REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 12 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°

N° 37
CAUSA Nº 1C-1560-06
JUEZ: ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: ABG. JOSÉ JESÚS TÓRRES LEAL (SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO)
IMPUTADOS MÁRQUEZ ROMERO RAFAEL SIMÓN Y MENDOZA MENDOZA NELIO ANTONIO
VICTIMA: RODRÍGUEZ FAUSTINO RAMÓN
DELITO: HURTO AGRAVADO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por denuncia de fecha 18/06/2004, formulada por el ciudadano RODRIGUEZ FAUSTINO RAMÓN, donde expuso:

“Vengo a denunciar que SIMON MARQUEZ, MANUEL JOSE LINAREZ, alias el “Mono”, otro apodado el “Neno” y otro de nombre JONATHAN, se introdujeron a mi casa por el techo, donde levantaron una tapa de zinc y se lanzaron para dentro de mi casa y me llevaron setenta mil bolívares, una cuchara de metal valorada en quinientos bolívares, también se llevaron siete pantalones de blue jeans, de diferentes marcas, tallas 34, usados, valorados en veinte mil bolívares cada uno, siete suéter tipo chemises, usados, de diferentes marcas y colores tallas S, valoradas en quince mil bolívares cada uno, dos pares de zapatos tipo casuales, marca Ton Seilor, uno azul y uno negro No. 37 y 40 respectivamente, uno mío y el otro de mi señora, el negro tiene un valor de setenta y cinco mil bolívares y el azul vale ochenta mil bolívares, un machete marca Tres canales, cacha de madera color rojo, valorado en veinte mil bolívares, un cuchillo carnero grande, cacha de aluminio, marca coloin, valorado en treinta mil bolívares, y dos teléfonos celulares, ambos marca Motorola, colores gris y negro, con línea Telcel, no recuerdo el número de la línea telefónica, valorados en cincuenta mil bolívares cada uno y un par de lentes de aumento de mi señora montura de metal, valorados en ciento treinta mil bolívares, yo supe que ellos estaban vendiendo los corotos en el caserío Macho Renco, yo los denuncie en la Policía y no hicieron nada, porque no tienen unidad, fui a la Guardia Nacional y allá me recibieron la denuncia, pero ellos quedaron en ir hoy para el caserío Macho Renco, pero me dijeron que pasara por acá a formular la denuncia, es todo”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

 Entrevista del ciudadano JOSE ANTONIO LUGO, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en fecha 12/07/2004, quien expuso: “vengo a agregar que el día martes las personas que yo denuncié me mandaron a amenazar con un tal JHONATHAN de que me iban a matar o a quemar junto con mi señora por haberme ida de paja, es decir por denunciarlos y que el día siguiente de yo haber denunciado fueron a decirles amenazas a mi señora quien en ese momento estaba en compañía del señor ANTONIO LUGO quien está dispuesto declarar y el vive en el mismo caserío.

 Acta de Inspección Ocular N° 819, en fecha 12/07/2004, suscrita por los funcionarios MIGUEL SEGUNDO PÉREZ y HECTOR FUEMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada en el Caserío San isidro, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto casa s/n Estado Portuguesa.

 Acta Policial, de fecha 12/07/2004, suscrita por el funcionario Agente Héctor Fuenmayor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de haberse comunicado con el funcionario policial Estadal C/2do. Hister Valera, quien les comunicó que entre los ciudadanos que participaron en el hurto cometido al ciudadano Faustino Ramón Rodríguez, habían participado dos individuos uno llamado Rafael Simón Márquez Romero y otro Nelio Antonio Mendoza (a) “El Neno”.

 Acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE ANTONIO LUGO, formulada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, en fecha 15/07/2004, expuso:

 “yo estaba trabajando en mi finca de nombre la esperanza, ubicada en el caserío San isidro, Municipio San Genaro Edo. Portuguesa, cuando escuché un ruido y me percaté que estaban despegando el techo de una casa perteneciente a la parcela que está ubicada al frente de la mía, desconozco el nombre, eran RAFAEL SIMON MARQUEZ JONNATHAN y otro que apodan el MONO, los vi cuando llevaban los corotos de cocina como platos, ollas, una cocina con su instalación, dos celulares, seis pares de zapatos de damas y caballeros, alimentos de consumo como valorado en 80.000,oo0 Bs., éstos los estaban vendiendo ese otro día en el caserío. Es todo”

 Regulación Prudencial N° 622 suscrita por el funcionario JUAN CARLOS GIL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia en sus CONCLUSIONES: “Para los efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por la parte agraviada en la denuncia, por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 762.500,00).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho por una parte y por la otra no se incorporó fundados elementos de convicción que permitan establecer responsabilidad de los presuntos imputados puesto que la víctima en su declaración si bien presenta denuncia contra los ciudadanos SIMÓN MÁRQUEZ, MANUEL JOSÉ LINARES y otro de nombre JHONATAN, al interrogatorio que le fuere formulado indicó en cuanto a qué personas presenciaron la comisión del hecho señaló que “nadie los vio pero si los vieron pasar a la hora del hurto”; en segundo lugar a la interrogante acerca de quien le informó que estos ciudadanos estaban vendiendo los objetos presuntamente hurtados contestó: “me dijo un señor, pero este señor no quiere que lo mencione en la denuncia porque teme por su seguridad física, hay dos personas más que están dispuestas a declarar, pero en estos momentos no sé sus nombres”¸ en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de SEGUNDA Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.
Sctría


1C-1560-06
CZVL/ac