REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 23 de abril de 2007.-

197º y 148º

Expediente Nº 2060

Vista la incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante Acta de fecha 11/06/2004, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, fundamentando su inhibición en el hecho de que cuando fungía como jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva en la presente causa, y que la cuestión apelada ahora, se circunscribe al monto por el cual está obligada Multinacional de Seguros, lo cual a su criterio tiene íntima relación con su pronunciamiento con respecto a ese punto en la sentencia definitiva dictada por ella, lo cual según la jueza inhibida se equipara a la hipótesis a que se contrae el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad, y siendo que el Juez que suscribe funge como Juez Suplente Especial de este Juzgado Superior, tiene plena facultad para conocer de la mencionada inhibición, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta, así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Que el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Jueza fundamenta su inhibición, establece:

Sic... “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente...”

Realizado el análisis anterior, concluye este Juzgador que ciertamente el asunto sometido a consideración del Juzgado Superior, está referido al monto por el cual está obligada la empresa Multinacional de Seguros, lo cual efectivamente tiene íntima relación con la sentencia proferida por la Jueza inhibida cuando fungía como regentaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, lo cual se equipararía a la hipótesis contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Juzgador Accidental declarar con lugar la inhibición propuesta por la Jueza Belén Díaz de Martínez, mediante acta de fecha 11/06/2004, en virtud de que la misma se encuentra formulada en forma legal y fundamentada en una de las causales señalada en la Ley. Y así lo decide este Juzgador.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición y declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Belén Díaz de Martínez, mediante acta de fecha 11 de junio de 2004, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal señalada en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a las partes que el término a que se contrae el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL Juez Accidental,

Miguel Quiñonez
La Secretaria,

Aymara de León

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.).