REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 13 de Marzo de 2007.
Años: 196° y 148°
N° 61
Causa No. 1C-2044-07
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ.
IMPUTADO: MENA RAFAEL TIMOLEON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA
ACUSADOR: ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
(FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO
PÚBLICO)
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VÍCTIMA: VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA
ECRETARIA: ABG. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Asdrúbal Romero Silva, contra el ciudadano MENA RAFAEL TIMOLEON, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de la Población de San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconoito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1954, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.446, y residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05, casa N° 34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede, tienen lugar: “En fecha 16 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la ciudadana CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, iba diagonal a la Escuela “Orlando Gil Casadiego”, cuando el señor TIMOLEON MENA RAFAEL, quien haciéndole reclamaciones luego de sostener una discusión y utilizando sus manos, le causo lesiones que fueron diagnosticadas por el médico Forense como: Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días”.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
1. Documentales:
La representación fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas con sus respectivas pertinencia y necesidad, a fin que sean incorporados al debate por su lectura, en un eventual Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2° del Texto Procesal en la forma siguiente:.
- ACTA DE INSPECCIÓN N° 048, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios Agentes: Luís Carrillo y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en: Una vía pública, ubicada en la calle cuatro, sector cuatro, de la Urbanización Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, y DECLARACION de los referidos funcionarios quienes expondrán en relación a dicha actuación. A criterio de la Representación Fiscal la incorporación por su lectura de la citada documental como la declaración de los funcionarios se hacen útiles y pertinentes en un eventual Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso Penal. (Cursa al folio 05).
2.- Declaraciones de Expertos:
2.1.- Declaración del Funcionario Experto MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Guanare, quien declarara sobre el EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-2004, practicado a la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA. A criterio de esta representación Fiscal, dicha declaración se hace útil y pertinente en un eventual Juicio Oral y público y debe ser admitida por este tribunal de control, en razón a que con ella el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la victima. (Cursa al folio 07).
3.- Declaraciones de no Expertos:
3.1.-Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, nacida en fecha 17-08-1972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.373, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 144, frente a la UNELLEZ, Guanare Estado Portuguesa. la cual se indicó ser pertinente y necesaria en un eventual Juicio Oral y público y debe ser admitida por este tribunal de control, por tratarse de la victima que aporta información en relación a los actos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.
3.2.- Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO LUCINDA MERCEDES, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.533, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida principal, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, cuya necesidad y pertinencia se alegó en su condición de testigo presencial que aporta información en relación a los hechos investigados y deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos.
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público subsanó de manera verbal la tipificación del delito indicando que la norma a aplicar es el Articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y no el Articulo 415 ejusdem.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el IMPUTADO JIMENEZ SERENO CALIX DANIEL, fue impuesta del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, esta manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
La parte defensora representada por el Abg. Ángel Ricardo Barazarte Urbina, expreso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en su oportunidad legal presentó escrito de conformidad con el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 28 ejusdem, pero antes de pasar a ejercer el derecho que me otorga lo contemplado en el articulo 28 del Código Orgánico procesal Penal pido sea tomado en consideración y así sea resuelto, que en le presente caso la investigación resultó insuficiente para que el Ministerio Público acusara, es decir para estimar que ésta proporciono fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendido, mal podría el Ministerio Público, acusar, por cuanto estaría en contrario a lo que dispone el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo haber dictado cualquier acto conclusivo, razón por la cual opongo las excepciones establecidas en el Articulo 28 ejusdem, numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae en el articulo 330 y 412; la acusación fiscal adolece de lo previsto en el articulo 326 ordinales 2 y 3 ejusdem , por cuanto no se reseño de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en cuanto al ordinal 3° los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, violentándoseme el debido proceso, principio establecido en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y a tal efecto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, pero no existe en autos pruebas fehacientes de que mi defendido pueda atribuirse el hecho objeto del proceso, así mismo de las actas que componen el presente expediente se observan ajenas causas de culpabilidad en contra de este. E igualmente propongo la excepción prevista en el numeral 5º, la extinción de la acción penal y numeral 4º, literal “h”, la caducidad de la acción penal, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14-01-2004 y para el día 14-02-2007 han transcurrido tres (03) años y un (1) mes, tiempo suficiente para invocar, como así lo hago, el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y en consecuencia solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; contra todo evento propongo de conformidad con el articulo 328 ordinal 6º de la norma procesal, las testimoniales de los ciudadanos: Carlos José Moreno Morillo, Maribel Coromoto Zerpa, Emilio José Ochoa Pacheco, Norelis Coromoto Colmenares Díaz, Ildemaro Hernández, Teobaldo Lugo, Yelitza Nohemi Mena Moyetones y como documental la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Kamily Stefania, hija de Yelitza Noemí Mena Moyetones, por ultimo solicito a este digno tribunal sea tomado en consideración las razones de hecho y derecho que fueron expuestas por esta defensa e igualmente solicito se dejo constancia que la victima no presento acusación propia ni se adhirió a la acusación fiscal, lo cual existe un desistimiento tácito, a la acusación fiscal, es todo”.
