REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de abril de 2007
Años: 196° y 148°


Nº 57.
1CS-4335-06

La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana Reinoso Rivero Jeannette Josefa, debidamente asistida por el Abg. Andrés S. Guedez S., mediante en cual solicita la entrega de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sencron, tipo Sedan, serial de carrocería AE1019805205, serial de motor 4AK378593, clase Automóvil, año 1994, color Rojo, uso Particular, placas DBC25Z, toda vez que el objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo la causa N° 18F01-1C-1076-06, siendo así esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO

La parte solicitante, la ciudadana Reinoso Rivero Jeannette Josefa,, presentó documento original de venta identificado con el literal “A”, cursante al folio 4 de las actuaciones, acompañado del documento de autenticación emitido por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 5, Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde evidencia la titularidad a favor de la ciudadana Aura Marilex Ortiz Gil, identificado con el literal “B”, inserto al folio 6 de las actuaciones. De los documentos consignados el identificado con el Literal “A”, trata de un documento privados de compra – venta donde se relaciona la tradición de las ventas realizadas del bien mueble objeto de la presente solicitud, observándose la venta realizada por la ciudadana Aura Marilez Ortiz Gil, a la compradora Jeannette Josefa Reinoso Rivero, la cual fue autenticada por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante al folio 5.


SEGUNDO

En fecha 08/08/2006, se celebró audiencia oral con presencia de las partes, a los fines de decidir sobre la entrega del vehículo solicitado, donde se le dio el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, quien expuso: “Ratifico en cada uno de sus partes el escrito donde esta fiscalía acordó la no entrega del vehículo Placa actual DBC25Z, marca Toyota, clase Automóvil, serial de carrocería AE1019805205, modelo Corolla Sincron, tipo Sedan, serial del motor 4AK378593, año 1997, color Rojo y uso Particular, por cuanto dicho escrito se plantea los motivos de la decisión dictada por esta parte fiscal, así mismo hago entrega de las actuaciones originales que guardan relación con la presente solicitud”.

Seguidamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado asistente Andrés Guedez, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso: “Ciudadana Juez ante la negativa del fiscal de negar la entrega de vehículo propiedad de mi representada, fundamentándose en la alteración de la chapa body y de los seriales, dictamen dictado por un solo experto no dándose la oportunidad a mi representada a consultar con otro experto, razón por la cual ratificada en cada uno de sus partes la solicitud de entrega de vehículo, así mismo consigno en este acto una inspección e igualmente solicito que, el tribunal antes de dictar pronunciamiento, ordene realizar otra experticia al vehículo objeto de la presente solicitud”.

Acto seguido, escuchados los alegatos manifestados por las partes, se emitió pronunciamiento en cuanto a la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el lapso de ocho (8) días, sin el término de la distancias, a los fines de que la parte solicitante ofrezca el experto para la practica de la experticia promovida, el cual se admite de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Ministerio Público propuso que dicha experticia sea practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, petitorio al cual se adhirió la parte requirente.

Así mismo consta Experticia de Reconocimiento, de fecha 08/03/2007, practicada por el funcionario C/2do (TT) 5398 Gary Jiménez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 54 Portuguesa, realizada sobre un vehículo Placa actual DBC25Z, marca Toyota, clase Automóvil, serial de carrocería AE1019805205, modelo Corolla Sincron, tipo Sedan, serial del motor 4AK378593, año 1997, color Rojo y uso Particular, donde manifiesta un Dictamen Pericial del Vehículo Observación Macroscópica de los Seriales de Identificación que indica lo siguiente:

1) Se observó que la chapa de identificación del serial de carrocería denominada chapa body, ubicada en el corta fuego lado derecho signada con los dígitos N° AE101-9805205, se aprecia falsa. Por cuanto el troquel (Alto Relieve) y sistema de fijación (Remaches) difieren con el utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
2) Se observó que el serial N° AE101-9805205, gravado bajo relieve en el compacto lado izquierdo se aprecia falso. Por cuanto el troquel difiere con el utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
3) Se observó que el serial de motor N° 4AK378593, original.

