REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de abril de 2007
Años 196° y 148°
Nº 64
1C- 1946-07
JUEZ DE CONTROL Nº. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas
FI SCAL: Abg. Arelys Veliz (Fiscal Sexta del
Ministerio Público)


DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Rafael Eduardo Peraza

DELITO: Homicidio Culposo

VÍCTIMA: Rufina Coromoto Parra Torrealba

SECRETARIA: Abg. Dania Leal.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abg. Xiomara López, contra el imputado Héctor Javier Leal Sánchez, cedula de identidad Nº 9.405.800, fecha de nacimiento 14-10-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, agricultor, residenciado en la urb. San Francisco, calle 4, Nº 79, Guanare, estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba, este Tribunal a los fines de decidir observa:





PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: Héctor Javier Leal Sánchez, la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente a los siguientes hechos:
“El día 23 de marzo del 2005, en horas de la mañana, (11:30 a.m.) en la carretera Guanare – Morita, caserío los tubos, estado Portuguesa, se produjo una colisión entre vehículos, donde resulto muerta la adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba, por el vehiculo que conducía el ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ.”

Como elementos de convicción sustanciados en la investigación de este hecho y medios de pruebas, esgrimió los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23-03-2005, suscrita por el funcionario S/1º (TT) 2001, GUILLERMO ANTONIO BORGES YENDI, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, quien manifestó: “El día de hoy jueves veintitrés de marzo de dos mil cuatro, siendo las 12:00m. fui comisionado por el Jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la carretera Guanare-Morita, caserío los Tubos, estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto accidente de transito de inmediato me traslade al sitio al llegar pude constatar que se trataba de una colisión de vehículos con muertos, ocurrido a eso de las 11:30 a.m. procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elaborar el grafico demostrativo del área del accidente, levantar el cadáver mediante acta de presencia de testigos, enviando a la Morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, luego ordene el remolque de los vehículos al estacionamiento Curacao de Guanare donde quedaron depositados a la orden de la Fiscalia Tercera del ministerio Publico, seguidamente me dirigí hasta el Hospital Miguel Oraá de Guanare donde me entreviste con el medico de Guardia, quien me informo datos y diagnósticos medico de la persona fallecida, finalmente con todos estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva: posible causa: imprudencia del segundo conductor (tratar de cruzar la vía sin tomar las medidas de seguridad).
2.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, fecha 23-03-2005, suscrita por el funcionario S/1º (TT) 2001, GUILLERMO ANTONIO BORGES YENDI, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, quien manifestó: donde se señala el tipo de accidente colisión con muerto (01) y el lugar exacto donde ocurrió el accidente y como quedo el cuerpo del occiso de manera grafica.
3.- REPORTE DE ACCIDENTE, fecha 23-03-2005, suscrita por el funcionario S/1º (TT) 2001, GUILLERMO ANTONIO BORGES YENDI, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, quien manifestó: donde se señala el tipo de accidente: arrollamiento de peatón con lesionado y se indica el nombre del conductor Héctor Javier Leal Sánchez, cedula de identidad Nº 9.405.800, datos del vehiculo, placas 26W-EAD, CHEVROLET, SILVERADO, CAMIONETA, PICK-UP, COLOR ROJA 2002, SERIAL DE CARROSERIA 8ZCEK14T22V336505, siendo su propietario el mismo conductor ya identificado, condición del vehiculo donde se reporta que estaba dañado por el impacto, y no posee seguro de responsabilidad civil.
APRECIACION OBJETIVA DEL ACCIDENTE, donde se señala que las condiciones de las vía que para el momento de los hechos se encontraba seca y asfaltada, que de los controles de transito no había maraca de pavimento, que el estado del tiempo era claro, que no había obstáculos y para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la carretera Guanare-Morita, cuando se produjo el arrollamiento.
LAS INFRACIONES ABSERVADA POR EL VIGILANTE: ninguna.
INDICIOS RECOGIDOS EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE: del vehiculo: daños recientes. De la vía: 3 metros de frenos. Del conductor: datos personales. de victimas: sangre derramada en el pavimento.
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, realizada por una comisión integrada por los funcionarios de Tránsito terrestre S-Mayor Arístides Rivas Girón y S-Mayor Rafael Isidro Azuaje, S-Primero Borges Yendi y C1º José Bastidas. Practicado este levantamiento al cadáver de Rufina Coromoto Parra, de 13 años de edad, en la cual consta que el cadáver se encontró sobre el pavimento, en posición de cubito dorsal, encontrándose sin signos vitales, teniendo aspecto de rigidez cadavérica frágil, lesiones observadas a primera vista politraumatismo generalizado, estado en que se encuentra la ropa y descripción de la misma blue Jean color azul, y blusa blanca, con manchas de sangre en la misma.
5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION DE RUFINA COROMOTO TORREALBA, realizado por el Doctor José Gregorio Hernández, del Hospital Miguel Oraá, donde se determino que la adolescente Rufina Parra Torrealba, falleció por traumatismo craneoencefálico grave, traumatismo grave generalizado y como causa básica accidente automovilístico.

