REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 16 de Abril de 2007.
Años: 196° y 148°

Nº 58
Solicitud No. 1CS- 4712 -07

Visto el Informe y las actuaciones anexas presentado por la ciudadana Abg. Arelys Vèliz Rodríguez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual en razón de emplazamiento librado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional y Habeas Corpus, con base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 38, y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; presentadas por las ciudadanas Laurimar Mercedes González, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Dilia Teresa Rodríguez, Susana Carolina Torres venezolanas, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Números 15.691.781, 16.292.512, 4.119.133, 18.871.786, respectivamente domiciliadas en el orden en que se mencionan: en urbanización Durigua III, vereda 48, casa Nº 5 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5 con avenida 8 y 9, casa Nº 8-78 Turen estado Portuguesa, Barrio Villa Pastora avenida 32 con avenida 32 con avenida 21casa S/N, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; Villa Araure I, calle a-2, casa Nº 62-52 Acarigua Estado Portuguesa. Ahora bien, observando que dicho escrito contienen los motivos que dieron lugar a la detención, así como la situación actual de dicha detención, este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad para resolver, lo hace dentro de las consideraciones siguientes:

I.- Mediante el referido escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Público señalada como agraviante hace del conocimiento de este Juzgado lo siguiente:

“…las ciudadanas antes nombradas fueron aprehendidas a consideración de esta representación fiscal de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 109 del Código Penal… ya que están incursas en los presuntos delitos de trato cruel y retención ilegal de niños utilizados como objetos de presión para obtener el traslado de los familiares internos a otros centros penitenciarios del país, reteniendo a los niños desde el día 08-04-2.007 hasta el día 11-04-07. De las primeras investigaciones se desprende que efectivamente todas las personas allí presentes ejercían presión para que los niños no salieran del recinto penitenciario, así lo decía reiteradamente la ciudadana Dalia Aurora Gómez Gómez quien hacía el papel de vocera a quien la ciudadana Ramona Gordillo, Consejera de Protección le pedía que le entregara a los niños y que si ellos querían seguir allí, que se quedaran ellos, pero que entregaran los niños ya que la vida y la salud de los niños corría peligro,, ella reiteradamente sostenía que nadie salía de allí , mucho menos los niños. Es así como esta Fiscalía presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control la presentación de los imputados por los delitos nombrados en fecha 13 de Marzo (SIC) del 2.007, en tiempo útil y en consecuencia no se le violó los derechos humanos ni el debido proceso a estas ciudadanas. La fecha de presentación fue el día 14 de Abril de 2.007 a las 11:30 de la mañana donde el Tribunal en su decisión decretó libertad plena de los imputados, donde obviamente se encuentran las ciudadanas quejosas. Por todas estas razones considero que no se han violado derecho alguno a estas ciudadanas y los solicitado por ellas que era su libertad de manera inmediata ya la obtuvieron por decisión de este Tribunal, solicito declarar sin lugar la solicitud de Habeas Corpus de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales ya que el procedimiento realizado estuvo ajustado a derecho según el artículo 44 de la citada Ley…, anexo copia de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexta que contiene el procedimiento regular y legal que se investiga...”

II.- Cursa en la presente solicitud auto emitido por este Juzgado, en fecha trece (13) del mes y año en curso este Juzgado emitió pronunciamiento y determinó que estaban llenos los extremos en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud para proceder a ordenar el procedimiento de la acción de Habeas Corpus, y en ese orden se acordó el emplazamiento del presunto agraviante.

III.- Ciertamente como lo indicó la Fiscal Sexta como presunto agraviante de la violación del derecho a la libertad personal de las ciudadanas Laurimar Mercedes González, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Dilia Teresa Rodríguez, Susana Carolina Torres, este Tribunal conoció del proceso signado con el Nª 1CS-4713-07 con motivo de la presentación en fecha 14-04-2.007 de las imputadas; emitiendo en audiencia oral los siguientes pronunciamientos:

“1.- Declara sin lugar el petitorio fiscal en todas y cada unas de su parte.