TERCERO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA EN AUDIENCIA
Por su parte, la victima ciudadana Viera Camacho Yoleida Epifanía expresó: “Como lo dice ahí en el informe, yo me desplazaba por la urbanización en un momento dado el señor se aparece, primera vez que lo veía, el señor me detiene y me dice que quería hablar conmigo, le pregunto que para que, y me dice que porque me estaba metiendo con su hija, después el señor fue y busca una gandola que estaba en el sitio donde trabaja él y fue y me busco, puso la gandola frente a mi carro ahí empezó el problema, me daba jalones en el pelo, casi quede calva, yo andaba con mi hermana, eso fue horrible y esa es la verdad, le hicieron daño al carro, lo que quiero en resumidas cuentas que será dios que le cobre, su versión es totalmente falso, es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera como punto previo a la resolución respecto de las excepciones opuestas y a tal efecto estima:
1.- En cuanto a la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que contrae en el articulo 330 y 412; fundado según el alegato del oponente en que “la acusación fiscal adolece de lo previsto en el articulo 326 ordinales 2 y 3 ejusdem , por cuanto no se reseño de una manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en cuanto al ordinal 3° los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, violentándoseme el debido proceso, principio establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, pero no existe en autos pruebas fehacientes de que mi defendido pueda atribuirse el hecho objeto del proceso, así mismo de las actas que componen el presente expediente se observan ajenas causas de culpabilidad en contra de este”, se tiene que en la exposición presentada por el Ministerio Público éste adujo tomando en cuenta la versión dada por la víctima que el imputado infirió las lesiones, las cuales se evidencian del Informe Médico Forense como: “Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días” además tomó en consideración la representación fiscal la versión dada por la ciudadana VIERA CAMACHO LUCINDA MERCEDES, elementos de convicción de los cuales se estima fueron considerados por el Ministerio Público como fundados para proceder contra el imputado, y su carácter de fehaciente sólo puede ser objeto del contradictorio más no puede significar el supuesto de hecho para considerar la inadmisibilidad de la acusación fiscal por ausencia de elementos formales, ciertamente, la acusación no adolece de los requisitos de forma a que hace alusión la parte defensora por el hecho de que los elementos carezcan de veracidad, tan apreciación sólo es de evidenciarse como antes se indicó en la fase de juicio, más no significa que el Ministerio Público haya dejado de establecer los fundamentos de hecho que justifican la acción ejercida, por lo que en consecuencia no ha lugar a dicha excepción. Así se Declara.
Por otro lado, no opera el desistimiento tácito de la acción por parte de la víctima como pretende el oponente por cuanto que si ésta no se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación particular propia, mal pude desistir de ningún acto que no ha sido propuesto, la denuncia presentada no configura querella alguna, es sólo un medio de proceder, por lo que esta Instancia declara que sin lugar el desistimiento, ya que éste presupone el ejercicio por parte de la víctima de querella particular propia, la cual no fue ejercida.
2.- En cuanto a la excepción opuesta por la parte defensora según lo previsto en el artículo 28, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acción penal y numeral 4º, literal “h”, la caducidad de la acción penal, toda vez que el hecho según lo expresado por ésta ocurrió en fecha 14-01-2004 y para el día 14-02-2007 han transcurrido tres (03) años y un (1) mes, tiempo suficiente para invocar, como así lo hizo, el articulo 108 ordinal 5° ejusdem y en consecuencia solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal examina que según consta en autos el hecho ocurre el 16-01-2.004 y la interposición de la acusación por el Ministerio Público es de fecha 05 de Febrero del año 2.007, el delito por el que se procede tiene una pena aplicable en su término medio de dos (2) años y seis (6) meses de de prisión, tomando en cuenta que en tal caso la acción prescribe a los tres años según lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 primer aparte ejusdem la prescripción de la acción se interrumpe mediante la citación del imputado para rendir indagatoria, se observa que en fecha 01 de Marzo del año 2.004 el imputado presentó su declaración ante el Ministerio Público siendo éste el equivalente al acto estipulado por la Ley para interrumpir la prescripción, por lo que interrumpido como fue el lapso de prescripción éste comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, es decir que el término de tres (3) años ha de computarse a partir de ésta última fecha, es decir que el escrito acusatorio se presentó antes de que se consumare el lapso de prescripción anteriormente señalado, por lo que en consecuencia no s encuentra prescrita la acción para proceder; se declara por lo tanto SIN LUGAR la excepción opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye una entidad delictiva previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho; esto es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el imputado tal como se aprecia, de los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación, constituidos por:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 048, de fecha 19-01-2004, suscrita por los funcionarios Agentes: Luís Carrillo y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare en: Una vía pública, ubicada en la calle cuatro, sector cuatro, de la Urbanización Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa. (Cursa al folio 05).
2.- Declaración del Funcionario Experto MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-2004, a la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA. (Cursa al folio 07).
3.-Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, nacida en fecha 17-08-1972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.011.373, residenciada en la Urbanización Altos de la Colonia, calle 3, casa N° 144, frente a la UNELLEZ, Guanare Estado Portuguesa, presentada ante el órgano de investigación penal en la que entre otros hechos dijo lo siguiente: “El día viernes como a las 04:00 horas de la tarde, yo iba en mi carro por la Urbanización Los Próceres exactamente por la calle que está diagonal a la Escuela orlando Gil casariego, me llamo un señor de nombre TIMOLEON MENA, y me dice que me pare que conmigo quería hablar, porque yo se las debía y yo me detuve y el me dice que porque yo paso por ahí y le conteste que la calle ara libre , y me dice que si me las doy de brava, y sale y prende una Gandola con la cual trabaja perteneciente a la Empresa MOTIASCA, y comienza a chocarme el carro conmigo dentro, y le reventó el bombillo delantero y me descuadro la puerta del lado del chofer, y luego se baja del carro y me hala por los cabellos y me sacude dentro del carro y sale su esposa e hijas y comienzan a agredirme a mi y a mi hermana que me acompañaba, como pudimos no bajamos del carro para defendernos, y fue peor porque el me agarro para que las mujeres de su familia me golpearan y a mi hermana la sostenían para que no se metiera, y este señor me daba golpes y me estrujaba por todos lados, y a mi carro también le partieron el vidrio del lado del acompañante y esto lo hizo porque el está molesto con mi esposo, porque hace mucho tiempo tuvo algo con una hija de él. Es todo”.
4.-Declaración de la ciudadana VIERA CAMACHO LUCINDA MERCEDES, venezolana, natural de Sabaneta de Barinas, de 35 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.054.533, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida principal, casa N° 14, Guanare Estado Portuguesa, presentada ante el órgano de investigación penal en la que entre otros hechos dijo lo siguiente: “Resulta que el día Viernes 16-01-04, a eso de las 04:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos mi hermana de nombre YOLEIDA VIERA, y yo en su vehículo Chevette color azul claro por la calle 05 de la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, fuimos interceptadas por el señor TIMOLEON MENA, en un Mack color Blanco y choco el carro de mi hermana, vociferándole palabras obscenas, luego se bajo de la Gandola y agarró a mi hermana por el cabello, lanzándola al suelo y le entro a patadas, le echaron agua fría, luego TIMOLEON agarro Gasolina y le echó al carro diciéndonos que nos iba a quemar, entonces los vecinos se metieron y yo agarre a mi hermana y nos fuimos. Es todo”. (Cursa al folio 10).
5.-Acta Procesal contentiva de EXAMEN MEDICO LEGAL NUMERO 9700-057-105, de fecha 22-01-04, suscrita por el MEDICO FORENSE DR. ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quien deja constancia que en la citada fecha, se practicó reconocimiento Médico Legal en la persona de: VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA, a quien se le diagnosticó : Traumatismo en hombro izquierdo con equimosis y dolor para movilizarlo: Equimosis por digito presión en brazo derecho. Traumatismo intenso con equimosis extensa en antebrazo izquierdo. Traumatismo en ambos muslos, con equimosis extensa y dolor a la palpación, Y que según examen médico legal el estado general es moderado. Para un tiempo de curación de Veinte (20) días.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
1. Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral “i”, y en tal razón se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa, por considerar el Tribunal que la acusación Fiscal, cumple con los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el imputado RAFAEL TIMOLEON MENA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YELEIDA EPIFANIA, por cuanto que dicha acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba documental promovida por la defensa, en relación a la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento de la niña Kamily Estefanía, hija de Yelitza Noemí Mena Moyetones, por cuanto no fue promovida conforme a derecho.
3.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si deseaba acogerse al procedimiento, manifestó no querer acogerse al Procedimiento de admisión de los hechos, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano RAFAEL TIMOLEON MENA, venezolano, natural de San Nicolás, Municipio San Genaro Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1954, de 53 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 5.129.449, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, calle 05 número 34, sector Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto, y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana VIERA CAMACHO YOLEIDA EPIFANIA.
4.- Conforme al Principio de afirmación de Libertad, y por Ministerio Público no solicitó a esta Instancia la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que el imputado ha dado muestras de sujeción al proceso se mantiene su libertad. Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.
Causa No. 1C-2044-07
CZVL/pg