REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N° 41

N° 1CS-4702-07
Juez en función de Control N° 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López

Imputado: Pulido Dayana Vanesa, Garrido Luque
Daniel Alberto y Castillo Mendoza Yordy Alexander.

Defensores: Abg. Cesar Alberto Quiroz, Abg. Rosalba
Martínez, Abg. Jesús Alfredo Marrero Camacho y Abg. Cesar Felipe Rivero

Fiscal: Abg. Rafael Enrique Vivenes. (Fiscal Primero
del Ministerio Público)


Delitos: Secuestro en grado de Coautoría


Víctimas: Hernández Torres Rebeca Lisbeth, Escalona
Ocanto Argenis Benjamín y Maria Isabel Toro

Secretaria: Abg. Dania Leal.


Celebrada como ha sido la audiencia con motivo de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Rafael Enrique Vivenes (Fiscal Primero del Ministerio Público), de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 5to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual formula como petitorio a este Juzgado en el sentido que le sea concedida una prorroga para presentar la acusación contra los ciudadanos: Dayana Vanesa Pulido, venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.400.147, estudiante, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa S/N, Caracas Distrito Capital; Garrido Luque Daniel Alberto, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923, residenciado en la Urbanización Barbosera, casa S/N, San Fernando de Apure; y Castillo Mendoza Yordy Alexander, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, residenciado en el Edificio Las Palmitas, Apto 6 u 11, piso 2, Acarigua Estado Portuguesa; quienes fueren privados de libertad por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el parágrafo 2 del Código Penal, en perjuicio de Hernández Torres Rebeca Lisbeth, Escalona Ocanto Argenis Benjamín y Maria Isabel Toro, se requiere de un lapso mayor para presentar la respectiva acusación; este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

Tal y como fuera acordado por este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril del presente año, oportunidad en que se da cuenta por la Secretaría asignada a las funciones de Control, de la recepción de la respectiva solicitud, la cual fuere presentada ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/04/2007, se fijó la presente audiencia; ordenándose notificar a las partes, a objeto de oír a los imputados respecto del petitorio fiscal, acordando así mismo el traslado de éstos, procediéndose en consecuencia a aperturar la audiencia con la presencia de la parte fiscal y de los imputados debidamente asistidos de sus defensores privados.

SEGUNDO

Notificadas las partes del motivo de la audiencia y señalado por el Ministerio Público sus alegatos fundado en que en la presente causa todavía faltan diligencias que practicar, debido a que en el presente caso, existe otro investigación signada con el N° H-536.178, donde consta la investigación de los fallecidos en el sitio del suceso, así como de las múltiples evidencias encontradas, las cuales requieren practicar diversas experticias y en búsqueda de la verdad, es por lo que solicito, al Tribunal se le conceda una prorroga de quince (15) días, a los fines de obtener el Informe Pericial y practicar las diligencias restantes por practicar y así poder fundamentar la acusación que será presentada.

TERCERO

Considera esta Instancia, luego de escuchar los alegatos de las partes, que el Legislador ha considerado la posibilidad que el lapso para la presentación de la acusación podrá ser prorrogado hasta por un máximo de hasta quince (15) días adicionales, a solicitud del Fiscal siempre que la misma se realice con cinco (5) días de anticipación a su vencimiento, caso en el que deberá presentar su petitorio debidamente motivado, por lo que constatado por este Juzgado que la misma fue presentada en tiempo útil y que la argumentación presentada por la parte Defensora de cada uno de los imputados no objetan la petición fiscal, puesto que el Tribunal ha de presumir la buena fe del Ministerio Público en su respectiva solicitud referida fundamentalmente a obtener las experticias respecto de la investigación signada con el N° H-536.178, vinculada con las diligencias de rescata del niño secuestrado y de la cual eventualmente pudiera resultar alguna vínculo con la presente investigación así como practicar las diligencias restantes, vista la gravedad del delito cometido y de la complejidad de la investigación, circunstancias que justifican la prórroga a criterio de este Tribunal, no teniendo este Juzgado ninguna otra motivación en cuanto al argumento relativo a la expición a la parte defensora de las actuaciones que constituyen el objeto de la investigación signada con la nomenclatura antes señalada visto que no esta sujeta al conocimiento del Tribunal lo que imposibilite que el Tribunal autorice la expedición de las mismas no siendo ésta sometidas al control jurisdiccional visto que el Ministerio Público no ha solicitado el concurso jurisdiccional para la práctica de las misma por lo que se declara sin lugar dicho petitorio. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, otorgándole al Ministerio Público la prorroga de quince (15) días continuos para que presente un acto conclusivo, todo de conformidad con el articulo 250, quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la expedición de las copias solicitadas por el Abg. Cesar Felipe Rivero, de la investigación signada con el N° H-536.178, este Tribunal niega expresamente tal petitorio, por cuanto mal puede acordar la expedición de copias de ciertas actuaciones que desconoce y que no han pasado al conocimiento de la Instancia.

Por cuanto que el presente pronunciamiento fue dictado en audiencia téngase a las partes presentes por notificadas. Líbrese boletas de notificación a las víctimas. Regístrese, certifíquese, diarícese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López




La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió. Conste.