REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 13 de Abril de 2007
Años: 196° y 148º

Nº: 42
Nº 1CS-4705-07

JUEZ DE CONTROL NO. 1: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
IMPUTADO: González Angulo Pedro José

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE: Abg. Félix José Montes Dávila
(Fiscal Primero del Ministerio Público
Con competencia en materia de Droga)

DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

VÍCTIMA: Estado venezolano


SECRETARIA: Abg. Dania Leal


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, con motivo de la solicitud presentada por el Abg. Enrique Antonio Cerrada Pargas (Suplente), relacionada con la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Liberta impuesta en fecha 30-03-07, contra el ciudadano Pedro José González Angulo, venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-03-81, soltero hijo de Toribia Angulo y Aguedo González, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº 25.315.229, residenciado en el Barrio la Guajira, calle las delicias, entre la avenida Los Chorros y Caño el Gato, Mesa de Cavaca, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, presentes durante la audiencia el Representante del Ministerio Público Abg. Félix José Montes Dávila (Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de droga), el Defensor Privado Abg. Enrique Cerrada, y el imputado Pedro José González Angulo, este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO

DE LOS FUNDAMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE DEFENSORA Y DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

La Defensor Público Abg. Enrique Cerrada, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “ Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa rechaza la calificación jurídica que el Ministerio Público hace al delito de Ocultamiento Ilícito por cuanto esta sustancia no fue encontrada al ciudadano en su cuerpo y fue hallada en otro sitio, en una casa denominada rancho , así mismo se rechaza esta calificación por cuanto la misma es de cantidad mínima de lo que excede para el consumo personal y pido lo expuesto por mi defendido de sea consumidor habitual , esta cantidad le es requerida a él para satisfacer sus apetitos incriminosos, de no ser así esto conllevaría a que provengan en su persona retardo y aceleramientos en su sistema nervioso, que lo pueden llevar a cometer otros delitos, solicito que se cambie la calificación a Posesión, a fin de que el Tribunal le pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se fije la oportunidad para la toma de fluidos corporales, lo mas rápido posible, a los fines de determinar si puede cambiar los elementos y circunstancias que den lugar la privativa y así pueda existir una revisión de oficio por el Tribunal y se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”.

Impuesto el ciudadano González Angulo Pedro José, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Si Querer declarar”. haciéndolo en los siguientes términos: “ Yo soy sincero, yo consumo droga y la tenia ahí porque yo trabajo, yo estaba trabajando en la bloquera y se metieron ahí, me preguntan que qué era eso y yo les dije que consumía, no es que estoy vendiendo eso sino que la consumo, es todo”.


SEGUNDO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El Representante del Ministerio Público, expresó verbalmente los hechos que se le imputan al ciudadano: GONZALEZ ANGULO PEDRO JOSE, por la comisión de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo al hecho ocurrido con motivo de actuación policial practicada por los funcionarios detective Carlos González, Inspector José Sequera y detectives William Azuaje y Luís Torres, adscritos: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del dia 27-03-2007, compareció por ante este despacho el funcionario detective Carlos González, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria N° 571-3C, emanada del Juez de Control N° 3 de este circuito Judicial, se traslado en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe José Sequera, Detectives William Azuaje y Luís Torres, en la unidad N° 00N, conjuntamente con los ciudadanos: ALFREDO LEONARDO MAYORGA SALCEDO Y GARCIA SARMIENTO, quienes fueron testigos del acto, realizado en el bario La Guajira, calle Las Delicias, entre avenida Los Chorros y Caño de Gato, Mesa de Cavacas, Guanare Estado portuguesa; una vez en la referida dirección procedieron a rodear el perímetro de la casa, encontrándose un ciudadano dentro de la misma, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y del motivo de nuestra presencia, nos permitió el libre acceso, quedando identificado como: GONZALEZ ANGULO PEDRO JOSE, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años, nacido en fecha 18-03-1981, soltero, obrero, hijo de Toribia y Agrio, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de Identidad N° 25.315.229, seguidamente en compañía de los prenombrados testigos, se procedió a practicar una revisión dentro de la residencia principal, la cual esta constituida por paredes de bloques pintada de color amarillo, puertas y ventanas elaboradas en metal pitadas de color negro, donde no se logró encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se procedió a una minuciosa revisión en el patio posterior de la vivienda donde se observó un rancho, elaborado en láminas de zinc, dentro del mismo terreno de la vivienda principal, donde mi persona logró incautar entre las láminas de zinc que fungen como pared y una columna de madera: un (01) envoltorio transparente contentivo en su interior de trece (13) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atado a un extremo con hilo de color blanco de presunta droga de la denominada Bazooko. Acto seguida el técnico fijó la inspección siendo las 04:00 horas de la tarde. Visto el resultado del allanamiento se le efectuó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público en competencia de Droga Abg. Zoila Fonseca, a fin de notificarle del procedimiento, ordenando que el ciudadano antes señalado quedará en calidad de detenido a la orden de ese ente Fiscal y llevado a la Comandancia de Policía, motivo por el cual se le imponen de sus derechos basándonos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal; posteriormente nos retiramos del lugar y retornemos hasta la sede de este despacho con el ciudadano detenido y los testigos, así como las evidencias incautadas en el lugar. Por tal motivo se le asigna control de investigación N° H-536-290, por la comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde figura como victima el Estado venezolano y como investigado GONZALEZ ANGULO PEDRO JOSE, asimismo se anexa oficio emanado del Juzgado de Control N° 3, Acta de visita domiciliaria y Acta de Inspección Técnica. Es todo”.

