera que al no haber sido ratificada por todos los suscribientes del mismo a pesar de que fueron promovidos como testigos, observa esta juzgadora que acudieron a ratificar sólo los siguientes ciudadanos:
JOSÉ ARCADIO ORAA FRANCO (folio 87 al 89, cuarta pieza):
“ Ratifico en todas y cada una de sus partes la constancia que corre inserta al folio 62 e identificada con la letra G en la cual el tercero de los firmantes es mi persona, e igualmente reconozco por haber sido presidente del condominio durante dos períodos del ya mencionado Edificio Karima, el resto de las firmas que contiene el documento por cuanto las he visto en otros documentos propios del edificio, e igualmente confirmo el hecho de que el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO MARRERO, mora en el edificio KARIMA, desde poco antes de contraer nupcias con la ciudadana YLLANI DE LIMA DE LIMA, y aún actualmente mora en dicho edificio ya que lo he visto presencialmente y que inclusive los recibos actuales del condominio…Actualmente el aquí presente abogado JESUS ALFREDO no reside con su hermano desde hace casi más de dos años sé y según tengo entendido vive por el sector Mamanico, en un edificio de nombre MANFREDI o algo por el estilo, pero si dejo constancia de que él junto a su señora esposa estuvieron residiendo junto al edificio KARIMA con su hermano por muy breve tiempo…Sin necesidad de ser notario, ni grafotécnico puedo dar fe de dichas firmas por cuanto el día en que se recogieron las mismas… por lo que puedo testificar en principio si me parece la firma de los copropietarios que no tuvo ningún interés en la recolección de firmas, que lo que lo movía era matar el tiempo…Que al apartamento nada más ha asistido en tres ocasiones, dos de ellas para cobrar el condominio por cuanto debía más de tres meses en cada ocasión, y una vez cuando se produjo un altercado entre marido y mujer el cual es un hecho notorio en el edificio”
Este testigo a pesar de ser el único que declaró en relación al documento privado en cuestión, al no haberse contradicho en sus declaraciones, es apreciado por este Tribunal para demostrar que ciertamente el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho vive en el referido edificio en el apartamento A-12 de la ciudad de Araure por sí solo no lleva a la convicción.
WILFREDO ROJAS (folio 92, cuarta pieza):
“Ratifico mi firma y el contenido del documento…”
Con relación a este testigo es necesario hacer la siguiente acotación: esta prueba debe ser revisada con riguroso cuidado ya que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testigo debe ser valorado en base a la confianza que merezca por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia, y por cuanto por notoriedad judicial conozco que este ciudadano ha servido de testigos en diferentes causas que se han tramitados en diferentes juzgados de esta localidad, no inspira confianza alguna a esta juzgadora y no lleva a la convicción de haber dicho la verdad, por lo que su declaración no se le confiere valor alguno.
6.- Copia fotostática de documento privado contentiva constancia suscrita por Maritza Piña, en la cual refiere que es administradora del Edificio karima y que el ciudadano José Gregorio Marrero ocupa el apartamento A-12 del primer piso de ese edificio (folio 63, primera pieza). Que al tratarse de una copia simple de documento privado, ningún valor se le confiere.
7.- Constancia de residencia expedida en fecha 21/03/2001 por la Junta de Directiva de Asovecinos Metropolitana (folio 64, primera pieza), en la cual quienes suscriben señalan que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho está residenciado en Apartamento A-12 Edificio Karima, ubicado en la avenida 5 de Diciembre desde hace 8 años. Documental que al constituir documento privado emanado de tercero, ha debido ser ratificado mediante prueba testimonial, por lo cual, se desecha de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.
II.- DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO MARRERO, inserto del folio 134 al 149, segunda pieza:
1.- Copia fotostática simple de carta suscrita por el ciudadano Rafael José De Lima, dirigida a: la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez Rector del Estado Portuguesa, a los Jueces con Competencia en Protección del Niño y del adolescente, a la Comunidad de Acarigua-Araure, y a los Abogados en Ejerció del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 150 al 152, segunda pieza), que al tratarse de una fotocopia simple de documento privado no se le confiere valor probatorio alguno.
2.- Publicación de fecha 24/07/2001, aparecida en la página Nro. 2 del diario Ultima Hora, referida a una carta suscrita por el ciudadano Rafael José De Lima, dirigida a: la opinión pública, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Fiscalía del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez Rector del estado Portuguesa, a los Jueces con Competencia en Protección del Niño y del adolescente, a la Comunidad de Acarigua-Araure, y a los Abogados en ejercicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (folio 153 segunda pieza), donde el prenombrado ciudadano señala que es administrador de la Agropecuaria “El Escorpión, C.A.”, ubicada en el municipio Esteller de este Estado y propietario de un apartamento ubicado en Residencias Karima, municipio Araure, y que por medio de actuaciones arbitrarias, ilegales y abusivas, el Juez Marrero por el hecho de estar casado con una de sus hijas y luego de divorciarse de ella, inventó una supuesta relación arrendaticia verbal entre su hermano Jesús Alfredo Marrero y él, realizando hasta conciliaciones inquilinarias extemporáneas, para tratar de solventar una situación ilegal e irregular conocida por todos los habitantes del edificio Karima. Asimismo, señala que por el parentesco de afinidad existente con él le permitió a su hija la utilización de una porción de finca Agropecuaria El Escorpión, para que llevara un ganado que el Juez Marrero estaba comprando, pero que al terminar la vida en común con su hija y valiéndose de su condición de juez y sin ninguna autoridad moral pretende no devolverle el apartamento que le había cedido a su hija y adueñarse de la finca que le había prestado a ésta y por si fuera poco pretende “el honorable juez marrero” valiéndose de condición de Juez de la República influenciar a las autoridades policiales (Fuerzas Armadas de Cooperación, Organismos Administrativos agrarios y a la jueza del Municipio Esteller) para lograr algún tipo de ilegitimo, falso, ruin y degenerado derecho que le permita posesionarse de los inmuebles antes mencionados. Que la intrigante, capciosa y malévola cualidad de persona del Juez Marrero lo llevó a errar el ganado de la comunidad conyugal con un hierro de su hermano Raúl Marrero, estudiante de derecho. Que el Juez Marrero infringió en un delito de la Ley Penal del Ambiente al efectuar una explotación maderera en predio ajeno. Que sobre la conducta sobre el magistrado mencionado cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público, denuncia formulada por su hijo.
Dicha publicación sin duda constituye un hecho notorio comunicacional, al ser este diario uno de los de mayor circulación en este Estado, publicación ésta que en las posiciones juradas admitió el demandante reconvenido haber realizado y que sin duda constituye un atentado a la reputación del demandado reconviniente que lo expone al escarnio público, ya que considera esta Alzada que nadie tiene derecho a descalificar en esa forma a cualquier ser humano, por lo que considera quien juzga que tal hecho aunado a las expresiones proferidas en el programa radial Punto Legal llevan a la convicción a esta juzgadora que el demandante reconvenido incurrió en la comisión de un ilícito civil, sin embargo, para cuya estimación deberá tomar en cuenta esta juzgadora otras circunstancias o consideraciones tal como lo hará en el capítulo denominado “Conclusión Probatoria”.
3.- Copia fotostática simple de Memorando acompañado de escrito de denuncia dirigido por el Dr. Rafael De Lima a la Inspectoría General de Tribunales (folio 154 al 162, segunda pieza), emanado de la Inspectoría General de Tribunales dirigido al Inspector Domingo Coutinho, a los fines de que realizase investigación de los hechos denunciados por Rafael José De Lima Abraham que pudieren existir en el Juzgado Primero del Municipio Páez, relacionadas o no, con el ciudadano José Gregorio Marrero.
La cual es apreciada para demostrar que la Inspectoría General de Tribunales ordenó practicar una investigación de los hechos denunciados por el Dr. Rafael De Lima en relación a actuaciones del Juez José Gregorio Marrero Camacho.
4.- Copia fotostática simple de oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales (folio 163, segunda pieza), dirigido al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, en el cual se le notifica que se le ordenó abrir una investigación por denuncia de hechos formulados en su contra, que al tratarse de una copia simple documento administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor para demostrar que la inspectoría general de tribunales ordenó la apertura de una investigación al prenombrado ciudadano, sin que pueda evidenciarse quien formuló tal denuncia, por lo que para el caso que nos ocupa no se le confiere ningún valor.
5.- Constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de fecha 08/10/1998 (folio 164, segunda pieza), la cual es apreciada en cuanto a que en fecha 07/11/1989, fue entregado el prenombrado Tribunal al Juez designado, ciudadano José Gregorio Marrero, a fin del ejercicio de sus funciones como Juez, mas nada aporta al asunto controvertido en la presente causa.
III.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADANTE RECONVENIDO, Ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM (en escrito cursante del folio 196 al 211, segunda pieza) AL CONTESTAR LA RECONVENCION INTERPUESTA EN SU CONTRA.
1.- Copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29/02/1980, bajo el Nº 3, folios 3 al 10, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre de 1980 (folio 212 al 229, segunda pieza), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la celebración de las capitulaciones matrimoniales, entre los ciudadanos Rafael José De Lima Abraham y Nancy Mercedes Zoghbi, asimismo demuestra que el apartamento objeto de la acción reivindicatoria, es un bien propio del accionante Rafael De Lima.
2.- Documento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Rafael José De Lima Abraham y Luis Pablo Mudano (folio 230, segunda pieza), sobre el apartamento ubicado en la Avenida 5 de Diciembre, Edificio Residencias Karima, piso 1, apartamento A-12, Acarigua, Estado Portuguesa. Documento privado que no fue ratificado por su otorgante, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que al ser un instrumento privado no era procedente promoverlo al dar la contestación, por lo que no se le confiere valor alguno.
3.- Oficio Nº 112, de fecha 04/04/1990, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 231 al 234, segunda pieza), dirigido al ciudadano Rafael José De Lima Abraham, mediante el cual le es remitido la Resolución Nº 014, a través de la cual la Cámara Municipal decidió sobre solicitud de regulación de alquiler realizada por dicho ciudadano, sobre un apartamento signado con el Nº A-12, ubicado en el Edificio Residencias Karima, que constituye el objeto de la acción intentada.
La anterior documental al constituir un documento administrativo no impugnado, es apreciada por esta juzgadora y demuestra que la Cámara Municipal determinó que el apartamento signado con el N° A-12, ubicado en el Edificio “Residencias Karima”, de la avenida 5 de diciembre de esta ciudad, está exento de regulación y que dentro de ese procedimiento fue notificado el ciudadano Luís Mudano, inquilino del apartamento en cuestión, constituyendo un indicio de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre éste ciudadano y el propietario del inmueble, Rafael De Lima.
4.- Copia fotostática de denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, en fecha 12 de julio de 2001, por el ciudadano MARRERO CAMACHO JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano Rafael De Lima (folio 266 al 268, segunda pieza), marcado “H”. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho ante la Guardia Nacional, no obstante, ningún valor probatorio aporta al asunto controvertido en la presente causa, por no tener relación directa con la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada.
5.- Copias simples de Guías de Movilización (convenio M.A.C –SASA- y ZENEDAGA), que por tratarse de fotocopias de documentos administrativos no impugnadas, se le confiere valor para demostrar la compra de ganado realizado por el codemandado José Gregorio Marrero.
6.- Copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 313 al 355 de la segunda pieza), la cual es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha en 23 de Febrero del 2001, fue dictada sentencia en la Causa N° 883. Demandante: ZOGBHI HERRERA NANCY MERCEDES. Demandado: RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM, MICHELE DI GENOVA MARYTELLI y VICTORIA CAPRILE DE DI GENOVA. Motivo: NULIDAD DE VENTA, donde el Tribunal Superior confirmó la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la acción intentada; mas nada aporta al asunto controvertido en la presente causa.
7.- Documento privado inserto del folio 356 al 359, el cual carece de firma alguna, por lo cual esta juzgadora lo desecha del proceso.
8.- Copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 12 de noviembre de 1998, titulado “Carta Abierta” (folio 360, segunda pieza), al tratarse de copia simple de documento privado, no se le confiere valor alguno.
9.- Copia fotostática de publicación en el Diario El Regional, de fecha 24 de noviembre de 1998, titulado “Carta Abierta”, (folio 361 segunda pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado, no se le confiere valor alguno.
10.- Copia fotostática de publicación en el Diario “El Regional”, de fecha 10 de febrero de 1999, con el título “Hubo extralimitación por parte de Juez Primero del Municipio Páez” (folio 362, segunda pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado, no se le confiere valor alguno.
11.- Copia fotostática de publicación en el diario “Última Hora”, de fecha 28 de Octubre de 2001 con el título “Carta Pública al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO” (folio 363 segunda pieza), que al tratarse de copia simple de documento privado, no se le confiere valor alguno.
12.- Copias certificadas expedidas por el Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en fecha 12/06/2001 (folios 364 al 379 de la segunda pieza), contentivas de decisión tomada por la Presidencia del colegio de Abogados en relación al caso instaurado contra el Directorio de Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”. Dicha documental demuestra que el abogado José Gregorio Marrero fue removido del cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos “Cipriano Heredia Angulo”.
IV.- Pruebas promovidas por el co-demandado: JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 7 al 21, tercera pieza):
1.- Oficio Nº 853 emanado del Tribunal Supremo de Justicia cursante al folio 115 de la segunda pieza, promovido para demostrar que no puede atribuírsele al demandante plena propiedad de los bienes, cuando aún se discute la comunidad conyugal De Lima -Zogbhi Herrera en juicio que no se encuentra concluido. Con respecto a esta prueba considera esta juzgadora que de la misma se desprende que el oficio está dirigido al Juez de Primera Instancia Civil de Acarigua, Estado Portuguesa, al cual remite información sobre el juicio de nulidad de venta que sigue NANCY MERCEDES ZOGHBI HERRERA contra RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM Y OTROS, y que cursa ante la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, por Recurso de Casación interpuesto; mas nada aporta al no comprobar en ninguna forma la Comunidad de Bienes alegada por el demandado reconviniente.
2.- Absolución de Posiciones Juradas: Solicitó la absolución de las posiciones juradas de la parte demandante, para lo cual pidió la citación de Rafael José De Lima Abraham, prueba esta que fue admitida por el a quo.
Observa esta juzgadora del folio 296 al 391, tercera pieza, que se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, en la cual señaló el absolvente, ciudadano Rafael José De Lima Abraham que:
“Que a finales del año 1989 conoció al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho cuando solicitó a través de su abogado la presencia del Tribunal a Cargo del Juez Marrero para darle validez a la asamblea del Centro médico, que lo conoció como Juez y no como persona.
Que es falso que él le haya presentado a su hija Yllani De Lima al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, que lo cierto es que quien los presentó fue el abogado Freddy Matute.
Que una vez que se unieron en matrimonio su hija y el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, como es lógico lo vio como a un hijo más, por lo que se quedaron viviendo en su casa dadas las condiciones económicas o precarias del matrimonio, y que 8 o 9 meses después, le pidieron el apartamento del Edificio Los Corales para habitarlo, y posteriormente su hija Yllani De Lima se fue a vivir en el Edificio Karima donde se reconcilian y él (José Gregorio Marrero Camacho) se va allí.
Que es cierto que en fecha 14/10/1993 su hija y José Gregorio Marrero Camacho presentaron separación de cuerpos ante el Tribunal, y que ésta quedó sin efecto por la inmediata reconciliación.
Que es cierto que para la fecha de nacimiento de su nieto Alfredo Rafael los esposos ya se encontraban ocupando el apartamento A12 del Edificio karima.
Que es cierto que había buenas relaciones y que él los visitaba en el Edificio Karima.
Que tenía conocimiento de las construcciones, reparaciones y modificaciones al apartamento, más que por las visitas, porque su hija le dijo que le iban a pagar unos honorarios, que le regaló la campana para la cocina, la baldosa del piso y le dio permiso para tumbar una pared y anexarle el cuarto del apartamento de al lado.
Que hizo la carta pública (cursante al folio 152, 2da. pieza) para el conocimiento de la atención pública, basado en una publicación donde se le decía que fuera a retirar un dinero por concepto de arrendamiento de un inmueble y para hacer ver a la opinión pública que su yerno no llena las condiciones adecuadas para ser Juez.
Que no es correcto que esté conciente que la publicación de esa carta expusiera al desprecio y odio público al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho.
Que es cierto que lo denunció ante la Defensoría del Pueblo el 23-11-2001.
Que la carta o denuncia ante la defensoría del Pueblo es producto de un juicio de la Procuraduría Agraria donde se invalida una factura que había sido certificada por el Procurador en el momento del acto dicha factura no aparece certificada, resulta que el día anterior habían violado la puerta donde estaba el expediente le comentó el Procurador que esa factura debía estar certificada, también deja sin efecto una factura y que no correspondía.
Que si participó en un programa radial que se transmitió en la Radio Acarigua, en la primera semana del mes de agosto del año 2002, pero no cree que ese programa sea muy oído, y que lo único que señaló a la pregunta de la modeladora es que él tiene una tacha contra el Juez Marrero y no contra el resto del poder judicial.
Que es deber y derecho de todo ciudadano denunciar las malas actitudes del juez.
Que no hay ninguna denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales donde él tenga que ver directamente con el Tribunal de José Gregorio Marrero.
Que existen capitulaciones de bienes donde dice que el apartamento lo adquirió antes de contraer matrimonio.
Que lo único que ha hecho es defenderse y hacer ver a la opinión pública, que su yerno no llena las condiciones para ser juez.
Que lo que sabe es que el inmueble es de él y tiene derecho a reclamarlo.
Que cuatro días antes de concluir el término para la postulación al cargo de Juez de Marrero, el Dr. Rojas Matas se apersonó en su casa y presentó una carta que unos colegas le habían sugerido a él que la hiciera para llevarla y hacer oposición al Juez Marrero, sugiriéndole que si le podía recoger algunas firmas porque él no podía estar allí, que le dio la carta un abogado que le dijo que no firmara él y llamó a otros que sí firmaron.
Que algunos de los que firmaron son afectos a él y otros no.
Que nunca a dicho que las reparaciones y construcciones al inmueble fueron costeadas por José Gregorio Marrero y que son suntuarias.
Que una de las reparaciones al inmueble las hizo Mary Bagdekian como pago de servicios profesionales a su hija, que si él o los cónyuges han pagado otra presunta bienhechuría no le consta. ..”
Esta prueba es apreciada para demostrar que el ciudadana De Lima admitió que fue él quien ordenó la publicación de la carta publica analizada anteriormente y que asistió al programa radial en la emisora radio Acarigua, pero con ello lo que ha hecho es defenderse y hacer ver a la opinión pública que su yerno no llena las condiciones para ser juez, y que negó haber realizado denuncia alguna ante la Inspectoría de Tribunales.
Igualmente observa del folio 4, de la cuarta pieza del expediente, las posiciones juradas que absolvió el ciudadano José Gregorio Marrero, de las cuales les se desprende que señaló:
“Que estuvo residenciado en el apartamento A-12 del Edificio Karima, Araure Estado Portuguesa por cesión de comodato dada por el demandante y luego por el convenio de arrendamiento que existe entre èl y su hermano.
Que en autos se discute el daño moral ocasionado por el ciudadano Rafael de Lima con sus diferentes escritos, y no se discute daño relativo a las terceras personas que mencionó l a promovente
Que quiere significar al tribunal que en auto de admisión de pruebas èl ( el tribunal) negó todas éstas pruebas que hace la promovente por considerarlas impertinentes
Que no es cierto que se haya residenciado en el apartamento A-12 del Edificio karima, cuando ya estaba residenciada la ciudadana Yllani De Lima De Lima
Que es cierto que ella (Illán De Lima) en varias oportunidades se iba del apartamento a la residencia de su padre y luego venía.
Que no es cierto que desde finales del año 98, es decir, desde octubre del año 98 aproximadamente, el Doctor RAFAEL DE LIMA le pidiera en diferentes oportunidades amigablemente que desocupara el apartamento A-12 del edificio KARIMA
Que no es cierto que invitara a su hermano JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO a residenciarse con èl (José Gregorio Marrero) en el Apartamento A-12 en el mes de septiembre del año 2000
Que no es cierto que le pidiera a su hermano JESUS ALFREDO MARRERO que se hiciera pasar por inquilino del apartamento A-12 del edificio KARIMA
Que no es cierto que haya dado declaraciones en contra del ciudadano Rafael De Lima…
Que no es cierto que ha tenido expresiones ofensivas y vejatorias en contra de RAFAEL DE LIMA.”
Esta prueba es apreciada para demostrar que el ciudadano José Gregorio Marrero, acudió al acto de evacuación de posiciones juradas que le habían solicitada, pero sus declaraciones por sí solas no logran demostrar elemento probatorio alguno en relación al caso planteado.
3. Documento privado contentivo de factura Nº 0153 de fecha 15/11/95, emitida por FORMICAP ATUAN, C,A, a nombre del ciudadano José Gregorio Marrero (folio 22, tercera pieza), señalándose como dirección el edificio Karima, apartamento A-12, por la cantidad de Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,oo) por concepto de construcción de una cocina americana e instalación de la misma, donde aparece la firma del Sr. ANTONIO BAGHIKIAM ATUAN, debajo de la palabra cancelado, quien al haber sido promovido como testigo a los fines de que ratifique su contenido, compareció ante el Tribunal en la oportunidad fijada (folio 283 al 285 de la tercera pieza), ratificando la firma que aparece en el documento al contestar “correcto” y a la pregunta formulada por la Juez si ratifica que la firma que aparece es la suya contestó “Sí”; y a las preguntas formuladas por el promovente contestó: “Que si ratifica la factura de fecha 15 de noviembre de 1995, fue firmada por él en representación de FORMICAP ATUAN, C.A., por un monto de 730.000 por construcción e instalación de gabinetes de la parte de arriba y abajo y empotramiento de la nevera; en el apartamento del Edificio Karima A-12, que el trabajo fue cancelado por el Dr. Marrero, que éste lo contrató”.
Al ser repreguntado por la contraparte declaró: “Que los representantes de la empresa FORMICAP ATUAN, C.A. es su hermana Mary Baghdikiam Atuan, pero él es quien maneja los asuntos internos, y que hizo la construcción e instalación de la cocina americana en el año 1995 del mes de noviembre, que la cantidad de Bs. 730.000,oo, le fue pagada por José Gregorio marrero 50% antes de empezar y 50% al terminar, que él era el gerente Interno y que no manejaba firmas legales.
Esta declaración pasa a formar parte de la prueba testimonial, por cuanto el instrumento privado al cual se contrae esta declaración por emanar de tercero, por sí solo carece de eficacia, y es sólo a través de la prueba testimonial y bajo el control de las repreguntas de la contraparte que debe ser valorada a través de la prueba testimonial, y por lo tanto no se le puede otorgar mas valor que el que resulte de la ratificación realizada por el tercero de quien emana, quiere dejar claro esta Alzada que no se trata de una prueba documental sino de un testimonio, y que como tal debe ser valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que al observar quien juzga que esta declaración fue rendida por un testigo hábil que no incurrió en contradicción alguna, a pesar de haber sido repreguntado, se le confiere pleno valor probatorio, para demostrar que el ciudadano José Gregorio Marrero ordenó y pagó a la empresa FORMICAP ATUAN, C.A. la construcción e instalación de una cocina americana en el apartamento A-12 del edificio Karima, por lo que esta prueba aunada a la inspección judicial realizada demuestra que efectivamente fueron construidas e instalada una cocina americana en el apartamento en cuestión por un precio de Bs. 730.000,oo que fueron pagados pro el codemandado reconviniente José Gregorio Marrero Camacho,
4.- Dos (2) recibos por la cantidad de Bs. 1.375.000,oo expedidos a favor del ciudadano José Gregorio Marrero por el ciudadano Wilmer Guinad: uno signado con el Nro. 1, donde se lee “Trabajo realizado en el Apartamento A-12 edificio Karima, Araure, Octubre 1995”; y otro signado con el Nro. 2 por concepto de “Trabajos realizados, suministro y colocación de materiales de fecha Araure Noviembre de 1.995” (folio 23, tercera pieza). Dicho ciudadano al haber sido promovido como testigo a los fines de que ratifique su contenido, compareció ante el Tribunal en la oportunidad fijada (folios 287 al 289, tercera pieza) quien al ponerle de manifiesto el Tribunal, los documentos en cuestión contestó que sí era su firma, y a la pregunta formulada por el promovente acerca de sí el recibo Nro. 1 por la cantidad de Bs. 1.375.000,oo de fecha octubre de 1995 lo ratifica en su contenido y firma, es decir firmado por él, por trabajos realizados en el apartamento A-12 edificio Karima de la ciudad de Araure en el cual se hace constar que recibió de José Gregorio Marrero la cantidad mencionada, y que el recibo Nro. 2 de la misma cantidad y cancelado por la misma persona en noviembre del año 1995, que sumado los dos da un total de Bs. 2.750.000,oo contestó “Sí los ratifico”, que los trabajos que realizó fueron: “se tumbó una pared en el área de la cocina, se construyó un mesón, se le colocó laja con un mortero de cemento, y arena en la misma área, se colocó una cerámica y se hicieron los arreglos de las paredes y posteriormente se pintaron eso en la cocina y un área del lavadero, en las salas de baño se le colocó cerámica y se arreglaron las paredes, se pintaron, se le colocó un rodapié de madera en todas las habitaciones. En uno de los cuartos se tumbó una pared para hacer un cuarto más grande, se hicieron los arreglos de las paredes, se pintaron en el área de afuera del balcón, se hicieron los arreglos de friso y se colocó un rodapié de laja, hicimos un tratamiento a los pisos ácidos y luego se plomaron, y otros arreglos menores a los techos y paredes”; que el Doctor Marrero le contrató y le canceló, que esos trabajos ameritaron mucho tiempo y el pago de Bs. 2.750.000,oo.
Este testigo fue repreguntado de la siguiente forma: “En base a la pregunta donde usted declaró detalladamente los trabajos supuestamente realizados en el apartamento A-12 ubicado en el Edificio Karima, en cuanto a que tumbó una pared para ampliar una habitación, la pregunta es la siguiente ¿La pared que usted tumbó era parte de la división interna del apartamento A-12 o la dividía con otro apartamento del mismo edificio? Contestó “Tumbé fue en la cocina”.
En relación a la declaración de este testigo observa esta juzgadora, que existe una contradicción entre una de las preguntas formuladas por el promovente al señalar que entre los trabajos que él realizó señaló “se tumbó una pared en el área de la cocina… en uno de los cuartos se tumbó una pared…”; pero a la repregunta formulada por la contraparte referida a sí la pared que tumbó para ampliar una habitación era parte de la división interna del apartamento A-12 o la dividía con otro apartamento del mismo edificio, contestó “tumbé fue en la cocina”, y por cuanto esta declaración constituye una prueba testimonial a través de la cual se le podrá dar valor o no al documento emanado de tercero (testigo), y que por lo tanto debe ser valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí… desechando en la sentencia la declaración del testigo… o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”, es por lo que al considerar esta Juzgadora que dicho testigo incurrió en contradicción y en consecuencia no lleva a la convicción a quien juzga, de haber dicho la verdad, es por lo que a esta declaración no se le confiere valor alguno desechando entonces la misma, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Considera conveniente esta Alzada citar al respecto sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 25/02/2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro contra Seguros La Seguridad, donde dijo la Sala:
“… El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “…el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de su signatario, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigo… De forma más precisa, la Sala estableció que el reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida a menos que esos mismos testigos instrumentales, … hubieren sido llamados a declarar en juicio mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de las contraparte sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya sentencia se trata de demostrar…” (Sentencia de fecha 11/03/1.975, GF. 87, 2E, Pág. 614)…
En correspondencia con ese criterio el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental sino de un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con la de los documentos privados a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil…
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia de documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (sentencia de fecha 20/12/2001, Vicente Giovanni Sala Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30/04/2002 Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela C.A.).
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documento privado, sólo rige para aquellos emanados de las partes a quien se opone lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle lo que no se cumple respecto al tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, la cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
La anterior sentencia fue citada en fallo dictado en fecha 18/04/2006 por la Sala Civil con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez en la caso Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Demandante: Sima Abdelbaki Kassem Nasibeh. Demandando Abou Assali El Catib Riyadi.
5.- Hizo valer el mérito probatorio de las copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este Circuito en el expediente N° 0015 (folio 192 al 195, primera pieza), la cuales demuestran a esta juzgadora que en fecha 10-04-2001, el Tribunal de Protección declaró sin lugar la solicitud de Separación de Cuerpos interpuesta por los ciudadanos Marrero Camacho José Gregorio e Yllani De Lima, y decretó EXTINGUIDO EL PROCESO.
6.- Ratificó en todo su contenido experticia evacuada en la incidencia de cuestiones previas, consignada en fecha 18/07/2002 (folio 76 al 84, segunda pieza), por los tres expertos designados.
La cual esta juzgadora le confiere valor probatorio al haber sido promovida y evacuada dentro del juicio, por contener la descripción detallada de lo que fue el objeto de la experticia, y no haber sido impugnada en forma alguna, por lo que se le confiere valor para demostrar que el apartamento distinguido con el Nº A- 12 del Edificio karima, fue remodelado y ampliado, que se le colocaron cerámicas y que se le instaló una cocina empotrada, que se recubrió de lajas, algunas paredes, que se instaló rodapié y se amplió la habitación principal; igualmente quedó demostrado que el área del apartamento es de 118, 80 metros discriminados así: ampliación o anexo de 12.75,mts2, y 106,05 que es el área original del apartamento, lo cual coincide con el área señalada para este apartamento en el documento de adquisición donde se señala que la medida es de 106,77 concluyendo entonces esta juzgadora que el apartamento propiedad del demandante es el mismo que ocupa los demandados. Asimismo se desprende que dicho apartamento está ubicado en la avenida 5 de diciembre cruce avenida 15 de la ciudad de Araure, está alinderado así: norte: apartamento A-13, Sur apartamento A-11, este : fachada principal del edificio Oeste pasillo de circulación del edificio; que el área original del apartamento es de 106,05 m2, más una ampliación de 12, 75 m2, por lo que cuenta con un área total de 118, 80 m2.
7.- Ratificó en todo su contenido el escrito publicado en el Diario Última Hora de fecha 24 de Julio del 2001, suscrito por el demandante reconvenido Rafael José De Lima Abraham. En consideración de quien juzga, dicha documental fue analizada en el numeral 1, de las pruebas que acompañaron a la contestación de demanda de José Gregorio Marrero.
8.- Solicitó la Prueba de Testigos, promoviendo el testimonio de los ciudadanos:
- CARMEN MARÍA BERMUDEZ DE HUERTA (folio 100 al 106, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“Que conoce al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, inclusive como Juez del Municipio Páez aproximadamente como nueve años, que tuvo una causa en la cual él decidió con su honestidad apegada a la Ley, que estando en una oportunidad en el circuito Penal habían comentarios del personal sobre una publicación que salió por Ultima hora, que recuerda que eso era para un día de fiesta, un 24 de julio del 2001, donde el Dr. De Lima le hacía un llamado al Colegio de Abogados, la Gobernadora, la Fiscalía inclusive al Consejo de la Judicatura y mal ponía al Dr. Marrero al escarnio público poniendo su imagen por el suelo, de hecho eso es lo que más se comentaba en el tribunal, inclusive había comentarios de jueces que decían eso era asunto de esa publicación, que ese comentario duró muchos días y que también lo escucho en el Colegio de Abogados y en el mismo Tribunal Civil cuando la sede estaba por el Colegio de Abogados, que había comentarios entre colegas y público. Que una vez que ella ve por Ultima Hora el escrito de esa carta se dirige al Tribunal del Dr. Marrero le hace del conocimiento de lo mismo pensando que él no sabía todavía de ese escrito, y para su sorpresa lo consigue emocionalmente, moralmente, que no estaba en condiciones para trabajar ese día, ya que su imagen como Juez lo estaba deteriorando moralmente, por cuanto se trataba de un familiar, el papá de la que era su esposa lo estaba dañando moralmente manifestándome él mismo que se sentía muy mal por esa publicación, es más esa publicación no fue la única que hizo el Dr. De Lima, para el año pasado a eso de los primeros días del mes de agosto, en un programa de radio transmitido por Milagros sedek, el Dr. De Lima le hacía la misma imputación al Dr. Marrero por radio Acarigua, mal poniéndolo públicamente. Que en el escrito de Lima dice que José Gregorio Marrero se quería apropiar de la finca El Escorpión, también hace aseveraciones donde él mismo manifiesta que el Dr. Marrero se quería adueñar de las propiedades de él utilizando palabras no adecuadas por cuanto no se ha demostrado que el mismo ha hecho posesión de las propiedades del dr. De Lima. Que sí considera que esas imputaciones causaron daño al Dr. Marrero, quien en varias oportunidades le manifestó su estado emocional, que se sentía moralmente destruido hasta el extremo que no tenía ánimo de asistir a reuniones sociales, que en varias oportunidades le manifestó que ni al Colegio de Abogados entraba, ya que le daba vergüenza la manera tan discriminante como el papá de sus esposa lo sacaba por la prensa, así evitaba murmuraciones del gremio y los comentarios que pudieren hacer a él mismo, que eso le causó un daño irreparable. Que le cayó de sorpresa el comentario del gremio por cuanto manifestaban que si así actuaba el Dr. Marrero con la familia de sus esposa, que se podía esperar de él como Juez y con respecto al gremio judicial, que en los Tribunales penales manifestaban que como era posible que un Juez se prestara para apropiarse de unos bienes que eran del papá de sus esposa, que al Dr. Marrero lo tenían de burla, que se creo en el gremio en los particulares una incertidumbre de desconfianza. Que ha leído otros escritos, pero que lo que haya podido publicar Rosaura Pérez vera u otros abogados no daña tanto la moral de un Juez, por cuanto es basado al trabajo que está efectuando en el Tribunal, y los abogados siempre están inconformes con la decisión de un Juez. Afirmó que al leer la carta como ese día era día de fiesta nacional, fue al día siguiente al Tribunal a manifestarle al Dr. Marrero la burla que tenían de él en el circuito penal, recalcando que los Tribunales penales ese día si hubo actividad por cuanto los penales no se paralizan así sea día de fiesta, que tal publicación no desmejoró la carrera Judicial del Dr. Marrero, pero moralmente sí. Que el Dr. De Lima utilizó unos términos de que él (José Gregorio Marrero) se quería aprovechar de unos bienes que eran de él, inclusive hace mención de la Finca Escorpión, hizo mención de un apartamento donde también nombra de aprovechamiento y en esa carta también nombra a Jesús, pero recalca más a José Gregorio que se quiere aprovechar de él, que tiene conocimiento que la acción que se dilucida en este expediente es donde acusa al Dr. Marrero públicamente de unas posesiones; que no es que vio al Dr. Marrero para ese tiempo muy deprimido, es que está todavía y que aún desmoralizado ha continuado en su despacho…Que el Dr. Marrero le ha manifestado en varias oportunidades su estado emocional, que no es una tontería que pongan a un ser humano y más aún a Juez a el escarnio público, que piensa que hasta que no se termine el problema con el Dr. De Lima no puede tener tranquilidad…” Alas repreguntas contestó: Que pudo leer la carta que salió publicada en el diario ultima hora, pero que es imposible recordar todo lo que salió ese día porque es imposible de recordar.
Esta testigo es apreciada por no haber incurrido en contradicción a pesar de haber sido repreguntada y ser hábil para declarar, por lo que su declaración es apreciada para demostrar que efectivamente el día 24 de julio fue publicada la referida carta y que ella oyó que dentro del medio judicial se comentaba de tal carta y que según los comentarios que oyó fue expuesto al escarnio público.
- ORLANDO SILVA (folio 107 al 111, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, aseverando:
“que conoce de vista, trato y comunicación al Dr. José Gregorio Marrero, por si condición de abogado en ejercicio y por haber ejercido la abogacía en diversos tribunales civiles por el lapso de diez años; que le consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO, durante la estadía en la administración de justicia la ha ejercido con rectitud y cabalidad teniendo en si una trayectoria en la misma, es decir una trayectoria progresiva; que la presente causa tiene su data o su iniciación por acciones intentada por el ciudadano Rafael De Lima en contra del ciudadano José Gregorio Marrero desde la Procuraduría Agraria, donde su persona asistió para ese entonces al ciudadano Francisco Javier Castro, posteriormente siguieron con esta acción y a raíz de un comunicado aparecido en un diario de la localidad a mediados del mes de julio del 2001, donde el ciudadano Rafael De Lima se dirigía a toda la colectividad portugueseña y dirigida concretamente a los Fiscales del Ministerio Público, la Gobernadora del estado y al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa proliferando que el ciudadano José Gregorio Marrero valiéndose de su investidura lo quería despojar de sus bienes y entre otras cosas manifestaba de que el mismo le había brindado apoyo por considerar de que estaba casado con su hija y que valiéndose de astucia y artimaña se quería apoderar o posesionar de unos bienes ubicados en la finca “El Escorpión”; que si presenció por cuanto estaban en el mismo acto y el señor Rafael De Lima en varias oportunidades intervino en el acto levantando la voz de una forma grotesca manifestando palabra obscenas no tan sólo en contra del ciudadano José Gregorio Marrero, sino que se dirigió también en contra de Jesús Alfredo Marrero y Raúl Marrero, manifestando de que todos eran una cuerda de vagabundos, ladrones y que todos estaban amparados bajo la investidura de su hermano José Gregorio Marrero y es cuando el Procurador Agrario Luís Valera, le llamó en varias oportunidades la atención y haciendo caso omiso al llamado, dicho procurador suspendió el acto por las ofensas que se estaban ventilando en dicho acto; que para el momento en que se le solicitó la asistencia del ciudadano Francisco Javier Castro se encontraban los abogados que estaban asistiendo al ciudadano Rafael De Lima, la doctora Rosaura Pérez Vera y el Abogado Dimópulos, no sabe el nombre, se encontraba también la abogado Mirell Mea Di Gioia, el abogado Jesús Alfredo Marrero quien para ese entonces estaba asistiendo a Raúl Marrero; que en vista de que estaba cumpliendo la función de asistente del ciudadano Francisco Javier Castro, le estaba llevando una secuencia a tal procedimiento y posteriormente a todas las acciones que venían ejerciendo el ciudadano Rafael De Lima, e inclusive para el momento de que salió publicado en la prensa regional cuando estuvo en los pasillos de los Tribunales penales un colega le hizo mención que si había visto la prensa ese día, le manifestó que no la había leído y fue cuando le mostró el periódico y pudo leer en su totalidad la divulgaciones que hacía el mismo el ciudadano Rafael De Lima en contra de José Gregorio Marrero. Que con el correr de los días se encontró con José Gregorio Marrero y le manifestó que le parecía lo que el ciudadano Rafael De Lima había divulgado en la prensa y que el mismo se encontraba moralmente desmoralizado por tales aseveraciones, le manifestó de que lo que había salido en la prensa era bastante delicado por tanto su trayectoria como juez lo perjudicaba de una u otra forma ya que él cumple la función de administrador de justicia, la moral estaba por encima de todo, porque es un valor que tiene cada persona y que es bastante grave que a una persona le dañen su imagen sin ninguna base, Que si tiene conocimiento de otras actuaciones o denuncias formuladas por el ciudadano Rafael De Lima en contra del abogado José Gregorio Marrero, ya que en un programa radial de la localidad Radio Acarigua, conducido por la abogado Milagros Sedek, el programa se llama PUNTO LEGAL, fue trasmitido en horas de la tarde pudo escuchar que para ese entonces estaban entrevistando al ciudadano Rafael De Lima le llamó mucho la atención tal entrevista, de igual manera éste ciudadano se dirigió a la comunidad portugueseña mal poniendo, injuriando al doctor José Gregorio Marrero. Que posteriormente cuando llamaron a concurso los jueces, el ciudadano Rafael De Lima se dirigió a varios abogados de la localidad a los fines de recavar firmas para llevarla a la Inspectoría General Judicial a los fines de que desestimaran el currículo presentado por José Gregorio Marrero, que hizo acto de presencia en su oficina y se entrevistó con su señora Carmen Bermúdez donde le estaba sugiriendo que le firmará dichas planillas por cuanto esas firmas se iban enviar a la ciudad de Caracas, y en ese momento él (el testigo) hizo acto de presencia en su oficina y le manifestó de que no le iba a prestar para sus pretensiones por conocer al doctor José Gregorio Marrero desde hace aproximadamente 10 años y sabe y le consta su trayectoria como administrador de justicia y segundo por su condición de abogado, tiene que tener lealtad y equidad para los colegas, por esas razones es que se rehusó a firmar las planillas. Que el señor De Lima cargaba para recolectar firmas en contra de José Gregorio Marrero, que el señor Rafael De Lima se ha dirigido ante otros organismos tales como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía del Ministerio Público, con las mismas pretensiones; que las imputaciones realizadas por el ciudadano Rafael De Lima en contra del ciudadano José Gregorio Marrero tuvo su iniciación ante la Procuraduría Agraria donde se encargó de difundir las aseveraciones y a medidas que iba transcurriendo el tiempo se iba empañando tal situación, al extremo de sacar ante la comunidad portugueseña tal comunicado eso fue con antelación a los juicios intentados, más aún cuando tuvo conocimiento que el juez iba a concursar...”
La declaración de este testigo fue suspendida al haber terminado la hora de despacho en el tribunal de la causa que fijó a las 11 de la mañana, del segundo día de despacho siguiente para la continuación de su declaración siendo el caso que de autos se desprende que dicho testigo no compareció a la hora fijada, pero es el caso que el día y la hora fijada para la declaración no compareció el testigo por lo que, el promovente pidió al a quo, fijara una nueva oportunidad para continuar con la declaración, por lo que al haberse presentado diez minutos después de la hora fijada y habiendo alegado que se encontraba en la ciudad de Barinas, con ocasión de un juicio, se le imposible llegar a la hora fijada, para continuar con su declaración.
Ahora bien, al no haber acudido este testigo al acto donde se continuaría su declaración, se desecha su testimonio.
- RAFAEL ANTONIO ORTEGANO (folio 36 al 41, cuarta pieza), quien rindió su declaración en fecha 30/01/2003, y en sus dichos se desprende que ha señalado que:
“Conoce desde hace aproximadamente diez años en las funciones de Juez que desempeña José Gregorio Marrero, que en su condición de abogado debe acudir a los Tribunales con el objeto de revisar los expedientes a su cargo y en su condición también de abogado en diversas oportunidades acudió al Colegio de Abogados bien sea en función social o a adquirir textos jurídicos. Asimismo afirmó que leyó una carta pública que circuló en el periódico Ultima Hora, el día martes 24 de julio del 2001, suscrita por el ciudadano RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM en el cual le imputa hechos tendientes a afectar la reputación u honor de José Gregorio Marrero. Que leyó una carta dirigida a el Fiscal general de la Nación, a los jueces regionales, a los miembros del Colegio de Abogados y Juez Rector del Estado Portuguesa, donde le imputaba o señalaba agravios al Juez José Gregorio Marrero y a parte de eso algunos hechos que supuestamente habían ocurrido en el seno familiar y en su parte in fine estaba respaldada por Rafael De Lima. Que todas las imputaciones injuriosas y más si son desde el punto de vista agravadas deben lesionar el honor y la reputación de cualquier persona. Que como es sabido entre todos los abogados y al haber sucedido tal publicación u otras publicaciones siempre se comenta a soto vocces (sic) en los pasillos de los tribunales al igual que en el colegio de abogados sobre el tema y en especial el de la mencionada carta publicada en fecha 24 de julio del 2001 donde se compartían opiniones de si era verdad o no era verdad en donde se lesionaba o no se lesionaba la reputación a quien iba dirigida la buena o mala intención de quien la publicó, y en fin un conjunto de ideas u opiniones que en efecto al generalizar de todos llegaron a la conclusión de que era lesionante. Que en diversas oportunidades habló con el Juez Marrero (posteriormente a la publicación de la carta), y le preguntó si se sentía mal o bien, manifestándole que emocionalmente y familiarmente lo había lesionado. Que en los pasillos de los Tribunales se ven a diario los Jueces y ante la nueva ilustración periodística, en donde se atacaba con agravios al Juez Marrero, éste le manifestó que estaba siendo victima consecuente de múltiples cartas dirigidas a él, que la anterior es decir donde se involucraba a él le afectaba emocionalmente en virtud que estaban invadiendo parte de su núcleo familiar que está íntimamente ligado con el ciudadano RAFAEL DE LIMA. Que después de la publicación de la carta no ha visto al Juez Marrero realizando actividad gremial, ni social dentro del campo judicial. Y al ser repreguntado por la parte accionante, contestó: que no ha declarado en justificativos de testigos, que solamente ha solamente ha declarado en un justificativo de testigo. Que tiene entendido y le consta que en el citado apartamento viven los hermanos Marrero; que los nombres de los hermanos Marrero son JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO y JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que no ha visto otros escritos o palabras proferidos por el ciudadano Rafael José de Lima en contra del demandado José Gregorio Marrero Camacho; que no leyó en el Diario “Última Hora” del día 24 de Julio del 2001, declaraciones hechas por el demandado José Gregorio Marrero en las que decía que iba a defender los bienes de su propiedad, entre ellos. la Agropecuaria El Escorpión, que pretendía arrebatarle el demandante; que cuando acudía a los sitios tales como Colegio de Abogados y Tribunales no hizo comentarios sobre la referida carta, escuchaba comentarios en donde se manifestaba la condición degradante de las imputaciones al Juez Marrero, señaladas en la carta Que como persona considera que las agresiones que pueda recibir le involucraría en un cambio emocional con respecto al Juez Marrero, también como persona considera que tales circunstancias debieron haber influido en sus emociones y sentimientos”
Este testigo que es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de este Tribunal debe ser desechado, en virtud de que en sus deposiciones declara que los hechos cometidos por el Dr. De Lima debieron haber influido en los sentimientos y emociones del demandado reconviniente.
- MIREL MEA DI GIOGIA (folio 251 al 255, cuarta pieza), quién declaró en fecha 10/03/2003, respondiendo a las preguntas que:
“…conoce a JOSÉ GREGORIO MARRERO y RAFAEL DE LIMA; que conoce a JOSÉ GREGORIO MARRERO en su función de Juez desde que ella se inició en el ejercicio de la profesión en el año 92; que visita con frecuencia la sede de los Tribunales debido al ejercicio de su profesión de abogado y con relación al Colegio o Gremio de Abogados los venía visitando con frecuencia a excepción de hace un mes para acá. Que lee los periódicos “Última Hora” y “El Regional”; que leyó una cartasuscrita por Rafael De Lima dirigida a la opinión pública, al Juez Rector del Estado, a Fiscales del Ministerio Público de esta jurisdicción, a los Abogados agremiados y a la Gobernadora del Estado, en fecha 24 de julio del 2001, pero no recuerda si era lunes, martes, miércoles, que en dicha carta se hacía mención de unos hechos cometidos arbitrariamente por el Juez José Gregorio Marrero, utilizando sus influencias como tales, que entre los hechos que se hacen mención en la carta es que el Dr. RAFAEL DE LIMA es el administrador de la finca El Escorpión C.A., y de un apartamento ubicado en el edifico Karima, que el doctor Marrero, aprovechándose de que estaba casado con una de sus hijas le pidió que para otorgarle el divorcio le diera en propiedad el mencionado apartamento. Que la carta hace mención también de que el Juez José Gregorio Marrero conjuntamente con su hermano Jesús Alfredo Marrero, inventaron una relación arrendataria entre el Dr. Rafael De Lima y la persona de Jesús Alfredo Marrero, inclusive, sigue diciendo la carta que el Juez José Gregorio Marrero tiene una denuncia por Fiscalía del Ministerio Público y no se le ha dado curso por ocupar el cargo que ocupa y utilizar sus influencias, dice que el Juez José Gregorio Marrero es un aprovechador que utiliza a sus hermanos para cometer todos estos hecho. Que los hechos que se narran en la carta pública son hechos que cuando se llevan a la opinión pública exponen al escarnio público a las personas y en el caso de ser un Juez más todavía, donde se puede afectar el honor y la reputación, y que estos hechos debieron ser dilucidados ante las autoridades competentes. Que cuando salió publicada la carta en el diario “Última Hora”, por ser una fecha patria, ese día no había despacho en los Tribunales, recortó la carta y al otro día cuando se dirigió al Tribunal como es común en ella ir a los Tribunales a revisar los expedientes, se encontró con el Dr. Marrero, le vio que tenía la cara como triste, lo saludó, le preguntó que le pasaba, y si había leído la carta, y éste le contestó que sí y que no quería tocar el tema por cuanto los señalamientos que le hacía el Dr. De Lima eran sumamente graves, que no le dijo más nada, que ya no es la persona que anteriormente era, en el sentido de que si los profesionales del derecho tenían alguna duda o pregunta que hacerle referente a algún caso, se abstenía de responderle quizás con el temor de algún comentario mal sano, que deja claro que esa carta fue muy comentada en los pasillos de Tribunales donde entre los mismos abogados decían y comentaban lo grave que eran los señalamientos que se le hacían al Dr. Marrero en esa carta; que las imputaciones o los señalamientos que hace Rafael de Lima en esa carta pública son sumamente graves y da la leve impresión que la hizo con el objeto de someter al escarnio público al Juez José Gregorio Marrero y por supuesto afectarle su honor y su reputación; que al programa radial realizado por la Dra. Milagros Sedek, denominado punto legal, ella había sido invitada con el objeto de narrar unos hechos que se venían presentando en el Tribunal de Turén, que ese programa se hacía desde Radio Acarigua, que eso fue el año pasado, aproximadamente a partir del mes de junio en adelante, no recuerda exactamente el mes, iba en su carro, sintonizó la emisora y escuchó que estaba el Dr. Rafael De Lima y el Dr. Rojas Mata, lo que le pareció muy extraño, porque la Dra. Milagros no le había dicho que los tenía a ellos como invitados, que oyó cuando el Dr. De Lima hizo sus exposiciones y señalamientos a esa carta pública y luego el Dr. Rojas Mata también hizo una serie de imputaciones debido a un problema que había tenido en el Tribunal del Juez José Gregorio Marrero, que cuando ella llegó el programa había culminado y se encontró saliendo de la sede al Dr. Rafael De Lima, Milagros Sedek y al Dr. Rojas Mata, que de allí se fue con la Dra. Milagro a la Tasca del Central Madeirense; que el Dr. De Lima en el programa hizo mención a los problemas que venía presentado con el Dr. Marrero con relación a la Finca El Escorpión y al apartamento, de las cuales decía quería apropiar, y que a causa de su investidura utilizaba sus influencias para apropiarse de esos bienes, que el Dr. Marrero era una persona que utilizaba su cargo para causarle daños a él y a su patrimonio; que le consta lo declarado porque conoce los hechos, porque leyó el periódico “Última Hora” donde salió publicada la carta pública y además la recortó y porque era invitada en el programa que la Dra. Milagros Sedek realizó. Y a las repreguntas respondió la testigo, que: “ no leyó ni sabía que el Dr. José Gregorio Marrero hubiere sacado unas declaraciones en el mismo diario y ese mismo día. Que no le consta que el abogado José Gregorio Marrero Camacho se encuentra actualmente residenciado en el mencionado edificio (Apartamento A-12, Edificio Karima, de Araure), pero cuando el abogado José Gregorio Marrero Camacho hace años vivía con la Dra. Illani De Lima tenía conocimiento que estaban residenciado allí, que no sabe si este ciudadano sigue habitando dicho inmueble; que las imputaciones que le ha hecho el Dr. Rafael De Lima a través de la carta pública y del programa radial ha atentado contra José Gregorio Marrero en su honor, reputación y lo ha afectado emocionalmente, por cuanto ella lo ha visto afectado, que los hechos sobre los cuales declaró los conoce fehacientemente…”
Esta testigo al declarar a la pregunta numero séptima, contestando que las imputaciones o señalamientos que hace el señor De Lima en esa carta pública son sumamente graves y que le da la impresión que lo hizo con el objeto de someter al escarnio publico al Juez José Gregorio Marrero y afectarlo en su honor y reputación en contra de su envestidura, está emitiendo opinión acerca del hecho sobre el cual declara, lo que pudiera constituir una manifestación de interés sobre el caso.
- MARLUIN CECILIO TOVAR (folio 237 al 241, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, aseverando entre sus dichos:
“…que conoce al Dr. Marrero desde que comenzó a ejercer en el Estado Portuguesa, hace aproximadamente 8 años y al Dr. De Lima por otras actividades de tipo político partidistas sino antes más o menos los mismos años; que asiste a los Tribunales prácticamente a diario, al Colegio de Abogados asiste cuando hay eventos sociales, dictan cursos, va a la biblioteca o a comprar libros, pero por lo general pasa al Colegio de Abogados una vez a la semana para la presentación de los documentos; que tiene conocimiento de una publicación que apareció en el diario “Última Hora”, que no recuerda fecha pero fue aproximadamente hace dos años, la carta estaba dirigida a la Gobernadora del Estado, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Colegio de Abogado, a los Abogados del Segundo Circuito y al público en general, que ésta declaraba unos hechos personales y aparecía el nombre de Rafael de Lima y la cédula de identidad, supuestamente su cédula; que tratándose de un asunto eminentemente familiar considera que la carta podría causar una lesión a la figura del Juez, sin poder decir cuan grave es la acción o que tan grave puede ser, que eso no lo puede medir, que recuerda que se señalaba en esa carta que JOSÉ GREGORIO MARRERO, pretendía apoderarse de un apartamento y de una finca; que de manera espontánea le refirió al Dr. JOSÉ G. MARRERO sobre la publicación, y se sorprendió porque lo vio distraído, muy ensimismado y se imaginó que tenía un desequilibrio psíquico y emocional por dicha publicación; que el Dr. Marrero era el Director del Instituto de Estudios Jurídicos y miembro activo del gremio y después de publicada la carta, no lo vio más en sus actividades; que en el pasillo de los Tribunales y en el Colegio de Abogados escuchó los comentarios en los días posteriores a la publicación de la carta. Al ser repreguntado por la parte accionante señaló que no sabe realmente donde vive JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que no recuerda que haya leído en la prensa declaraciones del Dr. Marrero en contra del dr. Rafael De Lima , que leyó la carta que fue lo que más le llamó la atención, pero no recuerda otras cosas del periódico; que piensa que al tratarse de un asunto familiar, es muy privado y al ser sometido a la opinión pública podría afectar su condición de Juez; que no puede cuantificar el daño ocasionado, pero indudablemente lo ha sometido al escándalo público por tratarse precisamente de una persona que administra justicia; que ha leído declaraciones hechas por abogados, no solamente contra el Dr. Marrero sino con contra de otros Jueces de la región, a la Dra. Rosa Muller Juez Agrario, y en contra del Dr. Roger Luzardo, Presidente del Circuito; que en las ciudades de Acarigua – Araure se ha convertido en una practica común que los abogados, algunos, cuando no son favorecidos en los procedimientos, recurren a las publicaciones periodísticas, se imagina que con el ánimo de querer salvar su reputación en algún procedimiento y se imagina que cuando se trata de abogados contra jueces es fácil que la opinión pública entienda que el abogado está descontento con la decisión; que ha leído múltiples declaraciones, específicamente en el ámbito político, las adversidades políticas se manifiestan y el medio propio para ello son los diarios de circulación; que no sabe decir desde cuando no hay actividades gremiales ni sociales en la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua”
Este testigo hábil, que no incurrió en contradicción alguna, es apreciado para demostrar que es cierto que en el Diario Ultima Hora fue publicada una carta abierta en fecha 24-07-2001, suscrita por el Dr. De Lima donde declaraba unos hechos personales, que quizás pudieran causar una lesión a la figura de Juez, y que después de eso él vio a este Juez distraído, ensimismado y con cierto desequilibrio emocional por dicha publicación.
- MILAGRO SEDEK (folio 60 al 65, cuarta pieza), quién declaró en fecha 10/03/2003, respondiendo a las preguntas que:
“ que si conducía un programa radial que se transmitía por radio Acarigua, los días lunes a las 6 pm denominado Punto Legal, que en una oportunidad estuvo como invitado al programa el Dr. Rafael De Lima, otro abogado, y un tercer abogado que no intervino por llegar tarde, que en ese programa Rafael José De Lima Abraham de Lima emitió conceptos y palabras referentes a la persona de José Gregorio Marrero Camacho en base a inconvenientes que se han suscitado entre ellos, y referente a pruebas que él llevó, que específicamente recuerda unos oficios que tenían que ver con una madera, no recuerda más. Que en su programa radial no se pretende emitir juicios o sentencias, se informa a la comunidad que es la que asiste a los Tribunales o a los diferentes órganos judiciales, sobre lo que está ocurriendo y cada persona que oye emite su propio juicio, es decir, se limita a presentar los hechos siempre y cuando éstos estén fundamentados. Que en su programa siempre que hay un tema controvertido se invitan a la otra parte, que en el caso que le concierne solamente se invitaron a dos personas que en su conocimiento confrontaban problemas con los jueces, posteriormente según palabras del abogado GUILLERMO que es defensor público, posterior al programa le exigió para el Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO un derecho a réplica, a lo que contestó que no le correspondía porque ella no emitió ninguna opinión en su contra, pero le dijo a él y a la Dra. MIRELL, a quien el dr. MARRERO llamó en ese momento que con mucho gusto le daba un programa de aclaratoria cuando el quisiera. Que no recuerda si en las imputaciones hechas por Rafael De Lima en contra de José Gregorio Marrero fuesen por algún juicio tratado en el Tribunal que estaba a su cargo, pero que es probable porque si no, no lo hubiese dejado participar. Que referente al problema planteado por Rafael De Lima en el programa, no recuerda exactamente que se habló, lo que tiene bastante claro porque leyó entre todas las pruebas y de hecho debe estar gradado, es el problema surgido con un lote de madera. Que el programa Punto Legal ya no se transmite, pero cuando se transmitía en la semana se hacía la respectiva promoción. Que no recuerda con exactitud los términos utilizados por Rafael De Lima con respecto a José Gregorio Marrero en el programa, solo recuerda que cuando se desvió a la parte persona y no como Juez, fue a un corte para aclarar, que no se podían emitir conceptos personales en contra de nadie en el programa, no siendo en ningún momento por parte del Dr. De Lima injurias, que no recuerda ofensas puesto que los hechos referidos por èl estaban acreditados con documentos”
Esta testigo es apreciada para demostrar que ciertamente el Dr. De Lima estuvo como invitado en un programa radial del cual ella era moderadora, denominado punto legal y que en él el Sr. De Lima presentó unos oficios que tenían que ver con una madera, y que lo había invitado porque ella conocía la incidencia que había tenido con jueces, que sería irresponsable de su parte afirman que en dicho programa De Lima hubiese hecho alusión al Dr. Marrero calificándole como de mala calaña y que estaba lucrándose con el ejercicio de su cargo, por lo que nada demuestra en relación a los daños que afirma el demandado le ha causado el demandante
- ALIDA LADINO GIMÉNEZ (folio 242 al 249, cuarta pieza), testigo promovida para declarar sobre las construcciones y reparaciones al inmueble en litigio, la cual en fecha 28/02/2003, señaló:
“que va a cumplir 17 años residenciada en el edificio Karima; que conoce a los ciudadanos ILLANI DE LIMA, JOSÉ GREGORIO MARRERO y RAFAEL DE LIMA; que ILLANI DE LIMA y JOSÉ GREGORIO MARRERO se mudaron para el apartamento A-12 del edificio Karima en el año 1995; que venían procedente del edificio Los Corales, traían al niño pequeño y el segundo niño nació en el mes de abril, que se mudaron entre febrero y marzo, el segundo niño nació en el edificio; que antes en ese edificio vivía el ciudadano LUIS MUDANO y el apartamento estaba totalmente deteriorado ya que ella lo visitaba porque era su amigo; que fue necesario hacerle reparaciones al apartamento; que una vez en la que fue a cobrar un recibo de condominio le mostraron una ampliación de un cuarto, la reparación de los techos de dos baños, le pusieron porcelanas a los baños, le hicieron una cocina empotrada Americana, hicieron un mesón con lajas, en el balcón también colocaron lajas como unos 50 centímetros, también repararon todas las filtraciones que existen en el Edificio y en todos los apartamentos, le consta porque vive en el segundo piso y también hay esas filtraciones y ellos le colocaron yeso en el techo del apartamento; que el que instaló la cocina americana se llama Tony, un señor de origen árabe; que ella iba a cobrar los recibos de condominio porque vive allí y actualmente es miembro de la actual junta de condominio; que le consta que la ciudadana ILLANI DE LIMA en varias oportunidades se iba a la residencia de su padre y luego venía al apartamento; que si le consta que debido a las desavenencias entre los ciudadanos ILLANI DE LIMA y JOSÉ GREGORIO MARRERO, ella en el año 2000 abandonó el apartamento y luego que retiró sus pertenencias el ciudadano RAFAEL DE LIMA convino en celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÚS ALFREDO; que le consta porque él (Jesús Alfredo) antes pagaba en efectivo lo correspondiente al canon de arrendamiento, que después él le pagó con un cheque y no aceptó y decidió depositarlo ante ese Tribunal; que en aquella época cuando hicieron el convenio verbal eran Bs.100.000,oo más el condominio; que en 17 años que tiene en el edificio los únicos presidentes del condominio han sido el señor SALADINO, MIGUEL LEOPARDO y ahora LUSIANO LEOPARDI; que conoce la Asociación de Vecinos Los Caobos, que así se llama, está compuesta por CARLOS MIRELI, ANA PAGUA y BEATRIZ DEL RIO; que en varias ocasiones que les tocaba venir a declarar el fue a buscarlos para venir a declarar y ellos no vinieron porque ellos no creían que esa carta de residente del Dr. Marrero que ellos le dieron una vez al Dr. De Lima le iba a ocasionar ese problema de ellos venir a declarar al Tribunal, su función no es declarar en juicio; que actualmente ocupa el apartamento A-12 del Edificio Karima JESÚS MARRERO y el Dr. JOSÉ GREGORIO MARRERO que vive en calidad de arrimado; que el señor CARLOS MIRELLI dijo que no venía por los comentarios que él (Rafael De Lima) había hecho y el señor que era conserje del edificio Karima, porque hasta diciembre era el conserje, que hace pocos días, ahora el es esposo de la Conserje, y le comentó a toda la gente que residen en el edificio que opinaban si venía a declarar porque el Dr. De Lima le lo había amenazado de que iban a mudar todos los hijos para el edificio y lo iban a embromar, que inclusive se lo dijo al Presidente del condominio, que opinaba. Y al ser repreguntado por la parte accionante señaló que visitaba a LUIS MUDANO cuando él vivía allí y observó todos los deterioros que tenía el apartamento; que cuando visitaba el apartamento no tenía cocina empotrada esa cocina la hicieron ellos (Yllani De Lima y José Gregorio Marrero) cuando estaban allí; que esa cocina era indispensable porque cuando una persona se muda lo primero que quiere es tenerlo bien bonito y arreglado y una pareja recién casados desea tener su apartamento y arreglarlo, tenían que quitar las filtraciones y tenerlo bien bonito; que después que la ciudadana YLLANI DE LIMA se fue del apartamento, el Dr. JOSÉ G. MARRERO no se fue porque quedó el hermano alquilado en el apartamento y quedó como en calidad de arrimado; que no sabe en que fecha ni en que mes pero si sabe que hicieron un contrato verbal, que no estuvo presente cuando hicieron el contrato porque eso fue entre familias; que no sabe cuantos pagos se hicieron por el contrato; que lo único que sabe es que le pagaban en efectivo los primeros meses y después el Dr. De Lima se negó a recibir el canon de arrendamiento y Jesús Marrero lo depositó en ese Tribunal; que vio cuando se pagaron los cánones en efectivo; que no sabe que meses pagó…”
Esta testigo valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no lleva a la convicción de esta juzgadora de haber dicho la verdad, al observar que por una parte (décima segunda) contestó a la pregunta de qué como le consta y si puede dar razón de la existencia de cánones de arrendamientos ante el Tribunal de Araure por parte del Jesús Marrero, contestó: porque antes el pagaba en efectivo y después con cheque y después el decidió consignarlo ante este Tribunal, pero a las repreguntas formuladas acerca de que en que fecha se celebró el supuesto contrato verbal de arrendamiento del apartamento, contestó: no sé en que fecha ni en que mes, y a la repregunta de que en que sitio celebraron el contrato de arrendamiento verbal contestó: no sé en que sitio lo hicieron, que no sabía cuantos pagos le hizo Jesús Alfredo, que no presenció cuando Jesús Alfredo estaba haciendo los pagos en efectivo o en cheque; luego contesta que si vio cuando le estaba pagando en efectivo los primeros meses y que en verdad no sabe qué meses les pagó, por lo que este Tribunal considera que hay contradicción en las respuestas dada y en consecuencia, desecha su declaración.
- RAFAEL VILLEGAS (folio 285 al 287, cuarta pieza), testigo promovido para declarar sobre las construcciones y reparaciones al inmueble en litigio, el cual en fecha 28/02/2003, afirmó:
“ que conoce al doctor Marrero y al doctor De Lima desde hace aproximadamente treinta años; que conoce en su función de Juez a José Gregorio Marrero desde hace aproximadamente doce años, que es una persona honorable, honesta y en una oportunidad más o menos nueve años fue como Juez a ejecutarle un embargo en la feria de consumo popular, todo ajustado a derecho en la ley; que si sabe que está unido a ILLANI DE LIMA, hija de Rafael De Lima; que sabe y le consta que Rafael De Lima en el año 1995 le cedió en préstamo de uso a JOSÉ GREGORIO MARRERO y la hija de RAFAEL DE LIMA un apartamento ubicado en la avenida 05 de Diciembre, Edificio Karima, piso 1, apartamento A-12, del Municipio Araure; que le consta que al apartamento en cuestión se le hicieron unas mejoras, se hizo la cocina, limpiaron una habitación y una sala de baño; que Rafael De Lima si interfirió en su relación y se dio a la tarea de hacer pública sus problemas familiares, y en el Diario Ultima Hora publicó una carta desprestigiándolo que también lo hizo en un programa de radio que eso lo sabe todo el estado Portuguesa; que recuerda que en una oportunidad se encontraban desayunando unas arepas en la Avenida 5 de Diciembre, cuando comenzó a decirle que el Dr. Marrero era un vagabundo, un delincuente bandolero, y que él (el testigo) le contestó que porque después que eran tan grandes amigos, hasta yerno, porque se expresa tan mal del Dr. Marrero y que entonces le dijo que fuese testigo contra el Dr. Marrero y le dijo que no podía porque había un problema familiar entre ellos dos, después en una oportunidad lo llamó por teléfono, exigiéndole para que fuera testigo y en noviembre se dirigió a la Avenida Circunvalación Norte, entrando al Tecnológico donde tiene el lugar de trabajo y le volvió a exigir lo mismo y como le respondió que no, se puso grosero, tanto con el Dr. Marrero y su persona, no respetando su condición de persona discapacitada se puso demasiado altanero, se le fueron los tapones y desde esa vez no le ha vuelto a cruzar palabra; que todas esas imputaciones han afectado al Dr. Marrero; que todo el mundo sabe de eso y dicen que el Dr. Marrero tan honesto y primera vez que se le oye esas cosas. Al ser repreguntado el testigo aseveró que en una fecha en enero se trasladaron a Campo Lindo a su Oficina, el Doctor. Marrero, la esposa del Doctor Marrero, el Doctor De Lima y la mujer del Doctor De Lima, a buscar unas artesanías para llevar al apartamento y se le entregó la llave del apartamento a su hija y el Doctor Marrero para que lo usen y lo reparen, que quería que le diera buenos precios entre los muebles y la artesanía y se consumieron unas cervezas, que si le prestó el apartamento y se lo entregó para que lo reparara entiende que se lo entregó en el sentido en préstamo, nada de arrendamiento ni nada; que no tiene interés en nada; que tiene una amistad con el Doctor De Lima de muchos años que se conocen”.
Este testigo que en la octava pregunta refirió, que en una oportunidad luego de haberse negado a servirle de testigo el Doctor Rafael De Lima en noviembre se dirigió a la Avenida Circunvalación Norte entrando al Tecnológico y le volvió a exigir lo mismo y como le dijo que no, se puso totalmente grosero, tanto con el Doctor Marrero como con su persona, que no respetó su condición de discapacitados, se puso demasiado altanero, se le fueron los tapones y que desde ese día no le ha vuelto a cruzar palabras.
Esta Alzada considera que al manifestar este testigo que el ciudadano Rafael De Lima se comportó en una forma muy grosera contra él, que no respetó su condición de discapacitado, se puso altanero y que después de eso no le ha vuelto hablar, está demostrando cierta enemistad con él, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil que en su parte in fine establece “…El enemigo no puede testificar contra su enemigo” es por lo que se desecha la declaración de este ciudadano.
9.- Solicitó la Prueba de Experticia sobre el inmueble distinguido con el Nº A-12, ubicado en el Edificio Karima, del Municipio Araure, a los fines de demostrar las construcciones y mejoras realizadas y a los fines de determinar con exactitud el valor real de las mismas.
Observando esta juzgadora que al folio 137 al 144 de la cuarta pieza del expediente, aparece la experticia recibida en fecha 06/03/2003 por el a quo, realizada por los expertos designados, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, al constituir una prueba admitida y ordenada por el Tribunal, y de ella se desprende entre otras cosas que el valor total de las mejoras hechas en el inmueble – apartamento signado con el Nº A-12 del edificio residencias Karima, ubicado en la avenida 5 de diciembre con avenida 15 de Araure- es de Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 5.491.135,76).
10.- Constancia expedida en fecha 26/08/2002 por el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa (folio 24, tercera pieza), suscrita por el abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, donde hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO se encuentra inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 28625 y en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa bajo el N° 395, y que se encuentra desempeñando el cargo de Juez, gozando del aprecio y respeto del gremio de abogados y que en el desempeño de sus funciones ha demostrado idoneidad, imparcialidad, cumplimiento de los lapsos procesales, manteniendo el decoro y dignidad del poder judicial; de que fue Director y Coordinador de Postgrado en el Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo de esa Delegación, y que es una persona honesta, responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable, honrando los compromisos sucritos con la Universidad Católica Andrés Bello, durante su gestión desde el año 1995 al 2000.
Documental que no demuestra ningún elemento probatorio a los asuntos controvertidos en la causa.
11.- Copia fotostática de Constancia expedida en fecha 08/09/1999, por la abogado NORA MARGOT AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 25, tercera pieza), donde hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO es miembro de esa Delegación y ejerció funciones como Tesorero de la Junta Directiva de esa Delegación durante el periodo 1994-1995 y da fe de que es una persona honesta y responsable en sus funciones y durante las actividades gremiales ha observado una conducta intachable.
Documental que en consideración de quien juzga, al constituir copia fotostática de documento privado se desecha del proceso.
12.- Constancia de fecha 08 /09/1999, expedida por la abogado NORA MARGOT AGÜERO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa (folio 26, tercera pieza), donde hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO ocupa el cargo de Director del Instituto de Estudios Jurídicos Dr. Cipriano Heredia Angulo, institución académica adscrita a esa Delegación desde el año 1995, coordinando los cursos de especialización en Derecho Procesal y Derecho Administrativo, dictados por la Universidad Católica Andrés Bello en esa Delegación, desde el año 1995 y otros cursos y talleres relacionados con la actividad académica desarrollada por esa institución gremial.
Documental esta que nada aporta al contradictorio de la presente causa.
13.- Copia fotostática de comunicación de fecha 27/02/1996 (folio 27, tercera pieza), expedida por el Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, Dr. ADANYS MAZA MARCANO, dirigida al Juez del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual le participa la instalación del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, siendo elegido el suscrito como Presidente del mismo y como Vicepresidente al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, Secretario JOSÉ FERNANDO BASTIDAS ÁLVAREZ y vocales a los abogados ARÍSTIDES HIGUERA y ARTURO PARRA MANRIQUE.
Documental que en consideración de quien juzga, al constituir copia fotostática de documento privado se desecha del proceso.
14.- Copia fotostática de Reconocimiento otorgado en fecha 23 de Junio de 1998 por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa (folio 28, tercera pieza), al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, por su valiosa colaboración y brillante ponencia en el curso de DERECHO PROCESAL CIVIL, realizado el 16 de junio de 1998 en la semana del Abogado, firmada por la Junta Directiva de la misma.
Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 267, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso.
15.- Copia fotostática de Reconocimiento otorgado en fecha 28 de Junio del 2002 (folio 29, tercera pieza), por la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua, Instituto de Estudios Jurídicos “Dr. Cipriano Heredia Angulo”, Acarigua, Estado Portuguesa, al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, por su participación como ponente en las I Jornadas de Actualización Jurídica “Semana del Abogado”, suscrita por el Presidente y Director de dicho Instituto.
Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 268, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso.
16.- Copia fotostática de Reconocimiento otorgado por la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados Acarigua – Araure del Estado Portuguesa, al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO (folio 30, tercera pieza), del cual se lee: “EN RECONOCIMIENTO A SU DESINTERESADA PARTICIPACIÓN E INCONDICIONAL COLABORACIÓN EN LA REALIZACIÓN DEL CURSO DE ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PROCESAL CIVIL, DICTADO POR LA UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO EN EL LAPSO 96-97 ”.
Documental que en consideración de quien juzga, al constituir copia fotostática de documento privado se desecha del proceso.
17.- Artículo publicado en el Diario El Regional, de fecha lunes 03/08/1998, titulado: “Egresó XXXVIII promoción del Liceo Páez” (folio 31, tercera pieza).
La documental en análisis en consideración de quien juzga ningún elemento probatorio conforma en el contradictorio de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso.
18.- Artículo publicado en el Diario “Última Hora”, en fecha sábado 24 de Junio de 1995, titulado: “Los abogados debemos colaborar para dignificar el imperio de la Ley”.
La documental en análisis en consideración de quien juzga ningún elemento probatorio conforma en el contradictorio de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso.
19.- Comunicación de fecha 06/07/1998, emanada de la Presidencia de la Junta Directiva de la Delegación del Colegio de Abogados de Acarigua, Estado Portuguesa, dirigida al Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, con la finalidad de notificarle que fue designado para recibir la condecoración Botón “Honor al Mérito” en su única clase, otorgado por el Museo Histórico Militar de la Guardia Nacional de Venezuela “TCNEL (GN) Oscar Tamayo Suárez, para ser entregada el 10 de Julio de ese año, en la Sala de Conferencia de esa Delegación.
La documental en análisis en consideración de quien juzga ningún elemento probatorio conforma en el contradictorio de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso.
20.- Copia fotostática de diploma con la insignia “HONOR AL MÉRITO”, correspondiente al ciudadano ABOGADO JOSÉ GREGORIO MARRERO, de fecha 23 de junio de 1998 (folio 34, tercera pieza).
Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 266, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso.
21.- Constancia de fecha 02/03/2000, expedida por el Director General de los Estudios de Postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello (folio 35 y 36, tercera pieza), en la cual certifica el ciudadano Marrero Camacho José Gregorio, cursó y aprobó las asignaturas correspondientes al Programa de Postgrado en Derecho Procesal (Área Derecho) obteniendo el título de Especialista en Derecho Procesal.
Documental que fue presentada también en original, tal como consta al folio 270, tercera pieza, pero toda vez que ningún elemento probatorio aporta en la presente causa, se desecha del proceso.
22.- Constancia expedida por el Director del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara, en fecha 25/05/1995 (folio 37, tercera pieza), en la cual hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, ha prestado sus servicios para dicho instituto como personal docente contratado.
Documental que ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa.
23.- Artículo publicado en el Diario “El Regional”, de fecha jueves 27 de julio de 2000, titulado: “Postgrado para los abogados de la región” (folio 38, tercera pieza), donde aparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, relatando como Director del Instituto de Estudios Jurídicos “Cipriano Heredia Angulo”, que estaba en la Universidad Católica Andrés Bello, de la ciudad Caracas, donde estuvo tramitando algunos postgrados para los profesionales del derecho.
Documental que ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa.
24.- Artículo de prensa de fecha sábado 18 de enero de 1997, titulado: “Nuevos Estudios” (folio 39, tercera pieza). Publicación ésta que en consideración de quien juzga, ningún elemento probatorio aporta a los contradictorios planteados en la presente causa.
V.- Pruebas promovidas por el co-demandado: JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, en el lapso probatorio, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 40 al 43, tercera pieza):
1.- Expediente de consignaciones N° 92-2000, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Araure de este Estado (folio 4 al 37), relativo a las consignaciones inquilinarias realizadas por el codemandado Jesús Alfredo Marrero a favor del ciudadano Rafael De Lima. Documental ésta que fue valorada ut supra por esta juzgadora, al pronunciarse sobre las pruebas acompañadas al libelo.
2.- Promovió y ratificó el contenido Inspección Judicial: practicada el día 15/07/2002, por el Tribunal de la causa en la Avenida 5 de diciembre en el Edificio Residencias karima, entre calle 15, Araure, Primer piso, apartamento A 12 (folio 9 al 11, segunda pieza), a la cual se le confiere valor probatorio por haber sido evacuada y practicada por el Juzgado de la causa, y en consecuencia demuestra que al trasladarse y constituirse el Tribunal en la dirección antes señalada, notificó de su misión al ciudadano Jesús Alfredo Marrero Camacho quien a requerimiento manifestó vivir allí, dejando constancia el Tribunal entre otros, que observó el inmueble en buenas condiciones y que está conformado por un recibo-comedor, un balcón que da hacia la AV. 5 de diciembre, una habitación principal con su correspondiente baño, dos habitaciones en una de las cuales se observa que la misma fue ampliada, que el piso de los baños, la cocina y el área de servicio está cubierta por cerámica, que difiere del resto del piso que es de granito, en el techo de recibo, comedor y cocina, se observa señales de haberse eliminado una pared, así como instalación de roda pie en el recibo comedor, en el pasillo de entrada y las tres habitaciones. Igualmente dejó constancia que el apartamento fue ampliado, se observó empotrado de cocina, lavaplatos, nevera, un mesón de cemento cubierto con lajas de piedra, en el balcón una pared recubierta con este tipo de laja.
Esta Inspección Judicial constituye una prueba de que el inmueble en cuestión es ocupado por el ciudadano Jesús Alfredo Marrero, sin poderse determinar con ella en que condiciones lo ocupa.
3.- Legajo de recibos emitidos por el Condominio de Residencias Karima (folio 44 al 48, tercera pieza), a nombre de Apartamento A12, por concepto de cancelación de condominio, emitidos cada uno por un monto de Bolívares Treinta y nueve mil trescientos (Bs. 39.300,oo), de fechas 28-11-2002, 15-11-2001, 15-07-2001, 26-09-2001, 29-10-2001, correspondientes a los meses de Octubre 2002, septiembre 2001, junio 2001, julio 2001 y octubre 2001, respectivamente.
Que al tratarse de documentos privados, no ratificados a través de la prueba testimonial por el tercero de quien emana, no se le confiere valor alguno.
4.- Legajo de relación de gastos del Edifico Residencias karima, de fecha 08-01-2002, 08-12-2001, 05-11-2001, 05- 06, 2002, 05-07-2002, 01-08-2002, correspondientes a los meses de diciembre 2001, noviembre 2001, octubre 2001, mayo 2002, junio 2002, julio 20002, emitidos por el ciudadano Luciano Leopardi en calidad de Presidente de la Junta de Condominio (folio 49 al 54, tercera pieza), a nombre los tres primeros del ciudadano Dr. Rafael José De Lima, y los tres últimos a nombre del Dr. Jesús Marrero.
Que al constituir documentos privados emanados de terceros, no ratificados a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor se le confiere.
5.- Factura de Electricidad con logotipo de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE (folio 55, tercera pieza), emitida a nombre de MENDEZ M ARGENIS, EDF., KARINA, APTO A 12, por un monto de Bs. 12.147,oo, en fecha 10-09-2002.
Que si bien es cierto, por máximas de experiencia sabemos que es esa la forma como dicha empresa expide la factura de electricidad a los usurarios, nada demuestra en el caso planteado, por cuanto la persona a cuyo nombre aparece la factura no es parte en la presente causa.
6.- Factura de Electricidad con logotipo de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A. Electricidad de Occidente, Filial de CADAFE (folio 56, tercera pieza), emitida a nombre de MENDEZ M ARGENIS, EDF., KARINA, APTO A 12, por un monto de Bs. 18.939,oo, en fecha 09-10-2002.
Que si bien es cierto, por máximas de experiencia sabemos que es esa la forma como dicha empresa expide la factura de electricidad a los usurarios, nada demuestra en el caso planteado, por cuanto la persona a cuyo nombre aparece la factura no es parte en la presente causa.
7.- Promovió la realización de Inspección Judicial sobre el inmueble que alega ocupa en calidad de arrendatario, el ubicado en el Edificio Karima, piso 1, apartamento A-12, en la ciudad de Araure, a los fines de dejar constancia de los particulares que en su escrito señalara.
Observa quien juzga, que del folio 129 al 132, cuarta pieza, consta la practica de la inspección solicitada, realizada en fecha 28-02-2003, en el Edificio karima, piso 1, apartamento A 12, ubicado en la Avenida 5 de diciembre Araure, y estando presente en dicho acto el abogado Jesús Alfredo Marrero Camacho, el Tribunal dejó constancia de:
“ 1º: En cuanto a su ubicación está ubicado como antes fue señalado en la av 5 de diciembre de la ciudad de Araure, sin que el Tribunal pueda determinar que lo ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto ello es un punto a decidir en la sentencia…2º En cuanto al estado de conservación y distribución …el apartamento…se encuentra en buen estado de conservación incluyendo la pintura de paredes y techo y las lajas que recubren el mesón y las paredes externas de la cocina que dan hacia el recibo…En cuanto a la distribución …un recibo, comedor, cocina un pequeño balcón…dos salas de baño tres habitaciones y un lavadero. 3º En cuanto a las personas que lo ocupan, en el momento de practicar la inspección no se encontraba persona alguna, excepción del promoverte, quien fue el encargado de trasladar el tribunal hacia al sitio… en la cocina se encuentra instalada gabinetes tipo americano, tanto en la parte superior como inferior, entre la cocina y el recibo existe una media pared divisoria y es media pared porque se encuentra a una altura un poco más baja del espacio existente entre el piso y el techo, la cual se encuentra revestida de laja al igual que se observó en el balcón existe una especie de rodapié conformada por laja, que tanto en el recibo como al pasillo de acceso a las habitaciones hay un rodapié de madera, faltando algunos pequeños pedacitos en algunos sitios”
Igualmente observa esta Alzada que el a quo también dejó constancia que para entrar al edifico y al apartamento donde se encontraba constituido, el abogado Jesús A. Marrero Camacho, abrió con las llaves que portaba, tanto la puerta de acceso al edificio como al apartamento.
Con relación a esta prueba, considera esta juzgadora que la inspección fue practicada durante el juicio y por lo tanto sometida a control de las partes, y es apreciada para demostrar que el inmueble donde se practica la inspección está ubicado en el Edifico Karima, piso 1, signado A-12, ubicado en la avenida 5 de diciembre, Araure, que se encuentra en buen estado de conservación incluyendo las pintura de paredes y techo y las lajas que recubren el mesón y las paredes externas de la cocina que da hacia el recibo, que faltan algunas lámparas o bombillos; que está constituido por un recibo, comedor cocina, dos salas de baño, tres habitaciones y un lavadero, que en el inmueble no se encontraba persona alguna a excepción del promovente de la prueba, quien fue quien abrió el inmueble con las llaves de la puerta de entrada del edificio, y que igualmente portaba la llave de la puerta de acceso al edificio con la cual abrió la misma; igualmente sirve para demostrar la existencia de los gabinetes tipo americano instalados en la cocina, y la instalación del rodapié de lajas en el balcón, ya que en el resto del apartamento el rodapié es de madera, faltando unos pequeños pedazos en algunos sitios.
8.- Solicitó la Prueba de Testigos, promoviendo el testimonio de los ciudadanos:
- ARMANDO ROSAS MELICIANO (folio 185 al 186, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“ Que conoce a Rafael De Lima y a Jesús Alfredo Marrero Camacho, que sabe que entre Rafael De Lima y Jesús Marrero existe un contrato de arrendamiento sobre el apartamento A 12, ubicado en el Edificio karima, y que ese contrato es del año 2000, que una vez vio a RAFAEL DE LIMA en la Ferretería Atuan negándose a recibir cien mil bolívares por el alquiler de un apartamento; que ese apartamento está en el Edificio Karima, piso 1, apartamento 12; que ha visitado ese edificio; que le consta que JESÚS ALFREDO MARRERO está residenciado en ese edificio en condición de arrendatario desde el año 2000 hasta la fecha; que una vez estaba comprando maquinarias y llegó el señor y entregó un cheque diciendo que era para pagar el arrendamiento al señor RAFAEL DE LIMA. Al ser repreguntado contestó: que le consta la existencia del contrato porque el día que estaba en la Ferretería Atuan, estaba el Dr. De Lima y cuando estaba entregando cien mil bolívares que no quiso aceptar el señor De Lima y dijo que el contrato no tenía validez; que la fecha exacta del contrato no la sabe, que sabe que pasó entre el cinco o seis de septiembre, que la fecha exacta no la miró en el papel; que no sabe en que sitio se celebró el contrato; que no sabe el lapso de duración del contrato; que lo que sabe es que el doctor De Lima no quiere conversar con el señor Dr. Jesús Marrero y el señor Sad Shamekian sirve de intermediario entre el doctor Marrero y el doctor De Lima, eso fue lo que constató cuando estaba presente en el momento del pago; que su profesión es agricultor; que conoce de vista al abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO; que cuando iba al apartamento veía al señor que es el que vive allá; que le consta lo declarado porque estaba presente cuando hubo el problema del cheque para pagar el alquiler y no lo aceptaron y escuchó la conversación…”
Este testigo con el cual pretende probar el codemandado Jesús Alfredo Marrero la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble, no lleva a la convicción del juzgador de la existencia de tal contrato, al observar que dicho testigo sostiene que no sabe la fecha exacta del contrato, que no base donde se celebró el contrato, que no sabe cual es la duración del contrato, por lo que, a tal declaración no se le confiere ningún valor.
- SAD SHAMEKIAM KANJELIAN (folio 189 al 190, cuarta pieza): quien rindió su declaración en fecha 18/02/2003, afirmando:
“ que conoce a los ciudadanos RAFAEL DE LIMA y JESÚS ALFREDO MARRERO; que ellos estaban discutiendo de alquileres, que él (el testigo) entró agarró el cheque y el señor Rafael no lo quería, solo quería efectivo, entonces se quedó el cheque con su persona y lo entregó; que no sabe si entre ellos existe un contrato de arrendamiento; que ante la negativa de recibir el canon de arrendamiento, JESÚS ALFREDO MARRERO dejó con él el monto de cien mil bolívares en cheque y dijo que solo aceptaba el pago en efectivo; que lo ha visto ocupando el apartamento desde hace dos años; que no sabe nada de un acuerdo de alquiler, que ellos se hablan y a él no le interesa; que tiene tres o cuatro años viviendo en el edificio Karima, no lo recuerda bien; que Jesús Alfredo Marrero paga el condominio, que sino paga le cortan el agua; que el lo ve ( a Jesús A. Marrero) en la tarde, que lo vio con su señora y los nietos de Rafael de Lima, que estaban hablando, conversando, que ve el carro. Al ser repreguntado respondió: que sabe que el abogado JOSÉ G. MARRERO CAMACHO está residenciado en el Edificio Karima, Apto. A-12; que Jesús Alfredo Marrero le entregó un cheque para ser entregado al Dr. Rafael De Lima, porque él le pidió que pague el alquiler, nada más. Que ese alquiler, es el alquiler del apartamento donde vive, para evitar problemas; que el dueño del apartamento A-12 del edificio Karima es Rafael de Lima; que él no es administrador, encargado o arrendador de dicho apartamento; que tampoco es apoderado, administrador o encargado de los bienes del Dr. Rafael de Lima; que tampoco es Administrador o Directivo de la Junta de Condominio del Edificio Karima”
En relación a este testigo el Tribunal observa que a la pregunta tercera que le fue formulada “ ¿Diga el testigo si usted sabe que entre el Ciudadano Rafael de Lima y mi persona existe un contrato de arrendamiento sobre el apartamento A 12 ubicado en el Edificio Karima ?”, contestó “No” ; y a la pregunta sexta relacionada a que si sabe donde se acordó un canon de arrendamiento por el monto de cien mil bolívares mensuales, más los gastos de condominio, contestó “no se de eso, ellos se hablan y a mi no me interesa”. Estas respuestas contradicen a la respuesta dada a la tercera repregunta: “Diga el testigo., porque el Abog. JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO le entregó a usted un cheque para ser entregado al Dr. Rabel de Lima?” , a la cual contestó “porque yo le pedí a él que pague el alquiler”, y en la siguiente repregunta habla del alquiler del apartamento donde vive, es por todo ello, que al observar el Tribunal que las deposiciones de este testigo no concuerdan entre sí, no parece haber dicho la verdad por las contradicciones en que ha incurrido, es por lo que de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.
VI.- Pruebas promovidas por la Abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano RAFAEL DE LIMA, mediante escrito de fecha 04-12-2002 (folio 57 al 63, tercera pieza):
1.- Ratificó la documental inserta del folio 44 al 47, primera pieza, y liberación de hipoteca, inserta al folio 48 y 49, primera pieza, para acreditar que el inmueble del cual se pide reivindicación es propiedad de su representado.
Observa esta juzgadora que las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 3 y 4 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
2.- Ratificó copia certificada de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, documental inserta del folio 50 al 61, primera pieza, para evidenciar que su representado le dio a su hija en calidad de préstamo de uso, el apartamento del cual se pide en reivindicación.
Observa esta juzgadora que las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 5 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
3.- Ratificó y promocionó (sic) la documental inserta del folio 38 al 41, primera pieza, denuncia realizada en fecha 15/11/2000, por la ciudadana Yllani De Lima Jacobo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano José Gregorio Marrero, para evidenciar el domicilio de dicho ciudadano en el apartamento del cual pide reivindicación.
Observa esta juzgadora que las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 2 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
4.- a) Promovió el informe del Juzgado del Municipio Araure de fecha 22/07/2002, inserta al folio 93, segunda pieza (sic) (foliatura del a quo).
En relación a esta documental, quien juzga le confiere valor probatorio por cuanto es contentiva de oficio Nº 299-02, emitido por dicho Juzgado, en el cual informa que en ese Tribunal se lleva expediente signado con el Nº 92-2000, Consignatario JESÚS ALFREDO MARRERO, Beneficiario RAFAEL DE LIMA ABRAHAM, por motivo de Consignación de Canon de Arrendamiento, y refiere igualmente el oficio la realización de consignaciones de sumas dinero en el año 2000 y 2001, no obstante, esta documental no logra demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento a partir del cual se hicieron las consignaciones referidas, por lo que, ningún elemento probatorio aporta al contradictorio, y así lo considera esta juzgadora.
b) Promovió las documentales insertas del folio 4 al 29 y del folio 34 al 37, primera pieza, contentivas de copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las cuales en consideración de quien juzga, al haber sido analizadas en el numeral 1 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
5.- a) Ratificó y promovió la documental inserta del folio 62, primera pieza, constancia emitida en fecha 15/02/2001, donde quienes la suscriben hacen constar que el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho reside en el edificio Residencia Karima desde hace aproximadamente 8 años, ocupando el apartamento A-12 del primer piso, propiedad del Dr. Rafael De Lima.
Observa esta juzgadora que las prenombradas documentales fueron analizadas en el numeral 6 de las pruebas acompañadas al libelo, por lo cual sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
b) Promovió para la ratificación de la documental inserta al folio 62, primera pieza, analizada ut supra, el testimonio de los ciudadanos JORGE ORAA y WILFREDO ROJAS.
6.- Ratificó y promocionó la documental inserta del folio 63, primera pieza, de fecha 22/02/2001, las cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 7 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma.
7.- a) Ratificó y promocionó la documental inserta del folio 64 primera pieza, contentiva de constancia de residencia expedida en fecha 21/03/2001 por la Junta de Directiva de Asovecinos Metropolitana, la cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 8 de las pruebas acompañadas al libelo, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma.
b) Promovió para la ratificación de la documental inserta al folio 64, primera pieza, analizada ut supra, el testimonio de los ciudadanos CARLOS MEIRELE, ANA PARRA, MARINA JOSÉ ARELLANO y JOSÉ LEONARDO COLINA.
Observando esta juzgadora que ninguno de los nombrados ratificó el documento, por lo que no se le confiere valor alguno.
8.- Ratificó y promocionó (sic) copia certificada de contrato de arrendamiento, inserto del folio 86 al 88, segunda pieza, suscrito entre los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero y Ana Luisa Arpaia Manfredi, para demostrar que esta última arrendó apartamento para uso residencial al prenombrado ciudadano.
Observa esta juzgadora que del folio 86 al 88, segunda pieza (foliatura del a quo), consta certificación expedida por la Notaría Pública de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 10/05/2002, en la cual hace constar la existencia de documento inscrito bajo Nº 10, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual es contentivo del contrato de arrendamiento promovido por la parte accionante, al cual esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y del mismo se desprende que aparece como arrendadora ANA LUIS ARPAIA MANFREDI, y como arrendador, JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, que el inmueble que se da en arrendamiento es un apartamento propiedad de la arrendadora, distinguido con el Nº 1, primer piso, del Edificio Manfredi, y que en la CLÁUSULA CUARTA se lee: “El inmueble arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, única y exclusivamente para uso residencial, acarreando la nulidad absoluta del contrato, la aplicación de un uso distinto al antes mencionado”, concluyendo esta juzgadora que aún cuando de la documental en análisis se desprende que al codemandado Jesús Alfredo Marrero Camacho le fue arrendado apartamento con la finalidad de ser usado como residencia, esto no constituye una plena prueba de que se esté cumpliendo que dicho ciudadano tenga su residencia en el apartamento arrendado a su nombre, más aún cuando dicho contrato se inició el 30/10/2001, según la cláusula tercera del mismo, además de que al momento de practicarse la inspección judicial de fecha 28/02/2003 fue este ciudadano quien abrió con las llaves que portaba tanto la puerta de abajo del edificio y la de la entrada del apartamento, lo que constituye también un indicio de su ocupación.
9.- Promovió la confesión de JESÚS ALFREDO MARRERO CAMACHO, al no contestar la demanda dentro del lapso legal conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por haber contestado antes que se oyera la apelación y ratificó la contestación el mismo día del avocamiento del Juez Suplente.
Es de hacer notar que la confesión ficta no constituye prueba alguna, siendo una presunción que admite prueba en contrario.
10.- Promovió la documental inserta al folio 211 al 228, de la segunda pieza, contentivo de las capitulaciones matrimoniales; la cual en consideración de quien juzga, al haber sido analizada en el numeral 1 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano RAFAEL DE LIMA al contestar la reconvención interpuesta en su contra, sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma.
11.- Promovió la confesión del codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO en la contestación al aceptar que ocupó el inmueble desde el año 1995 al 2000, así como la admisión de que su representado se lo cedió en préstamo de uso a su hija Yllani De Lima y no a él, para el asiento principal del núcleo familiar.
12.- Promovió la confesión de José Gregorio Marrero Camacho, inserta al folio 135 vto. de la segunda pieza de su escrito de contestación, donde dice José Gregorio Marrero Camacho que se hicieron construcciones, reparaciones y remodelaciones al inmueble con el fin de acondicionarlo para que viviera el grupo familiar y hacerlo más agradable a las exigencias y gustos de sus habitantes, por lo que no eran gastos extraordinarios ni indispensables para habitar el apartamento.
13.- Promovió la confesión de José Gregorio Marrero Camacho, inserta al folio 135 in fine, donde admite la ruptura de la relación de pareja entre él e Yllani De Lima, su cónyuge e hija del actor, para demostrar lo alegado en el libelo que abandonar el apartamento en el año 1999, quedándose con el apartamento A-12, este ciudadano.
Con respecto a lo expuestos en los tres numerales anteriores, considera esta juzgadora que los hechos alegados por las partes tanto en la demanda como en la contestación no son más que alegatos, por lo que los mismos no pueden ser valorados como prueba.
14.- Promovió folio 44 al 45, solicitud de la conversión en divorcio.
Esta prueba sólo demuestra que el codemandado José Gregorio Marrero y su cónyuge solicitaron ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la conversión en divorcio, pero que ninguna incidencia tiene sobre la presente causa.
15.- Promovió copia de denuncia presentada ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 41, Tercera Compañía, en fecha 12 de julio del 2001, por el ciudadano MARRERO CAMACHO JOSÉ GREGORIO, contra el ciudadano Rafael De Lima (folio 266 al 268, segunda pieza).
Dicha documental se valora en cuanto a la existencia de denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Marrero ante la Guardia Nacional contra los De Lima, no obstante, ningún valor probatorio aporta a los puntos controvertidos en la presente causa.
16.- Promovió copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 23/02/2001, inserta del folio 313 al 354, segunda pieza.
Considera quien juzga que, dicha documental al haber sido valorada en el numeral 8 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano Rafael José De Lima, al contestar la reconvención interpuesta en su contra; sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de la misma.
17.- Promovió guías de movilización de ganado expedidas por Fedenaga con sede en la Asociación de Ganadero de fechas 10/10/00, 26/09/00, 26/09/00, 11/03/99 y 11/03/99, donde se demuestra que el demandado José Gregorio Camacho utiliza el hierro de su hermano Raúl Jaba Marrero Camacho.
Prueba esta que no es apreciada al considerar quien juzga que no guarda relación directa con el hecho sometido al conocimiento de esta Alzada.
18.- Promovió carta del ciudadano VITO MIRAGLIA CELLI y cartas publicadas en el Diario El Regional en fecha 12-11-98, 24-11-98, 10-02-99, y la publicada en el Diario Última Hora el día 28-10-2001, documentales que están insertas del folio 355 al 362, segunda pieza (foliatura del a quo).
Considera quien juzga, que dichas documentales al haber sido valoradas en los numerales 9, 10, 11, 12 y 13 de las pruebas promovidas por el demandante reconvenido, ciudadano Rafael José De Lima, al contestar la reconvención interpuesta en su contra; sería inoficioso hacer un nuevo pronunciamiento sobre el valor probatorio de las mismas.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la Reivindicación:
De las pruebas antes analizadas quedó demostrada la propiedad que alega tener el accionante sobre el inmueble objeto de la reivindicación, e igualmente que el inmueble a que se contrae dicho documento es el mismo que se pretende reivindicar y que está ocupado por los codemandados José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho, no quedando demostrado en forma alguna que el ciudadano José Alfredo Marrero hubiese celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Rafael De Lima Abraham, como tampoco quedó demostrado que el ciudadano José Gregorio Marrero ocupara el referido inmueble en calidad de comodatario; evidenciándose de las actas procesales que ciertamente dicho apartamento le fue cedido a la ciudadana Yllani De Lima por su padre, para que lo usara, y que posteriormente se muda allí el ciudadano José Gregorio Marrero, su cónyuge, luego ella se va, quedando allí éste último; ahora bien, por máximas de experiencias sabemos que si existían problemas entre el ciudadano José Gregorio Marrero y el demandante ciudadano Rafael De Lima, mal podría éste dar en arrendamiento dicho inmueble al ciudadano Jesús Alfredo Marrero, hermano de su yerno, por lo que al irse la ciudadana Illán De Lima, el codemandado José Gregorio Marrero ha debido igualmente desocupar el inmueble, por cuanto a criterio de esta juzgadora nunca existió comodato alguno a favor de este codemandado sobre el inmueble en cuestión; igualmente de las pruebas obtenidas se evidencia que el inmueble propiedad del accionante en reivindicación es el mismo ocupado sin derecho alguno por los codemandados ciudadanos José Gregorio y Jesús Alfredo Marrero Camacho, por lo que al cumplirse los extremos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, es por lo que ésta ha de ser declarada Con Lugar, y así se decide.
En cuanto al pago de las mejoras y bienhechurías realizada sobre el inmueble considera quien juzga, que con las pruebas de testigos promovidos a objeto de ratificar documentales que obran a los folios 22 y 23 de la tercera pieza, sólo quedó demostrado que el ciudadano José Gregorio Marrero ordenó y pagó la construcción e instalación de una cocina tipo americana en el apartamento A-12 del Edificio Karima, tal como se desprende del examen y valoración de tales probanzas, no quedando demostrado en forma alguna que el resto de las mejoras y bienhechurías a que se contraen la reconvención propuesta hayan sido realizadas por orden del mencionado ciudadano como tampoco hay pruebas de que éste las haya cancelado.
Por lo que se hace procedente sólo el pago de la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo), a favor del ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, tomando en cuenta que tratándose de una mejora útil, no acordar tal reclamación, constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del actor ciudadano Rafael De Lima Abraham, en tal virtud el pago reclamado por la realización de mejoras y bienhechurías debe ser declarado parcialmente con lugar, y así se decide.
En relación a la corrección monetaria solicitada, al constituir un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y haber sido reclamado tal corrección en el escrito contentivo de la reconvención propuesta se hace procedente tal corrección, a cuyo efecto se hace necesario ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.
En cuanto al daño moral reclamado, considera esta juzgadora que el accionante en su reconvención señaló como hechos concretos generadores de la responsabilidad civil: 1) una denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, 2) presentación de escrito ante la Defensoría del Pueblo, 3) denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional por la desaparición, muerte o hurto de animales, 4) que coaccionó a su hija para que lo denunciara ante la Fiscalía del Ministerio Público, 5) que se dedicó a recoger firmas de abogados para objetar su postulación al concurso de oposición de jueces, 6) palabras proferidas en el programa radial Punto Legal que se transmitía por la Radio Acarigua y 7) publicación de carta pública en fecha 24/07/2001 en el Diario Última Hora. Con respecto a las cinco (5) primeras, si bien es cierto, él admite haber realizado las referidas denuncias, tanto ante la Inspectoría de Tribunales y ante la Defensoría del Pueblo, pero sostiene que no hace más que ejercer los derechos que le concede la ley; niega haber realizado denuncia alguna ante la Fiscalía Tercera, como también niega que coaccionó a su hija para que lo denunciara ante ese organismo por cometer un delito contra la mujer y la familia; negó que se hubiese dedicado a recoger firmas de abogados. Por lo que a criterio de quien juzga, no hay pruebas en autos de que tales hechos, de haberse producido, hubieren causado daño alguno al reclamante.
Pero lo que sí quedó demostrado es que el ciudadano Rafael José De Lima Abraham ordenó la publicación de una carta abierta, en el Diario Ultima Hora de fecha 24/07/2001, donde expresó palabras injuriosas y ofensivas en contra del ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, tal como se dejó establecido al valorar las pruebas por él promovidas muy señaladamente la publicación de prensa por ser un hecho notorio publicacional, y las mismas posiciones juradas donde el actor reconvenido admite haber ordenado tal publicación y haber asistido al programa radial Punto legal, constituyendo un agravante el hecho de que el reconviniente desempeña el cargo de Juez de la República, por lo que tales expresiones son capaces de exponerlo a un escarnio público mayor que si se tratara de un ciudadano común. Igualmente se observa que las mismas estaban referidas o tenían cierta relación con la conducta del nombrado Juez en relación a las relaciones matrimoniales con la hija del ahora demandado por daño morales, y en la actitud tomada por el referido ciudadano en relación a algunos bienes propiedad del accionante reconvenido, por lo que constituye una máxima de experiencia que cuando se producen hechos como estos, se causa cierto revuelo o comentarios en el medio donde se desenvuelven tanto la persona que emite tales declaraciones como la persona contra quien éstas se emitan; además es de hacer notar que el ciudadano Rafael De Lima Abraham admite en las posiciones juradas y en algunas actuaciones en el proceso que ciertamente ordenó hacer tal publicación y que sí asistió al programa radial Punto Legal, donde según lo expuesto por algunos testigos expresó igualmente palabras capaces de exponer al escarnio público al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, además es de hacer notar que tanto el ofensor como el ofendido son personas profesionales, y por lo tanto con un grado de educación, cultura y posición social y económica, superior al medio de la colectividad; como también quedó demostrado en autos que el actor De Lima tiene una posición económica mas alta que el medio de la población lo que se desprende de autos donde afirmó que es propietario del apartamento objeto de esta acción y de la finca El Escorpión; y de los documentos que obran en autos se desprende la propiedad sobre otros bienes (dos (2) apartamentos más en el edificio Karima, y todos los descritos en las capitulaciones matrimoniales que obran en autos); pero también ha de resaltar quien juzga que la actitud del reclamante tal como antes se dejó establecido, al permanecer en un inmueble propiedad de su suegro y negarse a abandonarlo a pesar de que su esposa se había separado de él; así como el resto de los problemas existentes entre ellos como son los relativos a una finca y un ganado, al cual se refieren en autos ambos ciudadanos, constituyen a criterio de esta juzgadora un atenuante a favor del responsable de los daños, quien seguramente ante tal actitud se vio impulsado a realizar tales declaraciones.
En relación a la perturbación o afección en su psiquis que pudo haber sufrido el reclamante, considera esta juzgadora que si bien es cierto que por máximas de experiencias sabemos que hechos como el ocurrido necesariamente causan una perturbación a cualquier persona contra quien se dirijan tales ofensas, más aún cuando como en el caso que nos ocupa en que el ofendido desempeña el cargo de Juez de la República, sin embargo tales hechos no le produjeron el daño que quizás él temía, como era el de impedirle participar en el concurso de jueces que para entonces se celebraba, ya que no sólo concursó, sino que obtuvo la titularidad de un Juzgado de Primera Instancia Civil, y es así como hoy en día desempeña el cargo de Juez de esta categoría, siendo éste un hecho notorio en el medio tribunalicio, lo cual ha debido satisfacer a este ciudadano al ver el logro obtenido a pesar de la actitud de su ofensor; por todo ello y al considerar esta Juzgadora que la acción de daño moral si bien es cierto debe tratar de resarcir el daño causado, no puede constituir un medio de enriquecimiento para el reclamante, es por lo que considera exagerado la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,oo) a que alcanza la suma reclamada por tal concepto, por lo que tomando en cuenta los hechos arriba señalados, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados y a la prudencia que en estos casos debe privar en la decisión a dictar, fija la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de indemnización por el daño moral causado, que deberá ser pagado por el ciudadano Rafael De Lima Abraham al demandado-reconviniente ciudadano José Gregorio Marrero Camacho, y así se decide.
De la declaratoria realizada por el a quo sobre las costas de la reconvención propuesta:
Al observar esta Juzgadora que en los informes presentados ante esta Alzada por el abogado Jesús Alfredo Marrero, quien en éstos afirma actuar en su propio nombre y en representación del codemandado José Gregorio Marrero Camacho, solicita se revise el criterio errado del Juez en cuanto a la condenatoria en costas (folio 196 7ª pieza), al afirmar: “…si bien las pretensiones de nuestra parte las declara; 1) con lugar (resarcimiento por mejoras) 2) con lugar la pretensión por daño moral; no condena en costas a la otra parte, tomando en cuanta que lo declaró con lugar toda la cantidad estimada como orientación en la reconvención por daño moral, pero se le olvida que sólo es de la apreciación del juez, y lo que el actor señale en nada lo vincula…”.
Al respecto observa quien juzga, que ciertamente en la sentencia apelada el a quo, en relación a las costas de la reconvención propuesta, sostuvo: “… Las costas de la reconvención: considera el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche, que en los juicios de indemnización de daño moral… por que si la diferencia entre lo estimado por el actor y lo estimado por el juez es considerable el vencimiento no puede ser total y procederá la exención de costas…
Quien Juzga comparte plenamente las anteriores afirmaciones…. Y considera… que… la cantidad de 350.000.000,oo que reclamó el codemandada… como indemnización de daño moral es considerablemente superior a la suma de 6.000.000,ooo que por este concepto se le acuerda en esta sentencia, por lo que no hay vencimiento total y no puede condenarse al actor reconvenido RAFAEL JOSÉ DE LIMA ABRAHAM en las costas de la reconvención… DISPOSITIVA…. QUINTO: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por el codemandado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO contra el actor… para que se condene al mismo actor a indemnizarle por las mejoras y construcciones… Se condena al actor reconvenido Rafael José De Lima Abraham a pagar al codemandado reconviniente José Gregorio Marrero la cantidad de… por pago de la mejoras y construcciones… y la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como indemnización por daño moral… la reconvención propuesta por JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO prosperó sólo parcialmente por lo que no hay condenatoria en costas…”.
Ahora bien establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las constas”.
Esto es, en nuestro ordenamiento procesal, en relación a las costas, priva la teoría del vencimiento total, esto es, a quien se le conceda todo lo pedido no se le condena en costas, o lo que es lo mismo, a quien no se le conceda todo lo pedido, se condena en costas.
En el presente caso el a quo consideró procedente el resarcimiento del daño moral reclamado, al considerar que éste se produjo y que fue causado por el ciudadano Rafael José De Lima Abraham, y es por ello que lo condena al pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cantidad ésta mucho menor a la demandada por el reconviniente José Gregorio Marrero Camacho, pero en materia de daño moral se entiende que al dejar establecido el juzgador que sí se causó un daño moral y que por ello debe condenar al pago que él señale, quiere decir que se le concedió el objeto de la pretensión procesal, sin que nada importe que la cantidad demandada por tal concepto sea igual o mucho inferior a la reclamada por el accionante, por lo que a criterio de esta Juzgadora, de considerar el sentenciador que se produjo un daño moral por hechos imputables al demandado, y que por ello debe ordenar una indemnización, o sea, debe condenarlo a un pago, aún siendo la cantidad mucho menor, habrá vencimiento total, ello en virtud de que la estimación realizada por el accionante no obliga en forma alguna al Juez, como se desprende del artículo 1.196 del Código Civil y el 250 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que considera esta Juzgadora que erró el Juzgador de primera instancia, cuando habiendo condenado al demandante reconvenido al pago por concepto de daño moral, consideró que no había vencimiento total, y por ello lo eximió de costas.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (A. M. Brito contra Vialidad de Anzoátegui, S.A. (VASA)), expediente N° 02-000572- sentencia N° 00603:
“…d) Al habérsele acordado al demandante la indemnización por el daño moral solicitado, aunque en menor cantidad, implica que se le concedió lo pedido y procede la condena en costas…
Para decidir la Sala observa:
El formalizante denuncia la indebida aplicación de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala de Casación Civil entenderá como falsa aplicación de estos artículos.
La parte actora, en su libelo de demanda, solicitó lo siguiente: “…En cancelar los daños morales estimados en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo…” ( …) .
… “…De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido la demandada totalmente vencida se condena en costas. Queda así confirmado el fallo dictado por el tribunal de primera instancia. “ (…) .
Es evidente que la recurrida, si concedió lo pedido por concepto de daño moral, pues declaró procedente su resarcimiento, aún cuando el actor hubiese solicitado por ese motivo, dieciocho millones de bolívares y la sentencia impugnada condenara a la parte demandada a pagar Bs. 4.000.000,oo. Quiere esto decir, que el objeto de la pretensión procesal, que no es mas que el bien jurídico de la vida reclamado en el libelo, que en este caso consistió en una indemnización por daño moral, fue concedido.
En efecto, al habérsele acordado al demandante la indemnización por el daño moral sufrido, debe entenderse sin margen a dudas que se produjo el vencimiento total, indistintamente del quantum cuya determinación en definitiva corresponde a la potestad discrecional del Juez, por tal motivo, la sentencia impugnada no incurrió en falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al condenar en costas a la parte demandada. Así se decide…” (Negritas del Tribunal)
Por tales motivos se hace necesario revocar lo dispuesto en la sentencia apelada en relación a este punto. Y así se decide.
Sobre el fraude procesal alegado por el co-demandado José Gregorio Marrero en la oportunidad de presentar escrito de informes ante Primera Instancia:
Considera esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna la comisión de ningún fraude procesal, por lo que los alegatos que al respecto formuló la parte demandada-reconviniente son improcedentes, y así lo considera esta Alzada.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por reivindicación del inmueble constituido por el apartamento con su puesto de estacionamiento signado con el Nº A-12, ubicado en el piso 1, del bloque A del Edificio karima, situado en la avenida 5 de diciembre cruce con la Avenida 15 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, de este Estado, cuyos linderos son: Norte: con el Ancianato, antes Hospital Portuguesa, calle de por medio; Sur: Stadium 37 ó Roseliano Pérez; Este: Avenida 5 de Diciembre que es su frente; y Oeste: con terrenos ocupados por el Club Páez, y los linderos particulares del apartamento son: Norte: con el apartamento Nº 1-1; Sur: con el apartamento Nº 1-3; Este: con la fachada este del Edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación interior, tiene un área de ciento seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (106,77 m2), intentó el ciudadano Rafael De Lima Abraham contra los ciudadanos José Gregorio Marrero Camacho y Jesús Alfredo Marrero Camacho.
QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la acción reivindicatoria propuesta.
SEGUNDO:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, por pago de mejoras, en consecuencia se condena a este último a pagar al demandado-reconviniente la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo) por concepto de construcción e instalación de cocina americana en el inmueble objeto de la reconvención. Igualmente queda obligado a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar sobre la cantidad de setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,oo) a que alcanza la referida indemnización, la cual será practicada por expertos contables que deberán tomar como referencia el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela calculado desde el día 10 de abril de 2001 en que fue interpuesta la demanda, hasta la presente fecha.
b) CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra el ciudadano Rafael De Lima Abraham, por concepto de daño moral, en consecuencia queda éste obligado a pagar al ciudadano José Gregorio Marrero Camacho por tal concepto, la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).
Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en lo que respecta a la RECONVENCIÓN propuesta.
TERCERO: SIN LUGAR las apelaciones ejercidas en fecha 31/10/2006 por los ciudadanos Jesús Alfredo Marrero Camacho y José Gregorio Marrero Camacho contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2006 sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la acción reivindicatoria ejercida en su contra por el ciudadano Rafael de Lima Abraham.
CUARTO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho contra la sentencia dictada el 20/10/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la reconvención propuesta, al haber sido declarado por este Tribunal Con Lugar la acción intentada por daños morales.
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano Rafael De Lima Abraham a través de su apoderada judicial abogado Aura Mercedes Pieruzzini, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20/10/2006, sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la reconvención propuesta por reclamación de las mejoras fomentadas en el inmueble objeto de la reivindicación realizada por el a quo.
SEXTO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31/10/2006 por el ciudadano Rafael De Lima Abraham a través de su apoderada judicial abogado Aura Mercedes Pieruzzini, contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2006por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sólo en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la reconvención por concepto de pago de daño moral.
Se condena en costas de la apelación, en relación a la acción reivindicatoria, a los codemandados Jesús Alfredo Marrero Camacho y José Gregorio Marrero Camacho al haber sido declarada Sin Lugar su apelación.
No hay condenatoria en costas de la apelación ejercida por el ciudadano José Gregorio Marrero Camacho en lo que respecta a la reconvención propuesta, al haber sido declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en lo que se refiere a los daños morales.
No hay condenatoria en costas de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael De Lima Abraham en lo que respecta a la reconvención propuesta, al haber sido declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido, en lo que se refiere a la construcción de mejoras y bienhechurías sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,
Belén Díaz de Martínez.
La Secretaria,
Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:35 de la mañana. Conste.
(SCRIA).
|