REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 16 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N° 59
N° 1CS-4647-07


Cumplidos los actos de procedimiento con motivo de la solicitud formulada por las ciudadanas Abg. Aramay Carolina Terán Hidalgo y Abg. Eleida Coromoto Castellanos Morillo en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano Ángel Gregorio Cubillan, respecto de la entrega del vehículo placa CD3-33T; serial de carrocería KLATF19Y1XB246255; serial del motor G15MFT68942B, según certificado de registro de fecha 02-10-00, actualmente el numero de motor mediante factura emitida por motores ANNI PARTSN S.R.L N° 0608, RIF J30201325-5, de fecha 004-07-02, marca tipo sedan, uso particular, numero de ejes 2, tara 910,, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el pronunciamiento este Tribunal a tales fines, Observa:

PRIMERO:

Examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento de los bienes objeto de la solicitud formulada por los peticionantes, acreditadas en autos, se aprecia que éstas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el Órgano competente signada con el N° 18F031C-667-06, las cuales no constan en autos, a pesar de que el Ministerio Público se le emplazó para la presentación de las mismas en la oportunidad correspondiente para la contestación de la pretensión deducida, en la que hizo saber a este Juzgado lo siguiente: “Por cuanto en las actuaciones no cursa la motiva por el cual negué la entrega de vehículo y aun cuando existe una boleta de notificación, siendo que el expediente fue remitido sin la motiva de mi decisión, solicito al Tribunal se me otorgue un tiempo prudencial a los fines de presentar las actuaciones complementarias a la presente solicitud, es todo”.

Por su parte las apoderadas accionantes en su oportunidad alegaron lo siguiente:

“En mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano Ángel Gregorio Cubillan realice solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características PLACA CD333T; SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB246255; SERIAL DEL MOTOR G15MFT68942B, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE FECHA 02-10-00, ACTUALMENTE EL NUMERO DE MOTOR MEDIANTE FACTURA EMITIDA POR Motores Anni Partsn S.R.L N° 0608, rif J30201325-5, de fecha 004-07-02 es A15SM5200872B, MARCA TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE EJES 2, TARA 910, el cual era conducido por el ciudadano Audon Bastidas, titular de la cedula de identidad N° 11.705.622, los funcionarios de la Guardia Nacional manifestaron que la causal de la retención del vehículo fue por presentar serial de motor falso, el vehículo presenta originalidad en sus características, los seriales no están suplantados, alterados o borrados, sin determinar cualquier otro elemento de interés criminalístico, no obstante el motivo por el cual el Fiscalia Tercera del Ministerio Público negó su entrega y devolución la rechazamos, por cuanto resulta infundada al señalar que el serial del motor es falso en virtud que el troquel utilizado no corresponde al que utiliza la planta ensambladora para la marca, modelo y año del vehículo, es importante señalar que dicho vehículo fue verificado ante el sistema SIIPOL y no aparece solicitado y aparece registrado ante el Instituto Nacional de Transporte, Transito y Terrestre a nombre de Ortiz de Zarate y Ortuo Esteban, razón por la cual solicito se sirva entregar el vehículo en cuestión, por cuanto la condición de legitimo propietario se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaria publica, el cual se subsume al presupuesto de Ley previsto y sancionado en l Articulo 98 del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y mas aun cuando el motor es parte accesoria del vehículo por lo tanto a adulteración que este puede presentar en los seriales que lo identifican no constituyen causal suficiente de retención, considerando que el vehículo es un medio de sustento para nuestro representado, es todo”.

SEGUNDO

Aperturada la correspondiente articulación probatoria en virtud a los alegatos presentados por los peticionantes durante la audiencia, sólo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales ofreció en los siguientes términos:

DOCUMENTALES

A.- Constancia de entrega de Vehículo (en calidad plena), otorgada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de este Estado de fecha 07-11-2.003.
B.- Constancia de Remate Judicial, por medio del cual adquirió el motor del vehículo cuyas características son las siguientes PLACA CD333T; SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1XB246255; SERIAL DEL MOTOR G15MFT68942B, SEGÚN CERTIFICADO DE REGISTRO DE FECHA 02-10-00, ACTUALMENTE EL NUMERO DE MOTOR MEDIANTE FACTURA EMITIDA POR Motores Anni Partsn S.R.L N° 0608, rif J30201325-5, de fecha 004-07-02 es A15SM5200872B, MARCA TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NUMERO DE EJES 2, TARA 910, la cual reposa en la Fiscalía tercera del Ministerio Público para lo cual solicitó sean requeridas a dicho ente.

TESTIMONIALES

Promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos DENNYS AGDIEL ARRIECHI CAMACHO y GREGORIO CUBILLAN CADENAS, identificados con cédulas Nros. 8.849.242 y 12.146.838 respectivamente en su carácter de vendedor y comprador a objeto de que depongan respecto de dicho acto, asumiendo ésta la carga de su presentación.

Visto el escrito de pruebas por cuanto que las mismas no son contrarias a derecho este Tribunal declara admisibles las pruebas ofertadas y por cuanto dicho escrito de promoción se presentó el último día del lapso siendo este común tanto para promover como para evacuar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil instrumento éste aplicable por mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal aplicable, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta Auto para mejor proveer y acuerda: 1.- Fijar la tercera audiencia siguiente al presente auto a las 11:00 a.m. para la evacuación de los testigos ofertados por la parte accionante, teniendo ésta la obligación de hacerlas comparecer para la oportunidad señalada.
2.- Requiérase a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los actos de investigación signado con el N° 18F031648-03, cuya existencia ha sido indicada por los solicitantes y requerida su exhibición y valoración por parte de esta Instancia en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a partir de su notificación.
Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese, Certifíquese y diarícese.

La Juez de Control N° 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste

La Secretaria,






N° 1CS-4647-07

CZVL/zv