REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

196° y 148°
Expediente N° 2431

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 22 de marzo de 2007, en la cual se inhibe de conocer la “causa N° C-601, Demandante: JOSÉ LUIS MONTAÑEZ PÉREZ. Demandados: COROMOTO YÉPEZ DIRCIA, ARILY M. PÉREZ RODRÍGUEZ y RAÚL I. DELGADO. Motivo: NULIDAD DE DACIÓN EN PAGO Y FRAUDE PROCESAL”, basándose en la circunstancia de que observa que en la diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2007 por los abogados Dafne Isabel Spósito y Carlos Roberto González Morón, apoderados de la parte actora en la señalada causa, donde entre otras alegaciones expusieron: “…Ahora bien, es un hecho comprobado la comisión por parte de este Tribunal de numerosos errores en la sustanciación de la causa…”, exponiendo el Juez inhibido que tal afirmación, por demás falsa, es atentativa contra la majestad y dignidad del Tribunal, que en criterio del mencionado Juez constituye una injuria contra su persona, y aunado a ello, otras vías de hecho por parte del profesional del derecho Carlos Roberto González Morón, que son difíciles de probar, pero crean, según alega el suscribiente de la mencionada inhibición, un sentimiento de adversión (sic) y predisposición hacia el mencionado abogado, inhibición que fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su Artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que las actas remitidas a esta Alzada en copias simples, están conformadas por:
• Diligencia de fecha 21/03/2007 por la cual el abogado Miguel Ángel León Tapia, actuando como apoderado de la ciudadana Dircia Coromoto Yépez, solicitó copia certificada de los folios indicados en la misma, e igualmente solicitó la devolución de originales y de documento que señala en ésta (folio 3).
• Diligencia presentada en fecha 21/03/2007, mediante la cual los abogados Dafne Isabel Spósito y Carlos Roberto González Morón, se oponen a la solicitud de la devolución del documento original que cursa al folio 134 de la pieza N° 4, realizada por el apoderado judicial del la codemandada Dircia Coromoto Yépez en fecha 21/03/2007, toda vez que dicho instrumento forma parte del bagaje probatorio del representado de los referidos abogados (folios 4 y 5).
• Diligencia de fecha 06/06/2006 en la que el abogado Carlos Roberto González Morón recusa al titular de ese Despacho, en cuyo sello se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa” (folio 6).
• Informe de Recusación levantado en fecha 07/06/2006 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, José Gregorio Marrero Camacho, en virtud de la recusación propuesta por el abogado Carlos Roberto González Morón (folios 7 al 9).
• Oficio N° 331 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido a esta Alzada por el cual remite copia certificada de la recusación propuesta y del informe de recusación levantado por el Juez del mencionado Tribunal; a los fines de que este Juzgado Superior conozca de la recusación propuesta (folio 10).
• Diligencia de fecha 08/06/2006, mediante la cual el abogado Carlos Roberto González Morón solicita copia certificada del informe de recusación de fecha 07/06/2006, a los fines de formular denuncia contra el ciudadano Juez ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 11).
• Auto dictado en fecha 12/06/2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual acuerda la solicitud de copias certificadas, realizada por el abogado Carlos Roberto González Morón, mediante diligencia de fecha 08/06/2006, y apercibe al mismo de que deponga su actitud agresiva e irrespetuosa para con el Juzgador (folios 12 y 13).
• Diligencia de fecha 14/06/2006 presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, por el abogado Carlos Roberto González Morón, por la cual ratifica la recusación hecha (folio 14).
• Informe de recusación levantado en fecha 15/06/2006, en virtud de la ratificación de la recusación hecha en fecha 06/06/2006, por el cual declara inadmisible dicha ratificación (folios 15 y 16).

TERCERO: Que el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el referido Juez fundamenta su inhibición, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Sic)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Expresado lo anterior, concluye esta Juzgadora que si bien es cierto el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el transcrito ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existe prueba en autos que demuestre tal injuria, pero siendo que igualmente en el acta de inhibición alega que siente hacia el abogado Carlos Roberto González Morón, aversión y predisposición, con lo cual está poniendo de manifiesto un sentimiento que como tal no puede ser probado, pero puede empañar la imparcialidad necesaria para que el Juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, por lo que se tiene como cierto lo expresado por el mismo, y en virtud de que el sentimiento de aversión se puede equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del referido artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; esta Juzgadora, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, pero en base al ordinal anteriormente transcrito; y en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declara CON LUGAR tal inhibición, pero en base al transcrito ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO, mediante acta de fecha 22 de marzo de 2007, en base a la causal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,

Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)