2.- Declara con lugar las peticiones de las defensoras

3.- Decreta a los imputados Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, Dilcia Coromoto Silva, Hercilia Maria Suárez Pérez, Ana Virginia Villegas Chirinos, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Maria Eugenia Ruiz Villegas, Dilia Teresa Rodríguez Parada, Vianny Yolet Mendoza Ceballos, Tahis Prudencia Arraez Pérez, Dilmar Coromoto Rivero La Cruz, Gloria Patricia Ortega Duarte, Georgina Del Carmen Graterol, Yusmery Andreina Morales Gutiérrez, Susana Carolina Torres, Carolina Del Mar Ascanio, Elaina Yanet Linarez Suárez, Johanna Del Carmen Almao Pereira, Yelizbeth Velaides Pulido, Zorangel Carolina Mendoza, Janeth Miroslava Betancuort, Luis Enrique Piñero, Betsy Yesenia Yépez Colmenárez, Richard Alexander Herrera Silva, Laurimar Mercedes González, Libertad Plena, acordándose librar la correspondiente boleta de Libertad”.

En consecuencia este Juzgado debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, dada la circunstancia sobrevenida informada por el ente agraviante, y en razón de ello observa que de acuerdo al artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, se establece que la acción de amparo no se admitirá en lo siguientes circunstancias: “….1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla….” (subrayado propio). Normativa legal que este Juzgado considera aplicable en este caso dado que esta Instancia restableció la situación jurídica infringida y por ende cesó el agravio causado .

IV.- De la Resolución:

En el caso que se analiza se evidencia que el Ministerio Público actuando dentro de su competencia ordena la detención de las quejosas ante la presunta comisión de un hecho punible, cuya declaratoria corresponde en definitiva al órgano jurisdiccional competente para dictaminar respecto de la procedibilidad con lugar o no del petitorio fiscal, lo cual se cumplió en el lapso de ley, bajo la siguiente argumentación:

“De estos elementos de convicción se constata claramente la situación particular y suigeneris presentada con motivo de la permanencia dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos de los ciudadanos presuntos Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, Dilcia Coromoto Silva, Hercilia Maria Suárez Pérez, Ana Virginia Villegas Chirinos, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Maria Eugenia Ruiz Villegas, Dilia Teresa Rodríguez Parada, Vianny Yolet Mendoza Ceballos, Tahis Prudencia Arraez Pérez, Dilmar Coromoto Rivero La Cruz, Gloria Patricia Ortega Duarte, Georgina Del Carmen Graterol, Yusmery Andreina Morales Gutiérrez, Susana Carolina Torres, Carolina Del Mar Ascanio, Elaina Yanet Linarez Suárez, Johanna Del Carmen Almao Pereira, Yelizbeth Velaides Pulido, Zorangel Carolina Mendoza, Janeth Miroslava Betancuort, Luis Enrique Piñero, Betsy Yesenia Yépez Colmenárez, Richard Alexander Herrera Silva, Laurimar Mercedes González, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la adscritos al Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 41 Segunda Compañía de la Guardia Nacional el día 11 de abril del corrigen año a las 6:00 horas de la tarde y a quienes el Ministerio público ha solicitado sean calificada su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADOS en grado de COAUTORIA en perjuicio de YAIBERSON ALEXANDER YEPEZ y LUIS GERARDO ROMERO y a la ciudadana la ciudadana Betsy Yesenia Yépez Colmenárez, es la madre del niño YAIBERSON ALEXANDER YEPEZ los delitos de RETENCION ILEGAL y el TRATO CRUEL AGRAVADO de su propio hijo, tipificación hecha en relación con los artículos 8, 217 y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los lactantes YAIBERSON ALEXANDER YEPEZ y LUIS GERARDO ROMERO, se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el articulo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal .

Al efecto el Tribunal examina en primer término que para que estemos en presencia de la comisión de un hecho como flagrante ha de analizarse si en efecto la conducta desplegada por los presuntos imputados ciertamente configura el tipo legal, tanto en sus aspectos objetivos y subjetivos. En tal sentido se tiene que la norma prevista en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente establece lo siguiente: “Quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”; en tal sentido se tiene que el elemento objetivo está caracterizado por el acto mediante el cual se causa intencionalmente dolor o sufrimientos graves, sean físicos o mentales a un niño o adolescente que se tenga bajo custodia, este tipo de agravio deben caracterizarse por ser cruentos, continuos y de extrema gravedad a modo de entender de esta Instancia y estar signados además por el elemento volitivo, es decir la voluntad consciente y deliberada por parte del autor de los mismos de causar tales maltratos. Así se tiene que cabria preguntarse:¿Existe en la ciudadana Betsy Yesenia Yépez Colmenárez el dolo en cuanto a inferir la lesión que presentó el infante, por haber permanecido en el interior de las instalaciones del centro de reclusión al cual fue llevado por ésta?, evidentemente que en primer lugar si se analiza la lesión presentada por el niño determinada por el médico forense, descrita precedentemente, esta deviene de las condiciones infrahumanas existentes en dicho recinto carcelario, según se aprecia de la Inspección que se practicó en la referida cárcel, queda claro por lo tanto que no puede atribuirse tal conducta a los imputados siendo que no se trata de ningún maltrato cruel, puesto que lo único que pudiera reprocharse a la madre del referido niño en última instancia es haberlo trasladado a dicho lugar donde además queda claro que su estadía en el mismo fuera del horario establecido para las visitas carcelarias deviene a tenor de las versiones dadas por los ciudadanos ORLENDYS JOSSYEL ILARRAZA MADERA, DALIA AURORA GÓMEZ GÓMEZ y MARGUIN ANTONIO DURAN PACHECO a una situación de violencia carcelaria presentada en el interior del área administrativa, en la que se encuentra la denominada recamara, por lo que la actitud demostrada por la personas que allí se encontraban atiende fundamentalmente al deseo de preservar la vida tanto de si mismos como de los internos, por lo que el comportamiento asumido por éstos de permanecer dentro de dichas instalaciones a objeto de lograr sus pretensiones no puede ser calificada como medio para cometer agravio alguno contra los infantes por una parte y por la otra se interroga además esta Juzgadora: ¿acaso es permisible el ingreso de los niños y adolescentes a dichas instalaciones, no corresponde a las autoridades de dicho centro de reclusión evitar el ingreso de éstos a dichas instalaciones?. Se tiene por lo tanto que no existe el trato difamante y cruel a que alude el Ministerio Público, puesto que no se demostró el elemento volitivo por parte de la madre del niño LUIS GERARDO ROMERO (todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 61 del código Penal vigente, no podrá ser castigada como reo de delito al no tener la intención de cometer el hecho, lo cual se ve reforzado ante el señalamiento expreso de este Juzgado respecto de que no se configuró el tipo penal alegado), menos aún de los elementos que fueron presentados entiéndase Acta Policial, declaración de testigo e inspección técnica dan cuenta de la situación de violencia presentada, circunstancia ésta que motiva la irregularidad en cuanto a la permanencia dentro del recinto carcelario no sólo de niños sino también de adultos en su mayoría mujeres (algunas de ellas de edad madura y en precarias condiciones) a las que sólo les asiste el deseo de resguardar la vida de sus familiares allí recluidos y amenazados en su integridad física ante una política penitenciaria por parte del Estado inexistente desde todo punto de vista. ASI SE DECLARA.

En segundo término en cuanto a la comisión del delito de RETENCION INDEBIDA, tipificado en el artículo 272 ejusdem, es menester indicar que la permanencia en el referido centro de reclusión de los niños antes nombrados, no está dada porque los presuntos imputados hayan consentido en que los niños quienes fueron trasladados hasta el referido lugar estuvieren retenidos por persona alguna, siendo que allí se encontraban bajo la vigilancia y custodia de sus propios progenitores quienes en atención a las circunstancias antes anotadas, se vieron en la necesidad y por razones de fuerza mayor a tener que de algún modo resguardarse ante las amenazas a su integridad física por una parte y por la otra obsérvese que para que se configure la acción de retener ésta debe provenir de un tercero, puesto que mal puede ejecutar dicha acción cuando que por ley le corresponde el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia a los padres y ciertamente los niños fueron introducidos al recinto carcelario por sus representantes legítimos en consecuencia no existe retención ilegitima alguna, al no establecerse el ilícito penal mal pueden concurrir como coautores de un hecho inexistente, por una parte y por la otra, cuando se habla de “Coautoría” ha de entenderse como “La realización conjunta del hecho punible, de suyo monosubjetivo, por varias personas que, con dolo consumativo, se reparten el trabajo criminal. El coautor es una autor y por tanto para ser tal se precisan las calidades típicas de éste y la realización de actos causalmente importantes y adecuados” (Fernández Carrasquilla, Derecho Penal Fundamental. Tomo II, pag.398), además agrega este autor que la Coautoría se caracteriza por dos notas universales y esenciales: “Comunidad de designio criminosos (no simple convergencia o coincidencia de propósitos desligados) y división del reparto del trabajo criminosos, recibiendo cada cual la asignación de una parte funcional esencial (imprescindible) que puede consistir o no en actos propiamente ejecutivos”. Así se tiene entonces que al no estar determinado la comisión del ilícito penal del autor, mal podría haber corresponsabilidad penal de los ciudadanos que como coimputados están siendo objeto de la pretensión fiscal en grado de Coautoría. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad peticionada por el Ministerio Público encuentra esta instancia que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal deben concurrir los tres extremos a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, elemento éste que como antes se señaló no está demostrado con los elementos de convicción antes citados con los cuales queda claro que existió una situación de alarma y de violencia carcelaria, más no que con ello se estuviere causando daños crueles a los niños que allí se encontraban con motivo de la visita carcelaria o que estos hubieren sido retenidos indebidamente; al no concurrir este primer elemento no ha lugar a examinar ninguno de los otros extremos exigidos por la norma ni puede configurarse tamposco el estado de flagrancia que ha sido denunciado al no establecerse que la conducta desplegada por los ciudadanos señalados como imputados sea ilícita. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible no se encuentra acreditada, por lo tanto no está comprometida la responsabilidad penal de los imputados Yerdy Franzusmelys Colina Márquez, Dilcia Coromoto Silva, Hercilia Maria Suárez Pérez, Ana Virginia Villegas Chirinos, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Maria Eugenia Ruiz Villegas, Dilia Teresa Rodríguez Parada, Vianny Yolet Mendoza Ceballos, Tahis Prudencia Arraez Pérez, Dilmar Coromoto Rivero La Cruz, Gloria Patricia Ortega Duarte, Georgina Del Carmen Graterol, Yusmery Andreina Morales Gutiérrez, Susana Carolina Torres, Carolina Del Mar Ascanio, Elaina Yanet Linarez Suárez, Johanna Del Carmen Almao Pereira, Yelizbeth Velaides Pulido, Zorangel Carolina Mendoza, Janeth Miroslava Betancuort, Luis Enrique Piñero, Betsy Yesenia Yépez Colmenárez, Richard Alexander Herrera Silva, Laurimar Mercedes González, lo que deviene en el incumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera ninguno de los extremos legales para decretar que se haya cometido los ilícitos denunciados y por los cuales el Ministerio Público accionó, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar la Flagrancia y por ende improcedentes la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos49.6 Constitucional, 1 y 61 del Código Penal y 248, 250 y 256 numerales del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


Por lo que al haber cesado la privación de libertad se pone fin a la lesión al derecho a la libertad, al habérsele otorgado la libertad sin que se extinguiese el plazo para rendir el informe conforme a la citada Ley Especial. En función de lo aquí establecido, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de acción de habeas Corpus que interpusiere ante este Juzgado Laurimar Mercedes González, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Dilia Teresa Rodríguez, Susana Carolina Torres ante la presunta violación del derecho a la libertad personal Laurimar Mercedes González, Miladiz Endira Chirinos Alzuru, Dilia Teresa Rodríguez, Susana Carolina Torres, por disposición expresa del citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia, notifíquese. Remítase en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Instancia Superior.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.,
Stria.








1CS-4712-07
CZ V L/cm