REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197º y 148º
Expediente N° 2.436.
I
PARTE RECURRENTE: Magally Sánchez Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, titular de la Cédula Nro. 8.054.574, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.389.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa, están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 13/04/2.007, por la ciudadana Magally Sánchez Rivero debidamente asistida por el abogado Narciso Segundo Gutierrez, quien al ejercer el recurso lo hace en los siguientes términos:
“…En fecha 19 de Marzo del año 2.007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en la cual declara Renunciado el Derecho de Retaza (sic) y firmes los Honorarios Profesionales del abogado Pedro León Daza Freitez. Contra dicha Sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal el Recurso de Apelación, oyéndolo dicho Tribunal en el efecto devolutivo un solo efecto (sic).
Ahora bien Ciudadana Juez, por cuanto dicha apelación se ha debido de oír en ambos efectos, de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que oiga en ambos efectos el Recurso de Apelación que interpuse en su debida oportunidad, por cuanto de tramitarse dicha apelación en un solo efecto, existe fundado temor de que se le cause daños irreparables a mi patrimonio, por cuanto la parte actora indudablemente haría ejecutar dicha sentencia, es decir, solicitando el cumplimiento voluntario y de no hacerlo, solicitaría la ejecución forzosa y consecuentemente el embargo ejecutivo como también las demás diligencia propias (sic) para el respectivo remate de bienes de mi propiedad…”.
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por la recurrente, muy señaladamente en el vuelto del folio 1, dice: “…otro sí: El presente Recurso de Hecho es ejercido en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 28-03-2.007”; esta Alzada entiende que recurre de hecho en virtud del auto dictado por el a quo en fecha 28/03/2.007 que oyó la apelación en un solo efecto, considerando la mencionada ciudadana, tal como lo señala en el referido escrito, que por cuanto de tramitarse dicha apelación en un solo efecto, existe fundado temor de que se le cause daños irreparables a su patrimonio, por cuanto la parte actora indudablemente haría ejecutar dicha sentencia, es decir, solicitando el cumplimiento voluntario y de no hacerlo, solicitaría la ejecución forzosa y consecuentemente el embargo ejecutivo como también las demás diligencias propias para el respectivo remate de bienes de su propiedad.
III
De las copias certificadas traídas a los autos por la recurrente en ocasión del recurso interpuesto, se puede observar que ocurrieron las siguientes actuaciones:
Que la causa donde surge el presente Recurso de Hecho es una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta en fecha 10/03/2.006, por el abogado Pedro León Daza Freitez contra la ciudadana Magally Sánchez Rivero, por actuaciones surgidas en la causa incoada por la demandante: Magally Sánchez Rivero contra los ciudadanos Armando y Julián Antonienez, Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación (folios 3 al 8).
Que por auto de fecha 19/05/2.005, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada (folios 9 y 11).
Sentencia definitiva dictada en fecha 07/02/2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-337, Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana Magally Sánchez Rivero contra el ciudadano Antonienez Armando y Julián, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana Magally Sánchez Rivero contra los ciudadanos Armando Antonienez y Julián Antonienez, debe ser declarada Sin Lugar (sic) (folios 34 al 37).
Sentencia definitiva dictada en fecha 19/05/2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente Nro. M-337, Cobro de Bolívares por Intimación interpuesta por la ciudadana Magally Sánchez Rivero contra los ciudadanos Antonienez Armando y Julián, que declaró Con Lugar el derecho a exigir honorarios profesionales del abogado Pedro León Daza, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.875.000,oo), por sus actuaciones realizadas en representación de los ciudadanos Armando Antonienez y Julián Antonienez, quienes fueron demandados por la ciudadana Magally Sánchez Rivero, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria. Y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa (folios 74 al 78).
Sentencia interlocutoria dictada en fecha 19/03/2.007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Renunciado el derecho de retasa, y firme los honorarios profesionales del abogado Pedro León Daza Freitez, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 2.875.000,oo), por sus actuaciones profesionales realizadas en representación de los ciudadanos Armando Antonienez y Julián Antonienez, quienes fueron demandados por la ciudadana Magally Sánchez Rivero, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (folios 109 al 113).
Escrito presentado en fecha 22/03/2.007 por la ciudadana Magally Sánchez Rivero asistida por el abogado Gustavo Castillo, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 19/03/2.007, la cual declara renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios profesionales del abogado Pedro León Daza Freitez (folios 114 al 115).
Auto dictado en fecha 28/03/2.007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias fotostáticas a esta Alzada a los fines de que conozca de la misma (folio 116).
Motivos de Hecho y de Derecho
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana Magally Sánchez Rivero, en contra del auto dictado por el a quo en fecha 28/03/2.007 que oyó la apelación en un solo efecto.
Es importante destacar que el Recurso de Hecho es la impugnación a la negativa de oír la apelación, o que siendo ésta oída, lo fue en un solo efecto, y va dirigido contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, o la oyó en un solo efecto está o no ajustado a derecho y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato es, ordenar oír la apelación negada u ordenar oír en ambos efectos, la oída en el sólo efecto devolutivo, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado; y a los fines de establecer si procede o no el recurso interpuesto es necesario el examen de las normas adjetivas que regulan tal figura.
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así...”
El artículo 289 del mismo Código, establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Así como también el artículo 291:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
Y el artículo 295, dice:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En el presente caso, observamos:
Que el Recurso de Hecho es ejercido contra el auto dictado por el Juez de la causa que acordó oír en un solo efecto la apelación formulada por la ciudadana Magally Sánchez Rivero (parte actora).
Que la decisión apelada dictada en fecha 19/03/2.007 declaró: Renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios profesionales del abogado Pedro León Deza Freitez por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.875.000,oo)”.
Desprendiéndose de ello que la sentencia apelada es una interlocutoria y que el recurso fue oído en un solo efecto.
Ahora bien, de conformidad con las normas arriba transcritas concluimos que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá sólo en el efecto devolutivo, a menos que exista una disposición especial en contrario, y por cuanto ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley de Abogados existe alguna disposición que ordene oír en ambos efectos la apelación formulada contra una decisión que declare renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios profesionales, concluye quién juzga que actuó ajustado a derecho el a quo cuando ordenó oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia el Recurso de Hecho formulado debe ser declarado sin lugar.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Sin Lugar, el Recurso de Hecho ejercido por la ciudadana Magally Sánchez Rivero debidamente asistida por el abogado Narciso Segundo Gutierrez en fecha 13/04/2.007, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 28/03/2.007, que oyó la apelación en un solo efecto.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza Superior,
Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.
(Scria.)
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