REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 3 de Abril de 2007
Años: 196º y 148º
N° 05
CAUSA N° 1CS-2122-07
JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
IMPUTADO MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA
DEFENSOR PRIVADO Abg. RAFAEL OMAR LINARES
ACUSADORA: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SIMARA LÓPEZ
DELITO VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA
SECRETARIO Abg. DANIA LEAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal e hincada en fecha 28-03-2.003, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. SIMARA LÓPEZ, contra el imputado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, venezolano, soltero, obrero, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, nacido en fecha 18-07-1974, hijo de Juan de la Cruz Bracamonte y Eliberta Montaña, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.332.688, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio La Guajira, frente a la Bloquera Llamel, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de Katherin Carolina Graterol, escuchado a cada una las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
La Representación Fiscal, imputa al ciudadano: MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, la comisión de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, con motivo a la circunstancia ocurrida en fecha 21-01-2.007 siendo aproximadamente las 12:04 a.m., fue detenido el ciudadano MARÌO GRATEROL MONTAÑA, cuando buscaba a su hija de nombre Catherine Carolina Graterol Vargas, y de haberle amenazado constantemente en reiteradas oportunidades por teléfono que si no iba para la finca donde él estaba, donde él la había violado tres veces la iría a buscar y que no lo hiciera poner bruto), ya la representante de la adolescente había formulado denuncia ante ésta Fiscalía, la cual solicita medida de protección a la Unidad de atención a la víctima, consistente en el patrullaje constante en la residencia de la adolescente con el objeto de evitar que el referido ciudadano a la casa, hecho que ocurrió en la madrugada del día domingo 21 de Enero del 2.007, por lo que se procedió a su aprehensión. El hecho en cuestión fue denunciado y circunscrito a la narración de los mismos por parte de la adolescente en lo siguientes términos:
“Resulta que mi padre trabajaba cuidando una Finca en el Caserío Morita, y mi madre todos los fines de semana me mandaba a que fuera para la finca donde el estaba y un día el llegó borracho y me dijo que quería tener relaciones conmigo, entonces yo le dije que no porque el era mi padre y que eso no podía suceder entre una hija y el papá, entonces el me decía que si yo no hacía el amor con el, iba a matar a mi hermanito o a mi y yo le decía que yo no iba a hacer nada con el, cuando se hizo de noche, el llegó y encerró a mi hermanito en un cuarto y a mi me llevo para una casa abandonada que estaba al lado de la casa donde el vive y con un cuchillo en la mano me decía que me quitara la ropa por que si no me mataba, cuando yo me desnude el se quito toda la ropa también y se me monto encima y me metió el pene a la fuerza en la vagina y comenzó a darme hasta que termino dentro de mi, después que termino me dijo que me vistiera y me fuera a acostar, entonces el se fue a bañar, el siguiente día en la mañana yo me levanté y le prepare el desayuno y me vine para la casa, después como a los dos meses me tocó volver para allá y cuando llegué el se fue a tomar, en la noche llegó borracho y se metió en mi cama y me dijo que no fuera a gritar por que si no me mataba y me quitó la ropa y volvió a violarme, entonces yo me vine para mi casa ese otro día en la mañana y le dije a mi mamá que yo no volvía mas para allá, pero no le dije lo que pasaba porque mi padre me tenia amenazada con matarme, si yo decía algo, entonces mi madre me mando de nuevo para la casa donde el estaba y cuando llegamos yo me fui para la piscina con mi hermano y unas muchachas de allá de Morita y el se fue a tomar, en la noche llegó borracho y me dijo que lo acompañara para la casa donde me había violado la primera vez, se me lanzó encima con un cuchillo en la mano y me quito la ropa, cuando me tenía desnuda se desvistió el también y me lanzó al piso y me dijo que cuidado con gritar y me volvió a meter el pene en la vagina y me dio muy duro hasta que terminó dentro de mi por tercera vez, entonces yo me vine para mi casa el siguiente día en la mañana y no volví nunca para esa finca, y este fin de semana que pasó mi madre quería que yo fuera otra vez para esa casa, entonces yo no quería por temor a que pasara nuevamente lo mismo y sin importarme que el me tuviera amenazada de muerte, decidí contarle a mi madre todo lo que había pasado, entonces ella me dijo que viniera para que lo denunciara”.
