REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 2 de Abril de 2007
Años 196° y 147°

Nº: 03
Nº 1CS–2138–07
JUEZ DE CONTROL N° 1 : Abg. Carmen Zoraida Vargas López

IMPUTADO : Marcos Omar López Duran

DEFENSOR PRIVADO : Abg. Ana Matilde D` Horacio Duran
.
ACUSADOR : Abg. Simara López
Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio
Público

VÍCTIMA : Amilkar Alberto Moreno Escalona

DELITO : Homicidio Culposo

SECRETARIA : Abg. Dania Leal

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presentación de la acusación por el Abg. Abg. Simara López (Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público), mediante el cual formula acusación en contra del ciudadano Marcos Omar López Duran, venezolano, soltero, natural de de Barquisimeto, de 31 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 14.696.694, nacido el 15/07/1975, hijo de Nailet Duran y Omar López, chofer, y residenciado en la calle 34, entre 14 y 15, casa Nº 14-43, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA., este Tribunal a continuación observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente el Representante del Ministerio Público, ocurren: “en fecha 23/01/2007, a eso de la 12:30 del mediodía, con motivo del accidente de transito, tipo ARROLLAMIENTO a peatón con 1 muerto en perjuicio del niño, AMILCAR ALBERTO MORENO ESCALONA, de 9 años de edad, quien fue arrollado por un camión de carga, placa: 36H-TAC, Marca Ford, Modelo F-350, tipo estacas, año 1984, color rojo y blanco, serial de carrocería JF-EE37018, conducido por el ciudadano MARCOS OMAR LÒPEZ DURAN, dentro de un galpón de la familia Cremi, estación Papa Salomón, de Guanare Estado Portuguesa cuando éste no se percató que el niño se encontraba en la parte trasera del carro, después que el niño le había pedido una patilla de la carga que tenía en el camión, al momento de maniobrar el carro que se desplazó hacia atrás, produciéndose heridas graves internas que según diagnostico médico consistían en hemorragia interna y estallido hepático que el produjeron la muerte a pocos momentos de su ingreso al hospital”.

Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
ELEMENTOS DE CONVICCION

1. Acta Policial, de fecha 23/01/2007, suscrita por el funcionario Agente C/1ERO. (TT) 3997 REYCIS ALI GONZALEZ TORREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, como guardia de Accidentes, en el Puesto de Vigilancia de Guanare, en la que se deja constancia de que en fecha 23/07/2007, a eso de la 1:20 en horas de la tarde, sucedió un accidente de transito, tipo ARROLLAMIENTO a peatón con 1 muerto, AMILCAR ALBERTO MORENO ESCALONA, niño de 9 años de edad, quien se disponía a agarrar una patilla del camión de carga, placa: 36H-TAC, Marca Ford, Modelo F-350, tipo estacas, año 1984, color rojo y blanco, serial de carrocería JF-EE37018, el cual estaba estacionado en la Avenida Simón Bolívar estación Papa Salomón, de Guanare Estado Portuguesa, quien aparece como imputados de los hechos el ciudadano MARCOS OMAR LÒPEZ DURAN, quien traslado al niño AMILCAR ALBERTO MORENO ESCALONA, al Hospital Miguel Oraà, muriendo este a lo 45 minutos de haber llegado al mencionado Hospital. Inserta al folio 01 de las presentes actuaciones.
2. Croquis Demostrativo del Lugar donde se efectuó el accidente, correspondientes a los folios Nº 4, 5, y 6 de las presentes actuaciones.
3. Certificado de Defunción Nº 1120998, suscrita por el Médico Zuleima Arambule, mediante la cual se deja constancia de la muerte del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA. Causa de Muerte: Hemorragia Interna; Estallido Hepático. Inserto al folio Nº 10 de las presentes actuaciones.

Expertos:

Declaración de la Experto Médico Anatomopatólogo Zuleima Arambule, mediante la cual se deja constancia de la muerte del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA. Causa de Muerte: Hemorragia Interna; Estallido Hepático, por lo que es útil y necesaria para demostrar el tipo de lesiones sufridas por la víctima y la causa de la muerte.

Declaración de funcionario Agente C/1ERO. (TT) 3997 REYCIS ALI GONZALEZ TORREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, como guardia de Accidentes, en el Puesto de Vigilancia de Guanare, en relación con Acta Policial, de fecha 23/01/2007, suscrita por él en la que se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió dicho accidente de allí su necesidad y pertinencia.

Documentales:

1.- Acta de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA, la cual es útil pertinente y necesaria por ser los instrumentos jurídicos donde consta la fecha de nacimiento del niño.

2.-Certificado de Defunción Nº 1120998, suscrita por el Médico Zuleima Arambule, mediante la cual se deja constancia de la muerte del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA. Causa de Muerte: Hemorragia Interna; Estallido Hepático`, circunstancia por la que se considera útil y necesaria.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “Si querer declarar” lo hace de forma voluntaria y libre de juramento y expuso:

“ El día que yo llegue con el camión cargad en la Estación “Papa Salomón”, como a las 11:30 me estación debajo del galpón a colocarle a la camioneta que estaba esperando como cien patillas a mi hermano Arnoldo Esteban López con mi acompañante Ednerbet Atacho Flores, mi hermano se va, nosotros nos quedamos colocando el parlante, el niño llega, le damos una patilla, él se fue hacia su casa, luego mi ayudante me dice que le de hacia atrás, queda como a cincuenta centímetros del pilar, apagamos el camión, acomodamos la patilla y la mala que traíamos, luego de eso volvemos a encender el camión, Ednerbert Atacho estaba detrás del caminó, en el momento en que ya nos vamos observamos que ya no están los niños, él sale corriendo hacia adelant4e para montarse y logramos irnos, cuando el camión se apaga, observamos que por qué no llegó al machón ahí logramos ver que el niño estaba detrás del camión, es todo”.

La Defensora Privada Abg. Ana Matilde D` Horacio Duran, al otorgarle el derecho de palabra expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por cuanto no hubo la intención por parte de mi representado, en virtud a que el camión estaba apagado y esta defensa en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 7ª del Código Orgánico Procesal penal, presentó escrito de promoción de pruebas donde se ofrece las testimoniales de Ednerbert Gabriel Atacho Flores y Esteban López Briceño, medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público, conjuntamente con los medios de pruebas ofertados por la vindicta publica de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas . Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano representante legal del niño, Pedro José Moreno, titular de la cedula de identidad nº 3.597.698, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico y se aprecia que efectivamente el hecho objeto de la misma constituye el Ilícito Penal precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en el que ha intervenido el IMPUTADO, tal y como se evidencia de los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación en los que se aprecia que el imputado MARCOS OMAR LÒPEZ, conducía el vehículo placa: 36H-TAC, Marca Ford, Modelo F-350, tipo estacas, año 1984, color rojo y blanco, serial de carrocería JF-EE37018, el cual estaba estacionado en la Avenida Simón Bolívar estación Papa Salomón, de Guanare Estado Portuguesa cuando se produce el arrollamiento del niño en momentos en que éste se encontraba en la parte de atrás del camión , sin que el conductor se percatare de la presencia del mismo, y aunque éste dice haber encendido el motor de dicho vehículo y disponerse a andar, cuando el vehículo se le apaga, y por la carga se desplaza hacia atrás produciéndose el lamentable accidente, lo que en principio denota impericia del conductor en la maniobra realizada y por ende en la conducción del vehículo y negligencia al no percatarse la presencia del niño detrás del referido vehículo, más no se determinó en la investigación que el referido vehículo presentare alguna falla mecánica por lo tanto a criterio de esta Instancia existe adinitio elementos de convicción que incriminan al imputado en cuanto a la responsabilidad en el hecho, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 282, el imputado debió contar con el auxilio de otra persona que dirigiere la maniobra de retroceso desde fuera del vehículo y tal como lo aseveró dicho conductor en su primera versión la cual difiere de la expuesta durante la celebración de esta audiencia realizaba la maniobra de retroceder y no como lo afirmó que se encontraba paralizado cuando ocurre el siniestro. Así se declara.

En efecto las actuaciones precedentemente citadas como elementos de convicción y que a su vez constituyen los elementos de pruebas ofrecidos así lo demuestran comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito antes calificado.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:

1. Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Marcos Omar López Duran, venezolano, soltero, natural de de Barquisimeto, de 31 años de dad, titular de la cedula de identidad Nº 14.696.694, nacido el 15/07/1975, hijo de Nailet Duran y Omar López, chofer, y residenciado en la calle 34, entre 14 y 15, casa Nº 14-43, Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA. Así se decide.
2. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público y por la parte defensora, de conformidad con los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3.- Emitidos los anteriores pronunciamientos, se procedió a informar al IMPUTADO sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del cual manifestó no querer acogerse al mismo, por lo que vista esta manifestación se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano Marcos Omar López Duran, precedentemente identificado, por la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA.
4.- Ratifica la Medida Cautelar sustitutiva que le fuera decretado al acusado, en su oportunidad legal
5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.
6.- Se instruye la secretaria para que remita al Tribunal competente las
presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria.