REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADLOESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 148º


EXPEDIENTE NRO. 2.421

I

PARTE ACTORA: DOMÉNICO MORELLI CIGNANI, comerciante, titular de la Cédula de Identidad nro. 171.890.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. ROSAURA PÉREZ VERA y JUAN DIMOPOULOS, identificados con las Cédulas Nros. 2.521.612 y 4.721.790 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.503 y 20.232, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LOPARDO DI MAIO, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.327.906.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN RAMOS ÁLVAREZ, identificado con la Cédula Nro. 7.548.896 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.165.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 02/03/2007 por la Abogada Rosaura Pérez Vera en su carácter de apoderada del accionante, contra el auto dictado en fecha 01/03/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18/01/07, solicitada por la mencionada abogada, en virtud de que en dicha sentencia no se ordenó al demandado Juan Carlos Leopardo Di Maio, a ejecutar (sic) prestación alguna a cuyo cumplimiento pueda forzarse.

III

Las actuaciones remitidas en copia certificadas que conforman el presente expediente son las siguientes:

• Sentencia dictada en fecha 18/01/2.007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 01 al 12).
• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 08/02/07, donde concede un lapso de diez días de despacho al demandado, para el cumplimiento voluntario (folio 13).
• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 01/03/07, que niega la ejecución forzosa solicitada por la abogada Rosaura Pérez Vera, en virtud de que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 18/01/2007, no se ordenó al demandado ciudadano Juan Carlos Lopardo Di Maio, a ejecutar prestación alguna a cuyo cumplimiento pueda forzarse (folio 14).
• Diligencia de la abogada Rosaura Pérez Vera, consignando emolumentos para gastos de fotocopiado (folio 15).
• Auto dictado por el a quo en fecha 05/03/07, ordenando expedir por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas (folio 16).
• Diligencia de la abogada Rosaura Pérez Vera de fecha 02/03/2007, donde apela del auto dictado por el a quo en fecha 01/03/07 (folio 17).
• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 07/03/07, donde oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas a esta Alzada (folio 18).
• Diligencia de la apoderada actora solicitando sean remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior y consignando emolumentos a los efectos de sufragar las mismas (folio 19).
• Auto de fecha 07/03/07 dictado por el a quo ordenando remitir a este Juzgado Superior, las copias fotostáticas certificadas (folio 20).
• Oficio Nro. 0850-172 de fecha 08/03/07, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, remitiendo a esta Alzada las copias certificadas que conforman el presente expediente (folio 21).

Recibidas las copias certificadas en este Tribunal Superior, en fecha 12/03/07, se procede a darle entrada (folios 22 y 23).

Mediante diligencia de fecha 18/04/07 el ciudadano Juan Carlos Lopardo Di Maio asistido por el Abogado Simón Ramos Álvarez, consigna recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo del presente año y solicita se notifique al arrendador Doménico Morelli de dicha consignación así como se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia (folios 24 al 26).

En fecha 20/04/07 el abogado Juan Dimopoulos en su carácter de apoderado actor, señala mediante diligencia que el pedimento realizado por el demandado no guarda relación con el recurso de apelación, puesto que si bien es cierto el demandado-arrendatario se encuentra aparentemente solvente con el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, su solvencia jamás ha sido el motivo por el cual su representado accionó por la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que carece de sentido jurídico el pedimento del accionado de que se decrete la suspensión de la ejecución forzada de la aludida sentencia (folio 27).

Por auto de fecha 24/04/07 este Tribunal señala que la notificación de la actora, solicitada por el demandado es innecesaria por cuanto las partes se encuentran a derecho y la causa no se encuentra paralizada, y que en cuanto a la solicitud de que se decrete la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia, este Juzgado Superior se pronunciará en la oportunidad de dictar sentencia (folio 28).

PUNTO PREVIO: De las diligencias presentadas por el accionado Juan Carlos Lopardo Di Maio y el abogado Juan Dimopulos apoderado de la parte demandante.

Por cuanto de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de abril del presente año, el ciudadano Juan Carlos Lopardo Di Maio asistido por el abogado Simón Ramos presentó diligencia a través de la cual consigna en original recibos de pago de los cánones correspondientes a los meses febrero y marzo del año en curso, otorgados por el propietario del inmueble Doménico Morelli, y solicita al Tribunal notifique al arrendador de la presente consignación y decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia, y que igualmente el abogado Juan Dimopoulos apoderado de la parte actora consigna en fecha 20/04/2007 diligencia a través de la cual expone que el pedimento del demandado no guarda relación alguna con el thema decidendum del recurso de apelación, puesto que si bien es cierto que el demandado-arrendatario se encuentra aparentemente solvente con el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento, también lo es, que su insolvencia jamás ha sido el motivo por el cual su representado accionó por resolución del contrato de arrendamiento, por lo que carece de sentido jurídico lo pretendido por el accionado referida a la suspensión de la ejecución forzada de la sentencia.

Concluye entonces esta Alzada, que el demandado al consignar los referidos recibos, pretende demostrar que el arrendador le ha recibido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses febrero y marzo del 2007 que le fueron pagados por el demandado, (arrendatario) y pide se suspenda la ejecución de la sentencia, a lo cual se opone el apoderado del accionante.

Ahora bien, la apelación no es más que la revisión que realiza el Juez de Alzada de la decisión dictada por el Juez de la causa, esto es, es el recurso que le otorga la ley a aquella parte que se sienta agraviado por la sentencia o decisión dictada por un Tribunal inferior, para que el juez superior, en orden jerárquico modifique, enmiende o revoque aquella decisión; pero el conocimiento del Juez Superior está limitado o circunscrito a la apelación formulada, así si se apela de toda la sentencia el Juez de Alzada adquiere plena jurisdicción sobre el caso, cuidando de no desmejorar la condición del apelante si sólo éste ha ejercido el recurso, ya que de lo contrario incurriría en el vicio de la reformatio in peius; pero no es solo eso, sino que la apelación debe estar circunscrita a aquello que el apelante quiera que se revise, o lo que es lo mismo, el Juez debe atenerse al principio o aforismo jurídico tantum devolutum quantum apellatum, lo que significa que el conocimiento del Juez de Alzada, se circunscribe exclusivamente a los puntos apelados.

Así observamos que en el caso que nos ocupa, suben a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de que la abogada Rosaura Pérez Vera en su carácter de apoderada del actor Domenico Morelli Cignani, apeló del auto dictado por el Juez de la Causa en fecha 01/03/2007 a través del cual el a quo, negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18/01/2007, al considerar que si bien es cierto declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, no se ordenó al demandado Juan Carlos Lopardo Di Maio ejecutar prestación alguna, a cuyo cumplimiento pueda forzarse; fijando así los límites de la apelación, en el sentido de que esta Alzada deberá decidir exclusivamente sobre si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando negó por las razones antes señaladas, la ejecución forzosa que le había sido solicitada, por lo que no puede este Tribunal hacer pronunciamiento alguno sobre lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Lopardo Di Maio asistido por el abogado Simón Ramos, en cuanto al efecto que pueda producir los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del 2007 sobre la ejecución de la sentencia, como tampoco pueden ser valorados los documentos privados referidos (recibos) en virtud de que estas pruebas, no son admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es exclusivamente sobre el auto de fecha 01/03/2007, a través del cual el a quo negó la ejecución forzosa, que este Tribunal procederá a pronunciarse, y así se deja establecido.


SOBRE EL AUTO APELADO

En fecha 01/03/2007 el Juzgado de la Causa, dicta auto donde niega la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18/01/07, solicitada por la abogada Rosaura Pérez Vera en su carácter de coapoderada de la parte actora, en virtud de que en dicha sentencia no se ordenó al demandado Juan Carlos Leopardo Di Maio ejecutar prestación alguna a cuyo cumplimiento pueda forzarse.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción ejercida por el ciudadano Domenico Morelli Cignani es la de resolución de un contrato de arrendamiento, y así tenemos, que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y por lo tanto, de liberarse de las obligaciones asumidas en ese contrato, cuando la otra parte a su vez no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, de lo cual se evidencia, que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, tiene por objeto poner fin al contrato celebrado, de allí que quien demanda la resolución de un contrato persigue la finalización del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 04/04/03 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente Nro. 01-2891 sentencia Nro. 669, sostuvo:

“…Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”


Desprendiéndose de ello que, la resolución del contrato no es más que la acción concedida por la ley a las partes contratantes para que pidan la finalización del mismo, y las cosas vuelvan al estado en que antes se encontraban, por ello cuando la sentencia dictada por este Tribunal declaró con lugar la acción de resolución de contrato, significa que declaró finalizado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y como consecuencia de ello, el arrendatario deberá entregar o devolver al arrendador la cosa arrendada, y si no lo hace voluntariamente, éste podrá pedir al Tribunal acuerde la ejecución forzosa, que consistirá en la entrega forzosa del inmueble arrendado al arrendador, por lo que la consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, no es más que la finalización del contrato, y por ende la entrega del bien por parte del arrendatario, por lo que erró el juzgador de la primera instancia al dictar el auto apelado, en virtud de lo cual éste debe ser revocado, y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/03/2007 por la abogada Rosaura Pérez Vera en su carácter de coapoderada de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01/03/2007.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el a quo en fecha 01/03/2007 que negó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18/01/2007, que fue solicitada por la mencionada abogada, por lo que deberá el Juzgado de la Causa pronunciarse sobre la solicitud en cuestión, de conformidad con el criterio aquí expuesto.

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)