MEDIOS DE PRUEBAS
1.- DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1.1 Declaración del Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado portuguesa. Este midió probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata el dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso.
2.2 Declaración del Dr. José Gregorio Hernández, el Hospital Miguel Oraá, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional e las ciencias Medicas, que con sus conocimientos realizo el certificado medico de la adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba.

En relación con las declaraciones antes mencionadas el Ministerio Público solicitó la incorporación de las documentales que sustentan las experticias mediante la exhibición a los expertos al momento de presentar sus respectivas declaraciones.


2.- DECLARACIONES DE FUNCIONARIO:
2.1 Declaración del funcionario CABO/1º (TT) 4084, Denny Díaz Medina, adscrito al puesto de vigilancia de Transito de Guanare Nº 54 del estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrara toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente.

3.- DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS.
Medios de prueba aportados para ser incorporados al Juicio mediante su lectura a tenor de lo dispuesto en el contenido de los Artículos 339 Ordinales 1º y 2º .
ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente victima esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico v con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el accidente.
Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ es el autor y responsable del delito que se le atribuye.
El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación en los términos señalados y es por lo que esta Representación fiscal acusa formalmente al ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, cedula de identidad Nº 9.405.800, fecha de nacimiento 14-10-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, agricultor, residenciado en la urb. San Francisco, calle 4, Nº 79, Guanare, estado Portuguesa, y se proceda al enjuiciamiento del imputado por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescritos.
Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, porque forma parte de este procediendo dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, útiles porque es el instrumento que nos permite de una manera científica comprobar las Lesiones Culposas en una niña de 09 años de edad, es legal porque es una prueba documental permitida y establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Es necesario y oportuno porque con ello se puede probar el hecho y es imprescindible para ala conjunción de los verbos que forman la acción que componen el delito de lesiones culposas, por cuanto las mismas demuestran la autoría del hoy acusado en el delito que se le imputa.
Así mismo solicita al Tribunal que vaya a conocer del Juicio Oral, que el mismo se celebre en privado o a puerta cerradas, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo e la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y el articulo 333 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del derecho de la victima la adolescente a su honor, reputación, propia imagen, viada privada e intimidad familiar.




SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Héctor Javier Leal Sánchez, manifestó querer hacerlo, declarando en los siguientes términos:
“Ese día iba para la finca en el cruce el puente para entrar al caserío los tubos, cuando voy en sentido Guanare –Morita, hay una carretera a mano izquierda antes del puente y otra a mano derecha después del puente, el puente esta inclinado, no es perpendicular a la carretera, cuando iba a 80 kilómetros por hora y la entrada ante del puente del lado izquierdo en la carretera había estacionado un vehiculo en el canal izquierdo, cuando me estoy acercando al puente, salió la muchacha, que venia de la vía antes del puente, en una bicicleta, por la vía que conduce a los tubos, yo lo que hice fue esquivarla y frenar, la camioneta quedo como a veinticuatros metros donde quedo la muchacha, porque la camioneta desde el impacto se fue deslizando, porque el pavimento estaba no húmedo, sino lleno de aceite y de caña, si el vehiculo no hubiera estado ahí no pasa eso, a la muchacha la veo cuando estaba en mi canal, es todo”.
La parte defensora representado por el Abg. Rafael Eduardo Peraza, expuso sus alegatos en la forma siguiente:

“Oída la exposición del ministerio Publico, en virtud del cual acusa a mi defendido `por el delito e Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba, esta defensa solicita de conformidad con el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se inste al Ministerio Publico la practica de diligencias, pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto el croquis debidamente levantado por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, se evidencia cierta contradicción, en cuanto a la veracidad de los hechos y a tal efecto dicha acusación, no cumplen con los requisitos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, para ser valorado en un eventual juicio Oral y Publico, es todo” .



TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL


El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir las actas del procedimiento practicado por los funcionarios de investigación penal, sin la debida relación de cuáles son los elementos y el vínculo que pudiera tener los elementos colectados con la comisión de los delitos por los que se procede, ya que los referidos elementos no se determinó de un modo claro y específico cual es ciertamente la situación de hecho que motiva la presente acusación visto que de la declaración rendida ante esta Instancia por el imputado no se infiere coherencia con los elementos de convicción presentados, tampoco preciso el Ministerio Público las circunstancias precisa y clara de cómo se produce el accidente y cuál es la responsabilidad del imputado, es decir cuál es la conducta contraria a las normas de circulación que fueron infringidas o bien cuál es la conducta imprudente desarrollada por éste, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara inadmisible totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal contra el acusado Héctor Javier Leal Sánchez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la adolescente Rufina Coromoto Parra Torrealba.

2.-Declara el sobreseimiento formal de la causa, de conformidad con el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente concatenado con los artículos 20 ordinal 2º Y 318 ultimo aparto ejusdem, ordenándose retrotraer la presente causa, a la fase de investigación.

3.- Se acuerda mantener la libertad plena del imputado. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Sexta el ministerio Público, así mismo expedir las copias solicitadas por la parte Fiscal.


Se acuerda remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público.

Regístrese, Déjese copia y certifíquese.

La Juez de Control N° 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría.