REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
Nº 61
1CS-4724-07
JUEZ DE CONTROL NO. 1 Abg. Carmen Zoraida Vargas
IMPUTADO: Álvaro De Jesús Graterol

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Rosalba Rodríguez

ACUSADOR: Abg. Asdrúbal Romero
Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO: Violencia Sexual

VÍCTIMA: Edismar Coromoto Gómez Gomez

SECRETARIA: Abg. Karla Lorena Guerrero.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 1CS–4724-07, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el ciudadano Asdrúbal Romero (Fiscal Segundo del Ministerio Público) , en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Álvaro De Jesús Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.880.001, soltero, chofer, nacido en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 06-03-1984, y residenciado en el sector Mesa de Cavacas, barrio Cementerio, calle el Desvió, casa sin numero, Municipio Guanare, estado portuguesa; a los fines de que se le decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la Medida Cautelar Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Edismar Coromoto Gomez Gomez este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud a la aprehensión del imputado en razón a los siguientes hechos que de seguida expone:

“ En fecha 14-04-07, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m.), la ciudadana EDISMAR COROMOTO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 17.880.465, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, que un ciudadano de nombre Álvaro Graterol le había obligado a quitarse la ropa abusando sexualmente de ella, hecho acaecido dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, clase Automóvil, color gris, conducido por el referido ciudadano. Además señala la denunciante: « Eso fue dentro del carro que cargaba Álvaro GRATEROL, y me llevo para una zona oscura creo que era una represa, como a las 04:30 de la mañana del día de hoy 14-04-07”. Oída la denuncia, funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo de Investigaciones proceden a realizar las diligencias urgentes y necesarias tendientes a verificar el hecho denunciado, atendido a lo previsto en la novedosa Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una Vida libre de Violencia, logrando ubicar a la persona por la denunciante como el presunto autor del hecho, practicándose su aprehensión a fin de presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, aplicándose al respecto el Principio de celeridad previsto en la citada Ley Orgánica el cual remite al Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, dando preferencia y sin dilación en el conocimiento del hecho. De la misma manera, considera este representante Fiscal que es procedente presentar al imputado ante ese Tribunal de Control, a la luz de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2007, en cuanto a la instrumentación de la flagrancia en los delitos de género”

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación esgrimió la precalificación presentada en el escrito por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y en perjuicio de Edismar Coromoto Gomez Gomez, e igualmente solicitó se decrete medida judicial de privación de liberad y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con las normas previstas en los artículo 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el imputado Álvaro de Jesús Graterol, antes identificado, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si desea declarar, a lo cual respondió “SI QUERER DECLARAR” a lo que de seguida expuso:

“Nosotros estuvimos en una fiesta de papelón, bebiendo y de ahí nos vinimos para Guanare y estuvimos un tiempo en la estación, compramos unas cervezas, estuvimos tomando, fuimos para la Mesa, compramos otras cervezas, de ahí vinimos otra vez para Guanare y de ahí volvimos la estación y estábamos tomando cerveza ahí, y de ahí nos fuimos a echar gasolina en la colonia, de ahí ella me dice a mi que la lleve para la casa de ella y estaba rascada, y de ahí le dije yo vamos para llevarte y también andaba un amigo, también se rascó y nosotros los dejamos, porque ella me dice vamos llevarlo porque esta rascado y de ahí nos vinimos otra vez para acá para Guanare y la deje en la casa de ella y de ahí no se que paso y los dos estábamos muy tomados, a través de esos tragos estuvimos bebiendo nos dimos unos besos y ahí ella y lo decía que tenia que irme para la casa me decía que no, vamos a seguir tomando y empezamos a tomar y se quedo dormida y de ahí si la lleve para la casa de ella, es todo”.

La parte defensora Abg. Rosalba Rodríguez una vez cedido el derecho manifestó que:

“En mi condición de Defensora Pública Sexta y ejerciendo la defensa del imputado, respecto del petitorio del Fiscal en cuanto a la calificación de flagrancia con fundamento en la Sentencia dictada no haré objeción alguna, en cuanto a los hechos que tienen lugar el 14 del corriente mes y año, cursa inserto en la causa el acta de denuncia común de la victima, quien dice textualmente que fueron a Papelón y después no recuerda nada, lo cual indica que de los hechos solamente no basta con la simple manifestación de la victima, no se le puede dar credibilidad, ya que en las actuaciones procesales consta el reconocimiento medico forense sin lesiones y sin signos de violencia; así mismo consta la experticia del vehiculo en el cual no consta signos de violencia; la igual que el examen medico forense del imputado no habían ningún signo de violencia; así mismo consta la experticia seminal consignada por Fiscal en sala, la cual nos conlleva a determinar que el análisis de certeza, el cual dio como resultado negativo; aunado que mi defendido es la primera vez que se encuentra incurso en un hecho como este, discrepa de la solicitud de Ministerio Publico en cuanto al procedimiento abreviado por cuanto falta diligencias que practicar, no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por lo que solicito le sea impuesta la presentación periódica ante el Tribunal, 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el imputado solicita 125 ordinal 5, del mismo código, que se le realice una experticia psiquiatrica la victima, por cuanto no le hizo todo lo que la victima manifiesta o en su defecto de no considerar le Tribunal que hay elemento suficiente para tipificar el delito solicito la Libertad plena, es todo”

CUARTO

DE LA VERSION DADA POR LA VÌCTIMA

Presente en la audiencia la victima ciudadana Edimar Gómez Gómez quien expuso su versión en la forma siguiente:

“El viernes a la 8 de la noche, el fue con el chamo y el chamo, dice que el lo conoce hace tiempo, estaban ahí echando broma y yo le dije a Álvaro que yo tengo clase mañana y el me dice, pero vamos, vamos a llegar temprano, y el chamo dice si vamos a llegar temprano, porque yo también tengo que llegar temprano a mi casa, y entonces redigo okay vamos pues y nos fuimos directo papelón y entramos en la manga y manda al chamo que compren una cerveza regional que estaban vendiendo el vaso y puse a ver los toros y el estaba por la espalda mió y el chamo también estaba encaramado, se me desaparece y después no lo veo a el, ni al otro, y salgo a buscarlos y pensé que se habían ido y no veo el carro y vuelvo a entrar a ver si encontraba al chamo y me dice Álvaro se fue y me dejo y el decía, ese lo voy a coñasiar, si me hizo eso y salimos los dos y estábamos afuera esperándolo y llega el con unas risas y el le dice que si estaba loco como nos va a hacer eso y Álvaro dice, como crees que nos iba a dejar ahí y seguimos viendo los toro, y estuvimos un rato tomando y después, le dice vamos para la parte donde están cantando y estaban bailando ahí dice el señor, ya es tarde vamonos y yo le digo vámonos pues yo mañana tengo clase y de ahí íbamos por el Terminal y yo le decía llévame a mi primero y el decía no vamos a llevarlo para la mesa y nos fuimos y llevamos al “boche” al barrio cementerio y lo dejamos allá y el le presto un plata a él y lo dejamos en toda una esquina y de ahí era cuando me iba a llevar para la casa y cuando íbamos saliendo él me dice que nos metiéramos al club de Marcelino que esta en la avenida de ahí el me dice que nos vamos a tomar una cerveza para pasar el ratón y yo le digo pídeme la cerveza que yo voy para el baño y vuelvo y salgo del baño, y llego y me tomo la cerveza y le digo Álvaro apúrate que ya me tengo que ir y el me decía que ya va que se estaba tomando la cerveza de el y de ahí no me acuerdo de nada y de repente yo estaba dormida y el de repente en el carro el estaba encima mió y el tenia el pantalón desbrochado y yo le decía donde estábamos y el me decía que estaba en una parte muy lejos donde nadie me iba a escuchar y yo le lloraba y le decía no me hagas nada somos amigos y el me decía que no le importaba y el estaba como loco y el me decía que me quitara la ropa y me decía grosería y me trataba de quitar la ropa y no podía y me quito el pantalón y me quito la ropa interior y yo me lo quitaba y le daba con las manos y no me podía defender porque el pesaba demasiado y él me dijo que si el fuera sabido que tu era así no me fuera llevado una parte así, párate y vístete para llevarte rápido, que me tenia muchas ganas que la única manera de hacerme eso era así, de repente cuando él me dice que me vista, me dice móntate para llevarte y cuando íbamos por el camino, yo lloraba y el me decía que yo no era señorita y yo le decía que igualito lo estaba haciendo sin mi voluntad y en el momento que el me estaba haciendo eso me decía que ¡rico que rico!, después cuando me llevaba en el carro me llevo para la casa y el me dejo y empecé a llorar y no podía gritar porque estaba privada y mi mamá me preguntaba que me pasaba y le dijo me violaron, quien, y le dije a mi mama que me violaron `pero yo no le decía el nombre porque me daba miedo, cuando mi mamá en la mañana como a las 8 de la mañana mi hermana me manda un mensaje de la universidad y me dice que si iba para la universidad yo le dije que no podía porque me habían violado ahí me llamo y me dijo que se iba para mi casa y ahi llego y le conté y quede en schok, y no conocía a nadie ni concha a nadie y llore y vomite y me pusieron un calmante y cuando empecé a reconocer estaban los policías y me preguntan lo que había pasado y yo digo que era Álvaro y ellos no creían que era porque nos conocíamos desde que estábamos chamitos porque yo vivía al lado de la casa de el y de allí los policías me dijeron que iban a llamar a los PTJ y cuando me presunto el fueron en llevaron a declarar y eso es todo”

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:



PRIMERO

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1. DENUNCIA COMUN, de fecha 14-03-2007, por la ciudadana Gómez Gómez Edismar Coromoto, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-85, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, calle Andrés Bello, sector 03, casa 77ª, detesta ciudad, titular de la cedula identidad Nº V-17.880.465, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual denuncia lo siguiente: “ Yo salí con un amigo de nombre Álvaro Graterol, nos tomamos unas cervezas en los Toros de Papelón, luego regresamos a Guanare nos tomamos otras cervezas, después no recuerdo nada, hasta que reaccione estábamos en una parte oscura en el carro que cargaba Álvaro y el estaba encima de mi, yo le dije que se quedara quieto que si estaba loco, luego me obligo a quitarme la ropa y abuso sexualmente de mi, es todo” .

2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-04-2007, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, presentando la presente averiguación: “iniciando las diligencias relacionadas con la causa H-536.402, instruida por este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos en la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en la unidad P-02N, en compañía del detective Luis Torres, hasta la población de Mesa de Cavacas, Barrio Cementerio, calle Principal, vía Biscucuy, casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, dirección donde según la denunciante habita el ciudadano mencionado como Álvaro Graterol quien figura como investigado en la presente causa, una vez presentes en el lugar procedimos a realizar llamados al referido inmueble siendo atendidos por el ciudadano Graterol Álvarez de Jesús, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y luego de hacer de su conocimiento el motivo de nuestra presencia el mismo no tuvo inconveniente en acompañarnos a la sede de este despacho a fin de ser impuesto de las respectivas instructivas de cargos, así mismo adquirimos en el lugar sobre la ubicación del vehiculo mencionado en la denuncia, el cual presuntamente guarda relación con los hechos que se investigan informándonos el mismo, que el referido automóvil lo portaba su hermana de nombre Maria Antonieta Graterol y que no se encontraba para el momento de nuestra visita……….es todo”.

3. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 14-04-2007, suscrita por el Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, presentando la presente averiguación: continuando con las investigaciones se presentó de manera espontánea la ciudadana Maria Antonieta Graterol, titular de la cedula de identidad 17.260.341, quien dice ser hermana del ciudadano Graterol Álvaro de Jesús, trayendo un vehiculo marca chevrolet, placas EAC-943, modelo Caprice, tipo Sedan, color plata, uso particular, serial de carrocería IN69HAV115519, el cual presuntamente me traslade hasta el estacionamiento interno de este despacho en compañía del detective Luis Torres y la ciudadana mencionada da inicio del acta, lugar donde practicamos la inspección técnica al referido vehiculo…………es todo”.

4. ACTA CRIMINALISTICA, de fecha 14-04-2007, suscrita por el Detective Luis Torres y agente Edecio Barrios, adscrito en el estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, lugar donde realizan la inspección técnica: donde se encuentra aparcado, un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, ALFANUMERICAS EAC-943, se dejó constancia de o siguiente:
“CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura, ya que presenta abolladuras en ambas partes lado derecho, notándosele dichas puertas (delanteras) una etiqueta con una inscripción donde se lee entre otras palabras “ COOPERATIVA DE TRNSPORTE VIAS DEL DUR TAXI”; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de metal pintados de color gris, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras, y sus espejos retrovisores laterales; presenta una pequeña fractura en su parabrisas delantero, y una etiqueta con letras de color rojo donde se lee “VENEZOLANA”.-
CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero elaborado en fibras naturales de color gris y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) del mismo color al mencionado anteriormente con adherencia de suciedad; esta provisto de radio reproductor de CD sin frontal; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla con abundante adherencias de suciedad contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletera), avistándose únicamente un gato mecánico tipo caimán de color rojo, y una llave de cruz metálica de aspecto plateado. Es todo”.

5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Nº 9700-160-655, de fecha 14-04-2007, suscrita por Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la persona EDIMAR COROMOTO GÓMEZ GÓMEZ: EXAMEN EXTRAGENITAL: sin lesiones,
 EXAMEN PARAGENITAL: sin lesiones.
 EXAMEN GENITAL: genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos.
Se aprecia en introito vaginal y en canal vaginal, secreción e aspecto blanquecino.
Se toma muestra de dicha sustancia para análisis.

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: Nº 9700-160-658,de fecha 14-04-2007, suscrita por Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la persona ALVARO DE JESÚS GRATEROL: Estado general: Buenas condiciones, Tiempo de curación: no; Privación de ocupación: no; Asistencia medica: no; Trastorno de funciones: no; Carácter:-----------.-

7.-EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-057-182, de fecha 15-03-2007, suscrita por el Detective II, Valera Horysmar, practicado a la ciudadana Gómez Gómez Edismar Coromoto, en el que concluye: “Con base al Reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales, concluyo que la muestra suministrada (Frotis Vaginal), NO se detecto la presencia de naturaleza seminal tomada a la ciudadana Gómez Gómez Edismar Coromoto es todo”

8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-057-DC-181, de fecha 14-03-2007, suscrita por la experto Valera Horymar, practicada a material recibido consistente en Una Pantaleta, tipo hilo, talla “S”, elaborada en fibras naturales de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee Blue, y mecanismo de ajuste constituido de Goma Elástica. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie signos físicos de suciedad, manchas de una sustancia color pardo rojizo y manchas de una sustancia de color amarillenta, ubicadas a nivel de la región Genital. E el que se concluyo con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: 1.- Que las manchas de color rojizo, presentes en la superficie de la pieza mencionada Pantaleta, No son de naturaleza hemática, 2.- Que las manchas de color amarillentas No se determino la presencia de naturaleza seminal, 3.- que el barrido realizado a las piezas en referencias, no se colectaron mas evidencias de interés criminalísticos. Es todo.”

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACION REAL Nº 9700-057-077-184, suscrito por el experto Ramírez Toro Sadiel Alberto, practicado a un vehiculo Clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Caprice Clasic, tipo sedan, color Gris, placas EAC-943, uso particular en el se concluyo que la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original.

SEGUNDO

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y en perjuicio de Edismar Coromoto Gomez Gomez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establece pena privativa de libertad.

Ahora bien, de los efectos o elementos de convicción señalados, se desprende no sólo la comisión del delito antes calificado, esto es la VIOLENCIA SEXUAL de la cual fue objeto la víctima por parte del ciudadano Álvaro de Jesús Graterol para satisfacer sus instintos sexuales, visto la versión dada por la víctima después del hecho; así como la experticia de Reconocimiento médico legal N° 9700-160-655, con el cual se determinó tanto la características externas de los genitales de la ciudadana: “himen con desgarros múltiples antiguos, sin lesiones, apreciándose a su vez secreción de aspecto blanquecino, tomándose la muestra para el análisis; dicha prueba se corresponde con la declaración de la víctima dada ante los órganos de investigación penal como en este Tribunal, lo cual a su vez sirve de fundamento para determinar la participación del imputado en la comisión del hecho investigado, quien por su parte no negó haberse encontrado con la víctima para el momento de los hechos y que inclusive ésta se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, esta apreciación la hace el Tribunal tomando en cuenta no obstante que el Reconocimiento Médico Forense no presenta signos de violencia, es de suponer que por el estado en que se encontraba la víctima, entiéndase bajo el consumo de bebidas alcohólicas según lo manifestado por ésta, a saber: “…y de ahí era cuando me iba a llevar para la casa y cuando íbamos saliendo él me dice que nos metiéramos al club de Marcelino que esta en la avenida de ahí el me dice que nos vamos a tomar una cerveza para pasar el ratón y yo le digo pídeme la cerveza que yo voy para el baño y vuelvo y salgo del baño, y llego y me tomo la cerveza y le digo Álvaro apúrate que ya me tengo que ir y el me decía que ya va que se estaba tomando la cerveza de el y de ahí no me acuerdo de nada y de repente yo estaba dormida y el de repente en el carro el estaba encima mio y el tenia el pantalón desbrochado y yo le decía donde estábamos y el me decía que estaba en una parte muy lejos donde nadie me iba a escuchar y yo le lloraba y le decía no me hagas nada somos amigos y el me decía que no le importaba y el estaba como loco y el me decía que me quitara la ropa y me decía grosería y me trataba de quitar la ropa y no podía y me quito el pantalón y me quito la ropa interior y yo me lo quitaba y le daba con las manos y no me podía defender porque el pesaba demasiado y él me dijo que si el fuera sabido que tu era así no me fuera llevado una parte así, párate y vístete para llevarte rápido, que me tenia muchas ganas que la única manera de hacerme eso era así, de repente cuando él me dice que me vista, me dice móntate para llevarte y cuando íbamos por el camino, yo lloraba y el me decía que yo no era señorita y yo le decía que igualito lo estaba haciendo sin mi voluntad y en el momento que el me estaba haciendo eso me decía que ¡rico que rico!, después cuando me llevaba en el carro me llevo para la casa y el me dejo y empecé a llorar y no podía gritar porque estaba privada…”, mal podía hacer oposición a la acción del agente, quien ante tal circunstancia, la acción delictual no requiere de inferir agresiones físicas que impresionen alguna secuela, ello explica que si bien la violencia no es evidente mediante afecciones en la persona física de la víctima, la violencia esta representada por obligar a la víctima a sostener un contacto intimo sin su consentimiento lo cual a criterio de quien aquí juzga es suficiente para determinar que el mismo se realizó en forma agresiva, puesto que como lo manifestó la víctima en Sala ella no quería, siendo que como lo ha manifestado es amiga del imputado, con quien no ha manifestado tener relación más allá de la amistad; por lo que en consecuencia el Tribunal considera que la violencia no es sólo que tal acto se cumpla con la concurrencia de lesiones o maltratados físicos como antes se indicó, sino también cuando se obligue a ello a la víctima, es decir que ante la negativa de la víctima a sostener el contacto sexual violenta su derecho a la intimidad y a la disposición del ejercicio de la función sexual en condiciones de armonía y de consentimiento en forma libre, ello es precisamente lo que se busca con la referida Ley en la que la Exposición de motivos cita: “ En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…” , (resaltado nuestro), es decir se maneja el criterio de la denominada “Violencia de género”; amén del hecho de la relación de amistad que existe entre ambos, lo que configura así mismo que existe el elemento de la confianza y que por ello se explica que la víctima se encontrare en compañía del imputado, por otro lado el hecho de contar sólo con el dicho de la víctima, el cual señala la defensa no es digno de credibilidad, las expresiones corporales manifestadas en Sala por la víctima como su estado anímico o emocional cuyos efectos en este tipo de delitos perturban de tal modo a las victimas que causan en su gran mayoría trastornos de tipo psíquico, esto último a determinar por expertos, pero que en su esencia dan muestras de ello durante la intervención de la víctima al dar su versión, no hace desmerecer crédito a su dicho, si no existen otros elementos que indiquen la falsedad en el mismo, este ha de apreciarse como fidedigno; por otra parte en cuanto a que de las experticias para determinar la presencia de semen en la cavidad vaginal de la víctima así como en su prenda intima, no es indicativo que el acto no se haya realizado, puesto que por las condiciones en que se llevó a efecto el acceso sexual, es factible que sólo se haya tratado de una penetración sin eyaculación, si se estima que de la declaración de la parte agraviada hace ver cuando ésta reacciona el imputado intentaba penetrarla y ella se negaba a dicho acto, sobre todo estímese que este tipo de acto normalmente se efectúa en escasos margen de tiempo y en áreas de difícil acceso para terceros, como bien lo han denominado algunos autores “en la mas completa clandestinidad”, y más aún siendo que según lo narrado por la parte afectad tal actuación se realizó en el interior del vehículo conducido por el imputado; por ende en la generalidad de los casos este tipo de delitos sólo se cuenta con la versión de las víctimas, en el presente caso están dados todos los elementos cuya existencia es concurrente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Álvaro de Jesús Graterol; contra quien el Ministerio Público ha peticionado que se les procese como autor del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de Edismar Coromoto Gomez Gomez, puesto que por la pena a imponer ha de considerarse que procede la presunción de fuga por parte del imputado a tenor de los previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, en el que por lo demás, el Juez debe estimar la magnitud del daño que se causa, siendo que los delitos que atentan contra la integridad de la mujer en su derecho a la intimidad, sus efectos se prolongan en el tiempo, hasta el punto de requerir para las víctimas de tratamientos terapéuticos para superar la situación vivida. ASÍ DE DECLARA.

Respecto a lo anterior teniendo como veraz el dicho de la víctima, en tal sentido se declara por parte de este Tribunal en cuanto a que debe operar la consecuente relación de causalidad entre la conducta del imputado y el hecho punible que se le imputa, al menos en esta fase inicial del proceso penal, en la que es criterio doctrinal compartido por la Corte de Apelaciones de este Estado, la opinión que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra “El proceso Penal”: “... la unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica…la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contigente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”; (destacado nuestro), en función de ello, encontrándose el proceso en la Fase de investigación, es suficiente la existencia de fundamentos serios, para determinar la participación del imputado. ASÍ DE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Declara al aprehensión como flagrante, acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y encabezamiento del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Declara sin lugar el petitorio fiscal en cuanto a que siga el procedimiento abreviado por cuanto faltan diligencias que practicar, por lo que Acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a que se siga el procedimiento ordinario, así mismo acuerda la realización de un informe psiquiátrico a la victima.

3) Declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para determinar el hecho y la solicitud de libertad plena.

4) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Edismar Coromoto Gomez Gómez.

5) Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Álvaro De Jesús Graterol, venezolano, soltero, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.880.001. Ordenando remitir la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Diarícese, regístrese y certifíquese. Quedan notificadas las partes presentes.

La Juez de Control No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria,


1CS-4724-07
ZCVL/jz