REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º


Expediente Nro. 2.406
I

PARTE SOLICITANTE: DAFNE ISABEL SPOSITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.795.741, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.184 y de este domicilio.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23/01/2007, por la abogada Dafne Isabel Spósito, en contra de la decisión de fecha 22/01/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró: “… NIEGA la solicitud de que se cite nuevamente a ENEIDA ANDREA GUTIÉRREZ SUAREZ, declara INEFICAZ el acto de reconocimiento del mismo instrumento, que quedó desierto el 19 de enero de 2007 y FINALIZADO el presente procedimiento”. Observándose que en los informes presentados ante esta Alzada solicitó se revocara el auto de fecha 22/01/07 y se le haga entregara de la solicitud con sus resultas previa declaratoria del reconocimiento del instrumento de fecha 14/11/2006, por efecto de la contumacia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de enero de 2007, la abogado Dafne Isabel Sposito solicitó ante el a quo, el “reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado” (folios 1 al 3) en los siguientes términos:

“… de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de instrumento privado suscrito por la ciudadana ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ ... actuando en representación del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ … según se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, el 23 de octubre de 2006, e inserto bajo el Nº 16 del Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría …Es el caso que en fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ … actuando en representación del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ extendió su firma en un documento donde se hizo constar la obligación de éste (sic) último de pagar a la accionante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) adeudados por concepto de honorarios profesionales, por los servicios prestados en ejecución del mandato conferido el 01 de noviembre de 2006 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, mediante poder inserto bajo el Nº73 en el Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual se extinguió el 14 de diciembre de 2006, por efecto de la revocatoria del mismo, en documento autenticado de esa misma fecha, anotado bajo el Nº 14 del tomo 159, sin que hasta este momento se haya honrado tal compromiso ... El Código Civil en los artículos 1363 y 1364 establece que para que tenga validez en juicio un instrumento de tipo privado, debe someterse éste al reconocimiento bien sea de la parte a la que se le opone o de la Ley, tal cual lo desarrolla el Código de Procedimiento Civil, … al tratar los juicios ejecutivos … en el artículo 631 … siendo requerido … que en el instrumento conste la existencia de una deuda líquida y exigible, como en el presente caso, todo lo cual determina la procedencia de esta solicitud … pido se admita la presente solicitud y se cite a la COAPODERADA GENERAL del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ, la ciudadana ENEIDA ANDREA GUTIERREZ SUAREZ a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de fecha 14 de noviembre de 2006 …”

Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 4 al 11, obrando específicamente al folio 4, el instrumento cuyo reconocimiento se solicita, el cual expresa:
“… Yo, DAFNE ISABEL SPOSITO (sic), …por medio del presente hago constar que: Recibí del ciudadano NEMECIO GUTIERREZ, … la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00) por concepto de ABONO A CUENTA DE HONORARIOS PROFESIONALES causados en ejecución del mandato conferido en fecha 01 de noviembre de 2006 … restando a la presente fecha la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) por el mismo concepto. En Acarigua, a los catorce días del mes de noviembre de 2006. DAFNE ISABEL SPOSITO. POR NEMECIO GUTIERREZ.”

Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se ordenó la citación de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez, en su carácter de coapoderada general del ciudadano Nemecio Gutiérrez, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento de fecha 14/11/2006 (folio 12).

Consta la citación, a los folios 13 y 14, de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez, quien firmó la correspondiente boleta el 17/01/2007.

En fecha 19/01/2007, el a quo levantó acta a los fines de dejar constancia que, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez, en el carácter de coapoderada general del ciudadano Nemecio Gutiérrez, la misma no compareció, así como tampoco la parte solicitante, por lo que se declaró desierto el acto (folio 15).

En fecha 22/01/2007, comparece la abogado Dafne Isabel Sposito, parte solicitante, a los fines de requerir se fije una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de reconocimiento, exponiendo así mismo que tal pedimento lo realiza aún y cuando la no comparecencia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez se entiende a tenor de lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como reconocimiento del instrumento (folio 16).

En esa misma fecha (22/01/2007) el Tribunal de la causa dicta decisión, exponiendo:

“…No obstante, este procedimiento solo procede … para preparar la vía ejecutiva, para lo cual el instrumento debe contener de conformidad con … artículo 630 eiusdem prueba clara y cierta de la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido …En el caso que nos ocupa, en el documento …aparece que la solicitante DAFNE ISABEL SPOSITO …recibió de NEMECIO GUTIÉRREZ …(Bs.15.000.000,oo) por abono a cuenta de honorarios profesionales de los que resta la cantidad de … (Bs.20.000.000,oo). Aunque aparece … que por los honorarios … resta la cantidad de … (Bs.20.000.000,oo) no se dice cuando vence la obligación de pagar esta cantidad, por lo que no consta en el mismo instrumento que la obligación … se encuentre vencida y este instrumento no llena los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar una acción por la vía ejecutiva, por lo que debe negarse la solicitud de que se cite nuevamente a ENEIDA ANDREA GUTIÉRREZ SUÁREZ, declarándose además ineficaz el acto de reconocimiento del mismo instrumento, que quedó desierto el 19 de enero de 2007 … por estos razonamientos … este Juzgado … NIEGA la solicitud de que se cite nuevamente a ENEIDA ANDREA GUTIÉRREZ SUÁREZ, declara INEFICAZ el acto de reconocimiento del mismo instrumento, que quedó desierto el 19 de enero de 2007 y FINALIZADO el presente procedimiento…” (folios 17 y 18)

En fecha 23/01/2007 la solicitante, abogada Dafne Isabel Spósito, apela de la anterior decisión (folio 19), recurso que es oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 31/01/2007 (folio 20), ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibido mediante oficio 0850-63, oportunidad en la que se le dio entrada.

En fecha 16/02/2007 la solicitante y apelante, abogada Dafne Isabel Spósito, consignó escrito de Informes, alegando entre otros, que la decisión proferida por el a quo está fuera de los límites del asunto sometido a su conocimiento, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria preparatorio de la vía ejecutiva, y que es falso su razonamiento cuando sostiene que no consta en el instrumento que la obligación se encuentre vencida, y que por no llenar los requisitos del artículo 630, se hace ineficaz el acto de reconocimiento, lo que viene a contravenir lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se le haga entrega de la solicitud con sus resultas, previa declaratoria del reconocimiento del instrumento de fecha 14/11/2006, por efecto de la contumacia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez. (folios 24 al 26).


Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando mediante auto de fecha 22/01/07 negó la solicitud hecha por la abogada Dafne Isabel Spósito, referida a que se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez, ya que la misma no compareció en la ocasión correspondiente, a los fines de que ésta reconozca en su contenido y firma el instrumento privado que obra al folio cuatro (04) y el cual se acompañó a la solicitud; declarando el a quo en ese mismo auto, ineficaz el acto de reconocimiento al considerar que el instrumento en cuestión no llena los requisitos establecidos en al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar una acción por la vía ejecutiva, y finalizado el procedimiento.

Al respecto, considera esta Alzada que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:

• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.

En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados:

 Voluntariamente, ante una Notaría Pública.
 En forma incidental cuando e produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.)
 A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.)
 Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)

Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal.En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Artículo 631 de Código de Procedimiento Civil:

“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.

Artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de un automóvil.

En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).

En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.

Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.

Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.

En el presente caso, tal como se desprende de la misma solicitud presentada por la ahora apelante Dafne Isabel Sposito ante el a quo, no hay duda de que el instrumento fue presentado para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que así lo afirma la solicitante en el escrito en cuestión.

Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la apelación formulada, pasa esta Alzada a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y así observamos que el mismo está referido a una manifestación realizada por la ciudadana Dafne Isabel Spósito en cuanto a que recibió del ciudadano Nemecio Gutiérrez la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) por concepto de abono a cuenta de honorarios profesionales, restando a la fecha (14/11/2006) la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.0000,oo).

Y si bien es cierto que allí aparece la firma de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez quien según los recaudos que constan en autos es apoderada del ciudadano Nemecio Gutiérrez y que de acuerdo a la trascripción antes realizada pudiera existir la obligación del demandado de pagar la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) no se cumple el otro extremo cual es que la cantidad sea exigible, por cuanto dicho documento nada dice en relación a la fecha u oportunidad en que este ciudadano deba cumplir con la obligación de pago, o sea, la cantidad no es exigible, por lo que el a quo no debió nunca darle curso a tal solicitud, y en consecuencia, es totalmente improcedente lo solicitado por la apelante de que se declare el reconocimiento del instrumento de fecha 14 de noviembre de 2006 por efecto de la contumacia de la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez, como tampoco que se le cite a los efectos de su reconocimiento.

Por tales razones, se hace necesario declarar inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana Dafne Isabel Spósito y declarar nulo el auto dictado por el Juez de la causa en fecha 15 de enero de 2007, que ordenó citar mediante boleta a la ciudadana Eneida Andrea Gutiérrez Suárez para que compareciera ante ese Tribunal a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento en cuestión, igualmente, todos los actos subsiguientes, y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO Y SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15 de enero de 2007, y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud presentada por la ciudadana Dafne Isabel Spósito, en fecha 08/01/2007, mediante la cual solicitó el reconocimiento en su contenido y firma del documento de fecha 14/11/2006.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de abril del año dos mil siete, años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,


Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,


Aymara de León.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde. Conste. (SCRIA.)


sc.