REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N° 60
1CS- 4723-07
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas López IMPUTADO: Miguel Angel Saavedra Duque
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco
FISCAL: Abg. ASDRUBAL Romero Silva (Fiscal Segundo
del Ministerio Público)
DELITO: Homicidio Simple en grado de frustración y
Ocultamiento de sustancias Estupefacientes
SECRETARIA Abg. Dania Leal.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abg. Asdrúbal Romero Silva (Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa), mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último la toma de fluidos corporales, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL SAAVEDRA DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.403.839, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, operador de máquinas, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 19-08-1971, y residenciado en Barrio Medero, calle El Mango, casa S/n, , Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Torres Valera Lisbeth Yaneth, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana, este Tribunal a continuación observa:




PRIMERO

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público narró los hechos por los cuales procede en los siguientes términos: “El día 14 de Abril de 2007, siendo las 8:30 a.m., encontrándose en ejercicios de sus funciones en la Sede de la Unidad de Asalto Táctico, ubicada en el Parque Los Samanes de esta ciudad, el funcionario Subinspector (PEP) OSCAR DAVIS VALECILLOS, en compañía de los funcionarios agentes VALDERRAMA JACKSON, HERNANDEZ JOSE Y LANDAETA JOSE, momentos en el cual escucharon unos gritos que provenían desde el interior de un vehículo Jeep, de color dorado que se encontraba aparcado al frente del mencionado parque, por lo que optaron en indagar sobre lo que acontecía y en el momento en que se acercaron al citado vehículo, observaron a una ciudadana que salía del interior del mismo gritando y llena de sangre en el brazo izquierdo y al mismo tiempo se bajo del lado del conductor del mismo vehículo, un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo), en cada una de sus manos con la intención de perseguir a esta ciudadana y al percatarse de la presencia policial, optó en subir nuevamente al vehículo y emprender la huida, tomando la dirección hacia el Barrio Curazao de esta ciudad; ante tal situación el ciudadano agente HERNABDEZ JOSE, se quedó para prestar auxilio a la ciudadana que se encontraba herida, a la vez, los funcionarios antes mencionados abordaron la unidad N’ P-63 y procedieron a efectuar la persecución, logrando darle alcance a dicho ciudadano a una distancia de Doscientos (200) Metros, del lugar del hecho, a la vez le dieron la voz de alto y lo abordaron, procediendo a efectuarle la respectiva inspección de persona, así mismo se percataron que el ciudadano vestía para el momento un pantalón tipo jeans de color azul oscuro, con letras identificativas donde se lee INGENIERIA PIAVE ZANARDO, una franela elaborada con fibras naturales de color gris con franjas blancas y azules en las mangas, la cual se encontraba impregnada de una sustancia de color pardo rojizo a la altura de la región pectoral y abdominal, y un par de zapatos tipo botas de cuero de color marrón, de igual forma visualizamos que el mismo presentaba una herida en la región nasal y tomando en cuenta que la ciudadana precitada se encontraba herida también, se procedió al traslado de estos al Hospital Miguel Oraà, para que les prestaran atención médica…, seguidamente se procedido a realizar la inspección al vehículo, encontrando en su interior lo siguiente: un envase de vidrio, de cerveza de la marca Polar Ligtht, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta y se embala con la letra “A”; un envase de vidrio de cerveza de la marca Regional Ligtht, en cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “B”; un envase de vidrio de cerveza de la marca Regional Ligtht, en cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “C”; un envase de vidrio de cerveza de la marca Polar Ligtht, en cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “D”; un envase de vidrio de cerveza de la marca Polar Ligtht, en cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “E”; se localizó un arma blanca tipo cuchillo, provisto de un mango de madera de color marrón, cuya hoja de metal se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta y se embala con la letra “F”, un arma blanca tipo cuchillo, provisto de un mango de madera de color marrón, cuya hoja de metal la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta y se embala con la letra “G”; una funda de fabricación casera para portar cuchillo, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, la cual se colecta y se embala con la letra “H”; una caja de fósforos de color rojo, con letras identificativas donde se lee “Caballo Rojo”, contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético de color negro los cuales contienen restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, un trozo de pitillo transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presuntamente droga de la denominada Bazooko y un trozo de pitillo color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual se colecta y se embala con la letra “I”, un vaso elaborado de material sintético de color amarillo, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “J”, un par de guantes de seguridad, elaborados en fibras naturales de color blanco con franjas amarillas y negras, el cual se encuentra salpicado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “K”; ocho trozos de pitillo transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga de la denominada Cocaína, y un trozo de pitillo de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína, los mismos son colectados y embalados con la letra “L” y un , con la cual se colecta y se embala con la letra “I”, ”; un envase de vidrio de cerveza de la marca Polar Ligtht, en cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, el mismo se colecta y se embala con la letra “M”; el vehículo presenta las siguientes características: Marca Jeep, modelo Renegado, año 1985, color dorado, placas MCC-81N, tipo techo duro, serial de carrocería 8YACM87EXFV033185, serial de motor 6 cilindros, …los funcionarios procedieron a trasladar conjuntamente con las evidencias colectadas y el vehículo en referencia, hasta la Sede de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, para poner el caso a la orden de la misma”.

La representación fiscal esgrimió los elementos de convicción los cuales citó, señalando lo siguiente:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario detective JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 1.

2.- ACTA POLICIAL: De fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario Sub Inspector ¿PEP? OSCAR DAVID VALECILLOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Unidad de Asalto Táctico. Folio N’ 3.

3.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS: De fecha 14 de Abril de 2007, correspondiente al ciudadano SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL.

4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2007, rendida por el funcionario Sub Inspector (PEP) OSCAR DAVID VALECILLOS, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 13.

5.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2007, rendida por el funcionario Sub Inspector (PEP) HERNANDEZ GARCIA JOSE DANIEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 15.

6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2007, rendida por el funcionario Sub Inspector (PEP) VALDERRAMA RANGEL JACKSON JAVIER, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 16.

7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Abril de 2007, rendida por el funcionario Sub Inspector (PEP) LANDAETA MONSALVE JOSE ANTONIO, adscrito a la Comandancia General de la Policía y destacado en la Unidad de Asalto Táctico, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 17.

8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 461: De fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por los funcionarios detectives JULIO PEREZ Y LUIS TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicados a un vehículo automotor con las siguientes características: Marca Jeep, modelo Renegado, año 1985, color dorado, placas MCC-81N, tipo techo duro, serial de carrocería 8YACM87EXFV033185, serial de motor 6 cilindros. Folio N’ 22.

9.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N’ 657: De fecha 14 de Abril de 2007, realizado por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado al ciudadano SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL. Folio N’ 24.

10.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N’ 656: De fecha 14 de Abril de 2007, realizado por el Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a la ciudadana TORRES VALERA LISBETH YANETH. Folio N’ 25.

11.- PRUEBA DE ORIENTACIÇON: De fecha 14 de Abril de 2007, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare. Folio N’ 26.

El petitorio del Ministerio Público esta orientado a:

Primero: Se decrete la calificación de Flagrancia
Segundo: Le sea Impuesta al ciudadano SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El procedimiento del mismo se ventile por vía ordinaria, considerando el representante Fiscal que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado SAAVEDRA DUQUE MIGUEL ANGEL.





SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Saavedra Duque Miguel Ángel, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el imputado, una vez impuestos del precepto constitucional “Si querer declarar” y expuso:

“Eso fue el viernes, salí con ella y nos tomamos unas cervezas en diferentes sitios, cuando yo la voy a llevar a la casa de ella salimos discutiendo, yo la iba ha contentar y eso, ella me mordió la nariz, yo cargaba un cuchillo ahí en el carro, la agredí, en eso salimos los dos del carro, llego la policía, nos llevaron en el jeep mío al Hospital para que nos cocieran, cuando llegamos allá le pregunto que donde esta el Jeep y me dicen que esta en el comando, realizándole una revisión, después que me trasladan al Comando, me dicen que cargaba una sustancia ahí y yo en ningún momento e cargado nada de eso, es todo”.

Acto seguido se le dio la palabra al Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, quien haciendo uso del derecho concedido, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

“Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, si nos damos cuenta al folio 02 de las actuaciones, aparece acta policial Nº 1200, de fecha 14/04/2007 y en la misma se evidencia que el ciudadano Sub-Inspector (PEP) Oscar David Valecillo indica en dicha acta, que se encontraba en compañía de los agentes Jackson Valderrama y Hernández José, narra los hechos y las formas investigativas, sin embargo plantea que mi defendido sale en el jeep, se da a la fuga, la capturan luego mas tarde, si analizamos dicha acta policial, nos damos cuenta que existen dos funcionarios actuantes, si observamos a los folios 03, 15, 16 y 17 de las actas, nos damos cuenta que los mismos funcionarios aprehensores hacen una declaración de los hechos, en el cual existen ciertas contradicciones, en cuanto a la hora en que se realizó el procedimiento, además hacen mención a la declaración en cuanto al hecho de la lesión, pero no hacen mención que mi defendido se dio a la fuga y le fue encontrado dentro del jeep, la supuesta sustancia ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, es decir, las cuatro declaraciones dada por los funcionarios aprehensores, coinciden con la verdad de lo ocurrido, no como se pretenden demostrar en la presente audiencia, todo este conjunto de evidencias presentadas, arremeten con lo establecido en el Articulo 15 ordinal 02 de la Ley Orgánica de Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en esta presente caso los mismos funcionarios destacan que la revisión del vehículo lo hicieron solo, sin que hubiera una tercera persona ajena a los funcionarios aprehensores y lógicamente si van ha realizar una revisión de vehículo, debieron mantener estas personas en el sitio, para presenciar tal revisión, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que mi defendido se la haya seguido proceso por droga, no se debe pretender con esto, manobriar para inculpar el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo que a mi representado no le fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual solicitó se declara la nulidad del procedimiento de conformidad con los Artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto se violentaron derechos y garantías constitucionales, ahora bien seria ilógico precalificar el delito de Ocultamiento, por cuanto lo único que existe es la versión de los funcionarios, que a criterio de la jurisprudencia, el solo dicho de los funcionarios aprehensores, no constituyen suficientes elementos de convicción, con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y con relación a las evidencias y a la tipicidad del delito, solicito se declare la nulidad del mismo, por existir en actas policiales divergencia y única declaración de funcionarios publico, lo cual trae como consecuencia y así solicita esta defensa, la nulidad del mismo, lo que si queda clara son las lesiones graves, tal como lo establece el medico forense, no hay el animus necandi, la intención de matar, y en este caso las lesiones fueron de ambas partes, ruego usted se tome en cuenta mis alegatos, es todo”
TERCERO

DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA

Estando presente la Victima, quien se identifico como Torres Valera Lisbeth Yanet, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-02-78, titular de la cedula de identidad N° 13.041.745, expuso: “Nosotros estábamos tomando, amanecimos bebiendo, llegando a mi casa, paso lo que paso, llego la policía, nos llevo hasta el hospital, yo me quede en el hospital y a él se lo llevaron y eso que dicen que había droga, ahí no había droga, ahí lo que había era una taza, los guantes, pero no había droga, yo quiero aclarar eso, es todo”.

CUARTO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho antes señalado como constitutivo de la solicitud presentada, constituye el Ilícito Penal calificado por nuestro ordenamiento Jurídico Penal como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Torres Valera Lisbeth Yaneth, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del resultado de las investigaciones se evidencia la comisión de hechos punibles por parte del ciudadano Saavedra Duque Miguel Ángel, visto que de la manifestación expuesta tanto por éste como por la por la víctima en esta audiencia, en la cual señala el primero de los nombrados que: “salí con ella y nos tomamos unas cervezas en diferentes sitios, cuando yo la voy a llevar a la casa de ella salimos discutiendo, yo la iba ha contentar y eso, ella me mordió la nariz, yo cargaba un cuchillo ahí en el carro, la agredí, en eso salimos los dos del carro, llego la policía, nos llevaron en el jeep mío al Hospital para que nos cocieran, cuando llegamos allá le pregunto que donde esta el Jeep y me dicen que esta en el comando, realizándole una revisión, después que me trasladan al Comando, me dicen que cargaba una sustancia ahí y yo en ningún momento e cargado nada de eso”, la víctima a su vez señaló lo siguiente: “Nosotros estábamos tomando, amanecimos bebiendo, llegando a mi casa, paso lo que paso, llego la policía, nos llevo hasta el hospital, yo me quede en el hospital y a él se lo llevaron y eso que dicen que había droga, ahí no había droga, ahí lo que había era una taza, los guantes, pero no había droga, yo quiero aclarar eso”,, por lo que en primer lugar en cuanto a la primera entidad delictiva, es claro que la responsabilidad del imputado se encuentra acreditada, no sólo por su propio dicho sino también por lo manifestado por la agraviada,; ahora bien nótese que ciertamente las lesiones se causaron por éste, lo es indispensable establecer para determinar su grado de responsabilidad en cuanto al elemento intencional es de si por el tipo de lesiones infringidas se determina que el imputado obró con animus necandi o intención de matar, que como bien lo ha afirmado la Doctrina y la Jurisprudencia debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho así como a sus antecedentes, no sólo las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada, sino también la intención de matar como antes se indicó, esto es la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio más adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido todo lo cual se pone de manifiesto en todos los actos concomitantes relacionados entre sí, hasta la consumación del hecho punible, lo que en el presente caso se demuestra con los elementos de convicción sustanciados en esta fase inicial que de seguida se enuncian, nótese como del acta de investigación policial levantada con motivo de la aprehensión del imputado da cuenta que el imputado salió del vehículo en persecución de la víctima y con las armas en su poder, recuperándose igualmente las armas empleadas tanto por él siendo que la víctima ya había sido lesionada, y a pesar de ello éste se bajo el vehículo en su persecución, amén de la lesión que sufrió el imputado que en modo alguno puede alguno puede ser estimada como justificación si se toma en cuenta que el imputado estaba armado y que la víctima fue atacada por éste en varias oportunidades tal y como lo revela el informe médico legal, aprecia el Tribunal que la víctima atendió a la afrenta con sus dientes, lo cual dista mucho del arma empleada por el imputado, lo cual lejos de revelar que se trata de una agresión injustificada de la víctima, da cuenta de una voluntad consciente y deliberada en la perpetración del hecho punible por parte del imputado (quien además dijo que estaban discutiendo por celos), que al propinar las lesiones de tanta gravedad y con desproporción en el medio empleado, esto hace presumir con fundamento la autoría del mismo en cuanto al delito antes calificado cuyo resultado queda evidenciado mediante el Informe Médico legal practicado a la víctima por el médico Forense Fran Burgos Vielma, quien determinó: “”Herida por arma blanca (cortante), de 10 cm, de longitud en cara externa brazo izquierdo, suturada; dos (2) heridas por arma blanca (cortantes), de 01 y 02 cm de longitud en región escapular derecha; Herida por arma blanca (cortante) de aproximadamente 10 cm, de longitud en región lumbar derecha (cara externa) penetrante. INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE (laparotomía exploradora Hallazgos: Hematoma pequeño en corredera parieto cólica derecha. No pulsátil. Exploración de órganos intraabdominales: Sin lesiones. Estado General: malas condiciones. Tiempo de curación: 01mes. Asistencia médica: Sí. Trastornos de funciones: Sí. Cicatrices: Sí. Carácter Grave”; siendo que por el número de lesiones inferidas (4) y los antecedentes que rodean al hecho hacen presumir que la intención efectivamente era de matar, máxime cuando el imputado ha manifestado que la víctima fue su expareja, también se estima que por el arma empleada, es factible que la intención en efecto estuvo dirigida a causar la muerte sólo que por la oportuna intervención del órgano policial y la acción de la propia víctima no se alcanzó el fin propuesto. ASÍ SE DECLARA.

En segundo término es menester examinar respecto de la imputación en cuanto a la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana, respecto del cual la parte defensora ha solicitado se decrete la nulidad de las actuaciones en virtud a que no realizó la inspección de dicho vehículo en presencia del imputado y que por la sóla versión de los funcionarios aprehensores no es suficiente para acreditar la comisión del hecho este tribunal estima pertinente indicar lo siguiente:

Del Acta Policial y de la Inspección practicada al vehículo en cuestión se tiene que la misma se cumplió al haberse cometido en el interior del mismo un delito de manera que los órganos de investigación están facultados para practicar todos los actos a objeto de comprobar el hecho punible y establecer la consecuente responsabilidad de el o los autores del mismo, por lo que siendo que el vehículo forma parte del medio de comisión del delito antes calificado referido al agravio sufrido por la víctima, no es menester que al imputado se le hiciera alguna advertencia siendo que el mismo necesariamente requería de su retención a los efectos de las pruebas técnicas por lo que a criterio de este Tribunal nulidad invocada es IMPROCEDENTE, al observarse que específicamente se hizo constar en dicha Acta que la revisión se realizó a tenor de lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no adolece la Inspección de persona llevada a cabo por el Órgano de Investigación de ningún vicio que afecta su validez, al haber sido efectuada con sujeción a la norma antes citada, entiéndase que tanto para la inspección de personas como de vehículo no es necesario notificar a nadie para que los presencie y en tal caso sólo exige el Legislador que se haga la advertencia correspondiente a la persona lo cual se encuentra implícita en el acta de investigación levantada al efecto amén de que por tratarse de una actuación de carácter preventiva el órgano de investigación penal actuante esta facultado por la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas para realizar el registro en cuestión en consecuencia carece de fundamentación legal el petitorio en cuanto a que es nula la actuación practicada por violación de las normas previstas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

Respecto a lo anterior habiéndose encontrado en el vehículo conducido por el imputado en el que se produjo la agresión a la víctima, en tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto a que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado Saavedra Duque Miguel Ángel, en la comisión el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se declare SIN LUGAR, el petitorio de la parte Defensora en cuanto a que la revisión del referido vehículo no estuviere ajustada a derecho al no practicarse en presencia del imputado y que la sóla versión de los funcionarios policiales constituya ausencia elementos de convicción suficientes que permitan inculpar al imputado, antes por el contrario la certeza que para esta Juzgadora representa el dicho del mismo imputado quien no ha negado consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituye fundamento para considerarle partícipe en la comisión del delito investigado cuyo grado de participación ha de determinarse durante la investigación. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que está acreditado en consecuencia todos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputados Saavedra Duque Miguel Ángel antes identificado; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Torres Valera Lisbeth Yaneth, y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad Venezolana,. ASÍ DE DECLARA.

Ahora bien, dado que el imputado fue aprehendido en la comisión del delito en condiciones en las que además se le incautó las armas con las que se produjeron las lesiones a la víctima y la sustancia estupefaciente, lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y de igual modo la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en tal sentido el alegato de la parte defensora en cuanto a que se trata del delito de Lesiones, visto que no existe en autos otro elemento que permita desvirtuar el elemento volitivo ni experticia toxicológica y psiquiátrica que demuestre la condición de consumidor por una parte y en segundo lugar la cantidad o dosis personal requerida por el imputado. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta la aprehensión del ciudadano Saavedra Duque Miguel Ángel, como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y encabezamiento del articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el articulo 80 segundo aparte del citado Código, en perjuicio de Torres Valera Lisbeth Yaneth y el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Decreta la Medida Judicial Preventiva de libertad al imputado Miguel Ángel Saavedra Duque, por considerar este Tribunal que están dado los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad y remítase a la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

4) Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de toma de fluido corporales y raspado de dedos y a tal efecto éste Tribunal, acuerda el traslado del imputado, para el día 18 de Abril de 2007 a las 11:00 de la mañana, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la práctica de raspado de dedo y toma de muestra de orine. Se ordena remitir la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se deja constancia que la Defensa, solicito se autorice el Traslado de su defendido, hasta la Unidad de Diabetología del Hospital Dr., Miguel Oraá, a los fines de su valoración con la especialista Dr. Maria Elena Bolívar, por cuanto su defendido padece de Diabetes, ante tal circunstancias el Tribunal acuerda lo solicitado y a tal efecto ordena el traslado del imputado, para el día 18/04/2007 a las 8:30 de la mañana, hasta la Unidad de Diabetología del hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

El Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.
Nº 1CS–4723-07