TERCERO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA A OBJETO DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Impuesto el ciudadano Pedro José González Angulo, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer declarar”

El Defensor Público Abg. Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer manifestó: “Ciertamente esta defensa solicito la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fuere decretado contra el imputado Pedro José González Angulo, en su oportunidad legal, por cuanto la experticia toxicológica, practicada a mi representado la misma resulta ser positiva, razón por la cual solicito la revisión de la medida privativa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga una medida menos gravosa, así mismo solicito se le cambie la calificación jurídica de Ocultamiento por el delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

CUARTO

En fecha 30 de Marzo del año 2007, este Tribunal en la Audiencia Oral de Presentación, dictó el siguiente pronunciamiento:

“1) Decreta la aprehensión del ciudadano González Angulo Pedro José, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge a la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y califica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano González Angulo Pedro José por considerar el Tribunal que están dado los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, declarándose sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa.

4) Se acuerda la Toma de Fluidos Corporales al imputado, fijándose oportunidad para la misma, el día de hoy a las 4:00 de la tarde, debiéndose remitir la correspondiente boleta de traslado. Se ordena como lugar de reclusión la Comandancia General de Policía. Líbrese la Boleta Privativa de Libertad.
...(omissis)”.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha señalado con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia Nro. 2425 de fecha 29 de Agosto 2003, en expediente Nro. 02-2498. donde señala:

…En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abraca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga de la probatoria, también se extiende al tratamiento en general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

De allí que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputan y que se le de (si) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden la defensas que consideren pertinentes esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que aya sido legalmente declarado (omissis).

Dictada como fue la Medida Judicial Privativa de libertad, y analizadas las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias de nuestro máximo Tribunal, reafirmando los Principios de Inocencia y libertad, previstos en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que mantener la medida de privación después de que el Fiscal del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de los cuales deviene que el imputado es consumidor según la experticia realizada por lo que dada la exigua cantidad de droga incautada es factible que sea destinada para su propio consumo, lo hace variar su posición frente al proceso y existe la duda razonable en cuanto a su carácter de imputado visto que el tratamiento legal a los consumidores deviene en medidas de protección y habiendo escuchado al Ministerio Público quien manifestó no formular oposición al cambio de la medida, a los fines de recabar pruebas y presentar el acto conclusivo, hacen presumir que para un delito in fraganti que requiere una celeridad procesal, las pruebas deben estar a disposición del Ministerio Público desde el mismo momento de la aprehensión y no esperar que fenezca el lapso de los treinta días y solicitar que se alargue la investigación con graves perjuicio para el imputado, lo que si constituiría una violación a los principios de libertad personal y de presunción de inocencia, previstos en los Artículos 44.1 y 49.2, en concordancia con los Artículos 8° y 9° del Código Adjetivo Penal.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- Cambia la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y califica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Impone al imputado Pedro José González Angulo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez (01) al mes, por el lapso de seis (06) meses, ante la valoración psicológica, ante el servicio auxiliar de LOPNA y someterse a la valoración psicológica, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Barinas. Quedan las partes notificadas. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,