De los estudios técnicos realizados se puede concluir:

1) Chapa body FALSA
2) Serial de compacto FALSO
3) Serial motor ORIGINAL
4) Los seriales N° AE101-9805205, (Falsos) fueron chequeados ante el S.I.I.P.O.L, y no presentan solicitud alguna a nivel nacional.
5) Los seriales N° AE101-9805205, (Falsos) fueron chequeados ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y se encuentran registrados para un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas DBC-25Z, a nombre de la ciudadana: Aura Marilex Ortiz Gil, portadora de la cédula de identidad N° 12.648.683.




TERCERO

Analizados como fueron los recaudos presentados, y las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir tomó las siguientes consideraciones:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima facie, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación, y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales del delito y los elementos de convicción para demostrar el hecho y la responsabilidad penal imputable a una persona), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionado con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional.

A los fines de determinar si es procedente o no la entrega del objeto solicitado, se deben analizar varias circunstancias, en primer lugar determinar si el objeto del delito bien sea material o instrumental, es o no imprescindible para la búsqueda de la verdad durante la fase de investigación; por otra parte verificar si existen contrapartes que discutan sobre la propiedad del bien, obviamente con titulo perfecto, al efecto esta instancia dictamina que el Ministerio Público no demostró si el referido vehículo esta sujeto a la investigación puesto que si bien se aprecia irregularidad en cuanto a los elementos que identifican el bien a saber los seriales N° AE101-9805205, (Falsos) fueron chequeados ante el S.I.I.P.O.L, y no presentan solicitud alguna a nivel nacional (subrayado nuestro) y el serial N° AE101-9805205, (Falsos) fueron chequeados ante el Sistema Nacional de Registro de Vehículos y se encuentran registrados para un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placas DBC-25Z, a nombre de la ciudadana: Aura Marilex Ortiz Gil, portadora de la cédula de identidad N° 12.648.683,, no obstante ello obsérvese que la propiedad del mismo se acredita a nombre de la persona que le vendió el bien a la hoy solicitante por lo que al no estar determinada la mala fe en la actuación de la ciudadana Jeannette Josefa Reinoso Rivero, quien a su vez lo adquiere de manos de la ciudadana Aura Marile Ortiz Gil, según el cual consta por tradición de venta en documento privado de venta realizada por las mencionadas ciudadanas, por otro lado, constando el hecho veraz en autos, de no existir reclamaciones de terceros sobre el bien solicitado y tomando en consideración dispositivos legales como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Así también considera este Juzgado para decidir, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció: “Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de La Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela efectiva.

En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana Jeannette Josefa Reinoso Rivero, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.264.546, domiciliada en la Población de Chabasquen Estado Portuguesa, en relación a la Entrega de de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Sencron, tipo Sedan, serial de carrocería AE1019805205, serial de motor 4AK378593, clase Automóvil, año 1994, color Rojo, uso Particular, placas DBC25Z. Entrega que se hará a quien figura como propietario en el presente proceso, en virtud de que es la propietaria la facultada para responder por el objeto y en su defecto el apoderado que éste designe. La entrega se hará en calidad de depositario con la obligación de presentar el bien cada vez que sea requerido por los organismos competentes, debiendo firmar acta de compromiso donde consta la obligación asumida, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese, a los fines de ordenar lo conducente para la entrega del vehículo a la ciudadana Jeannette Josefa Reinoso Rivero, ya identificada, y nombrado como depositario del bien mueble. Manténgase en este Juzgado la presente solicitud, para el control correspondiente, devuélvase las actuaciones presentadas por el Ministerio Público para que continúe con sus actos de investigación, y en su lugar déjese copia certificadas de las mismas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste.

Stria.
1CS-4335-06
CZVL/Miguel.