REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

196º y 148º



Expediente N° 2.403


DEMANDANTE:
PEDRO LEÓN DAZA FREÍTEZ, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.592.929 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.478.

DEMANDADO:
ALI EL SALEH, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.562.166 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Sentencia: Interlocutoria.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.








II
Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por recurso de apelación ejercido en fecha 12/12/2.006 por el abogado Pedro León Daza, actuando en su carácter de parte intimante en la presente causa, (folio 32 3ra pieza), contra el auto dictado en fecha 06/12/2.006, por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 31), donde se abstuvo de admitir la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el prenombrado abogado hasta tanto éste discrimine el monto de cada una de sus actuaciones.


Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

- Mediante escrito presentado en fecha 28/11/2.006 ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el abogado Pedro León Daza Freitez, demandó de conformidad en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados al ciudadano Alí El Saleh el derecho a cobrar honorarios profesionales por su actuación profesional, estimando dicha demanda en la cantidad de diez millones seiscientos ochenta mil bolívares (folios 30 3era. pieza).

Solicitó asimismo al Tribunal, que a los fines de garantizar las resultas de la intimación propuesta, decrete medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

- Por auto de fecha 06/12/2006 el a quo se abstuvo de admitir la acción intentada hasta tanto el actor no discrimine el monto de cada una de sus actuaciones (folio 33 3era. pieza), auto éste que fue apelado en fecha 12/12/2006 (folio 32 3era. pieza).

- En fecha 18/12/2006 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el intimante, ordenando a tal efecto, la remisión de la causa a esta Alzada (folio 39 3era. pieza).

- Consta a los folios 41 y 42, de la tercera pieza del presente expediente, nota de recibo estampada por esta Alzada donde se ordena la entrada de la causa y curso de ley correspondiente.

- En fecha 13/02/2007 el abogado Pedro León Daza Freitez, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 43 3era. pieza).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 06/12/2006 se abstuvo de admitir la acción intentada por el abogado Pedro León Daza Freítez referida a la solicitud de cobro honorarios profesionales, fundamentando tal abstención en el hecho de que el prenombrado abogado no discriminó el monto de cada una de sus actuaciones.

Al respecto establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias.”.

Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia, que si bien es cierto el abogado tiene derecho a percibir honorarios profesionales por su actuación, existe una diferencia entre los honorarios extrajudiciales y los judiciales; entendiéndose los primeros, como aquellos causados por actuaciones fuera de un juicio, como serían por ejemplo la redacción de una contrato, la realización de gestiones ante un organismo administrativo, y los segundos, los causados no sólo en el juicio sino en ocasión de éste, es decir, que estén tan íntimamente ligados que tienen que ser considerados honorarios judiciales, como en el caso de la redacción del poder otorgado por el demandante para que proceda a accionar.

Sin embargo, el ejercicio de la acción para el cobro de los referidos honorarios tiene pautado procedimientos distintos, esto es, que para la reclamación de honorarios profesionales extrajudiciales, la parte interesada tramitará y por consiguiente será resuelta su acción a través del procedimiento breve (artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), pero si por el contrario, se trata de honorarios profesionales judiciales, podrá ejercer su acción: a.- durante el juicio si es intentado contra el propio poderdante, para lo cual se abrirá cuaderno separado del expediente principal; b.- al terminar el juicio, contra la persona condenada en costas.

En estas dos (2) hipótesis el asunto se tramitará a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (antes 386 el Código Derogado).

Ahora bien, en el presente caso de la revisión de las actas procesales se evidencia que el abogado Pedro León Daza Freítez, efectivamente no describe las actuaciones, que según él han causado el derecho a cobrar honorarios, sino que se limita a alegar: “ …(sic)El monto total de las costas que en este acto es la cantidad de diez millones seiscientos ochenta mil bolívares (10.000.000,oo), causadas por los honorarios profesionales, que corresponden a la realizada en el cuerpo del presente expediente y actividad conexa al mismo, el cual doy por reproducido en este acto por ser un hecho notorio judicial…”.

Igualmente este Tribunal observa:

- Que el accionante presenta escrito de demanda de honorarios profesionales referidos a actuaciones realizadas en la causa Nro. 5052 (nomenclatura del a quo) (folio 32 3era. pieza).
- Que la referida demanda fue agregada a la señalada causa (Nro. 5052).
- Que al folio 29 de la tercera pieza del expediente Nro. 5052 (nomenclatura del a quo) aparece auto dictado en fecha 04/08/2006 por el Tribunal de la causa, donde da por recibido el expediente en cuestión proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el archivo del mismo en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia.
- Que la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso de casación ejercido (folios 22 al 23 3era. pieza).
- Que la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de casación en cuestión, declaró desistida la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Alí El Saleh contra la ciudadana Yusmary del Carmen Catarí, y por consiguiente confirmada la decisión apelada (folios 182 al 200 2da. Pieza).

Es de advertir al Tribunal de la causa que al serle presentado un escrito de demanda de honorarios profesionales, deberá examinar:
1.- Si la demanda de honorarios está referida a actuaciones extrajudiciales, en cuyo caso se tramitará de forma independiente, a través de un procedimiento breve.
2.- Si se trata de diligencias referidas a actuaciones dentro del proceso al cual se refiere la diligencia y el juicio esté en proceso, se tramitará en cuaderno separado y de forma autónoma de ese expediente.
3.- Si se trata de actuaciones realizadas en un juicio que haya concluido definitivamente, no podrá el juzgador abrir cuaderno separado y menos agregar al expediente como si fuese una actuación más, que fue lo que erradamente hizo el a quo.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia dictada en fecha 27/08/2004, en expediente Nro. AA20-C-2001-000329, sostuvo:

“Así, la ley de abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, expediente 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.), y en ésta dijo la Sala:
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “…La reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece….” (negrillas de este Tribunal).

Por lo que al desprenderse de autos que los honorarios reclamados fueron causados en un juicio que concluyó por sentencia definitivamente firme, y se concluye que la reclamación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Pedro León Daza Freítez no puede ser tramitada dentro de ese proceso, por cuanto éste concluyó; es por ello que considera esta juzgadora que el a quo independientemente de su posición de no admitir la demanda por no haber el actor discriminado las actuaciones en que fundamenta su pretensión, no podía agregar dicha demanda a una causa concluida y archivada, como erradamente lo hizo.

Por las razones expuestas y en base a los criterios jurisprudenciales citados se hace procedente declarar NULO el auto dictado en fecha 16/12/2006 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial y REPONER la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto ordene el desglose de la demanda y de todos los folios subsiguientes a éste (folios 30 al 34 3era. pieza), y proceda a conformar expediente autónomo y principal (con nomenclatura propia), donde se pronuncie sobre la admisión de la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NULO el auto dictado en fecha 16/12/2006 por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial y REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda el conocimiento del asunto ordene el desglose de la demanda y de todos los folios subsiguientes a éste (folios 30 al 34 3era. pieza), y proceda a conformar expediente autónomo y principal (con nomenclatura propia), donde se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia y agréguese al expediente a conformar. Corríjase la foliatura.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los tres días del mes de abril del año dos mil siete. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)




BDdeM/AdeLdeS/omar