REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Abril de 2007
Años: 196° y 148º

N°: 39
N° 1CS-4706-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: León José Felipe

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Rafael Eduardo Peraza
SOLICITANTE: Abg. Félix José Montes Dávila
(Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia de drogas)

DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas

VÍCTIMA: Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, con motivo de la solicitud presentada por el Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas (Suplente), relacionada con la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberta impuesta en fecha 30-03-07, contra el JOSE FELIPE LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-8.656.688, venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, soltero, natural de TUREN Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-03-1988, hijo de Francisca Valera y Ángel Ramón Pérez, y residenciado en barrio 12 de Octubre a cien metros del Terminal de pasajeros, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentes durante la audiencia el Representante del Ministerio Público Abg. Félix José Montes Dávila (Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas), la Defensor Privado Abg. Rafael Eduardo Peraza, el imputado JOSE FELIPE LEON y la víctima Estado Venezolano, este Tribunal a continuación observa:




PRIMERO

DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE DEFENSORA Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Impuesto el ciudadano JOSE FELIPE LEON, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer declarar”.

La Defensor Privado Abg. Enrique Cerrada, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“ Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, evidentemente que el Ministerio Público ha hecho la presentación en un primer lugar por el delito de Posesión Ilícita y en este momento esta consignando la prueba de orientación, el cual arrojó que la sustancia incautada excede de la dosis personal, razón por la cual cambia la precalificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, todo esto es cierto., ahora el problema está, que como el Ministerio Público puede atribuirle a mi defendido que esa droga era de él, cuando he oído decir que, cuando el ciudadano iba en la moto se detuvo y en conversación que sostuvimos, él me dice, que se accidentó y es cuando llega la policía y le quitan la moto, el celular y el dinero, de hecho, en el acto se dice que la droga estaba cerca de donde él estaba, mas no que él la portaba, estamos en presencia de un procedimiento que no hay una fundamentación legal para atribuirle el hecho punible a mi defendido, queda la duda y en aras de la duda con el principio in dubio por reo, que favorece a favor de mi representado, quedaría a criterio del Tribunal tomar la decisión que a bien considere dictar, si bien es cierto que, este delito no permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en el caso que se decrete la Medida Privativa de Libertad, estaríamos en una privación de libertad ilegítima, por último en el caso que el Tribunal, estime decretar la Medida Privativa de Libertad, solicito se fije la oportunidad para la toma de fluidos corporales, lo mas rápido posible, a los fines de determinar si puede cambiar los elementos y circunstancias que den lugar la privativa y así pueda existir una revisión de oficio por el Tribunal y se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.


SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren cuando el ciudadano LEON JOSE FELIPE fue aprehendido el día 24-03-2007, por los funcionarios C/1ero. (PEP) ARGUELLO ANDRADES DENNIS ALBERTO y AGTWE (PEP) ROGER FLORES, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche cuando se encontraban realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana, en el Barrio Unión, logran avistar a un ciudadano que se desplazaba en una moto marca Job Porche, color negro, quien al notar la presencia tomó una actitud sospechosa, deteniendo la marcha y arrojando al suelo un objeto, razón por la cual le dan la voz de alto y le practican una revisión personal encontrándole en el bolsillo del pantalón un celular y cerca de donde se encontraba el ciudadano cuatro pitillos de material sintético contentivo de una sustancia de color blanco de presunta droga.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA PARA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA


Impuesto el ciudadano JOSE FELIPE LEON , del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer declarar”

El Defensor Privado Abg. Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer dijo:

“Ciertamente esta defensa solicito la revisión de la medida judicial privativa de libertad que fuere decretado contra el imputado Pedro José González Angulo, en su oportunidad legal, por cuanto la experticia Toxicologica practicado a mi representado la misma resulta ser positiva razón por la cual solicito la revisión de la medida menos gravosa, así mismo solicito se le cambie la calificación jurídica.

CUARTO

En fecha 27 de Marzo del año 2007, este Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, dictó el siguiente pronunciamiento:

“1.- Decreta la aprehensión del ciudadano LEON JOSE FELIPE, y con lugar la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Acoge la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

3.- Decreta Medida Judicial Preventiva de libertad al imputado LEON JOSE FELIPE, y en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar este Tribunal que están dados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la correspondiente Boleta de Encarcelación y como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta ciudad…omissis”.


A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala:

…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abraca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de (si) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que aya sido legalmente declarado (omissis).

Dictada como fue la Medida Judicial Privativa de libertad, y analizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias de nuestro máximo Tribunal, reafirmando los Principios de Inocencia y libertad, previstos en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que mantener la medida de privación después de que el Fiscal del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de los cuales deviene que el imputado es consumidor según la experticia realizada por lo que dada la exigua cantidad de droga incautada es factible que sea destinada para su propio consumo, lo hace variar su posición frente al proceso y existe la duda razonable en cuanto a su carácter de imputado visto que el tratamiento legal a los consumidores deviene en medidas de protección y habiendo escuchado al Ministerio Público quien manifestó no formular oposición al cambio de la medida, a los fines de recabar pruebas y presentar el acto conclusivo, hacen presumir que para un delito in fraganti que requiere una celeridad procesal, las pruebas deben estar a disposición del Ministerio Público desde el mismo momento de la aprehensión y no esperar que fenezca el lapso de los treinta días y solicitar que se alargue la investigación con graves perjuicio para el imputado, lo que si constituiría una violación a los principios de libertad personal y de presunción de inocencia, previstos en los Artículos 44.1 y 49.2, en concordancia con los Artículos 8° y 9° del Código Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- Cambia la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y califica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al imputado JOSE FELIPE LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez (01) al mes, por el lapso de seis (06) meses, ante la valoración psicológica, ante el servicio auxiliar de LOPNA y someterse a la valoración psicológica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas. Quedan las partes notificadas. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,



Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,


La Secretaria,





N° 1CS-4706-07
CZVL/ng