El referido hecho indicó el Ministerio Público visto el pronunciamiento emitido por esta Instancia en fecha 28-03-2.007, procedió a subsanar defecto de forma en cuanto al lugar y fecha en que ocurrieron los hechos y a tal efecto indico que el lugar “fue en la Finca Santa Cruz, Caserío Benitero, frente a la Finca Don Pepe, Vía Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y las fechas en que ocurrieron los hechos fueron los días 22/04/2006 y 24/06/2006 día Sábado respectivamente y el día Domingo del 24/09/2006, es todo”.
Como elementos de convicción sustanciados en la investigación de este hecho, señaló los siguientes:
1.-Solicitud de Medida de Protección, de fecha 15 de Enero de 2007, requerida por la Fiscalia Sexta, dada la denuncia presentada respecto del Abuso Sexual de quién fuera objeto la menor por parte de su progenitor desde hace un año. Folio Nº 4.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 17de Enero de 2007, suscrita por la ciudadana Aleida Coromoto Linares Vargas, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, en su carácter de testigo referencial. Folio 8 de las actuaciones.
3.- Denuncia Común, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrita por la adolescente KATERIN CAROLINA GRATEROL VARGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de los hechos sucedidos. Folio 10 y 11 de las actuaciones.
4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario Agente Edecio Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de la comisión de la Policía Local, el cual hizo presencia y en la cual remiten al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en calidad de detenido al ciudadano Graterol Montaña Mario Antonio. Folio 01 de las actuaciones.
5.-Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el funcionario C/2DO García José Luís, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría General de los Próceres, en la cual deja constancia de las circunstancias de aprehensión del referido imputado. Folio 5 de las actuaciones.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por la ciudadana Ana Elizabeth Vargas Vargas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de el incumplimiento de la Medida de Protección impuesta al ciudadano Mario Antonio Graterol Colmenares, al presentarse en la casa de la madre de esta. Folio 25 y 26 de las actuaciones.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el ciudadano Vargas Víctor Manuel, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de que fue testigo ante la presencia del imputado Mario Antonio Graterol Colmenares, al presentarse en la casa donde se encontraban su hermana y sobrina la cual es victima del hecho que se investiga. Folio 27 de las actuaciones.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por el Cabo 1ero de la Policía del Estado Portuguesa, Gil Pargas Daniel Antonio, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual deja constancia de la ratificación del Acta Policial suscrita por su compañero García José Luís. Folio 29 de las actuaciones.
9.-Inspección Ocular Nº 083, de fecha 21 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios César Montilla y Edecio Barrios, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada a una vivienda ubicada en calle la Cancha, del Barrio La Guajira, de Mesa de Cavacas, lugar donde fue aprehendido el imputado y residencia de la victima. Folio 37 de las actuaciones.
10.-Reconocimiento Medico Legal Nº 100, de fecha 16 de Enero de 2007, suscrito por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, en el que se diagnostica Genitales Externos Púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados de hora 2-5-7, comparado con la esfera del reloj. Folio Nº 51 de las actuaciones.
SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
De igual manera el Ministerio Público ofertó como elementos de pruebas los siguientes:
DECLARACIONES DE EXPERTOS
1.- Declaración del Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma, en relación con el Reconocimiento Medico Legal Nº 100, de fecha 16 de Enero de 2007, practicado a la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, en el que se diagnostica Genitales Externos Púberes de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros múltiples antiguos ubicados de hora 2-5-7, comparado con la esfera del reloj, el cual es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que practicó el examen ginecológico a la adolescente.
2.- Declaración del Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, el cual es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que practicó el examen psiquiátrico a la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, en el que se diagnostica: “Abuso Sexual. Trastorno de estrés postraumático”
TESTIMONIALES
1.- Declaración del funcionario José Luis García, adscrito a la comandancia General de Policía, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse del funcionario aprehensor y dejará constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
2.- Declaración del funcionario José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Guanare, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse del funcionario investigador de los hechos.
3.- Declaración de la adolescente KATERIN CAROLINA GRATEROL VARGAS, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse del de la afectada y tiene conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana Ana Elizabeth Vargas Vargas, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse de testigo referencial y puede dar testimonio de la conducta asumida por su hija después de haber sucedido los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana Aleida Coromoto Linares Vargas, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse de la persona a quien la víctima hizo saber de los hechos en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
6.- Declaración del ciudadano Vargas Víctor Manuel, la cual resulta pertinente y necesaria por tratarse de testigo referencial de los hechos.
El Petitorio del Representante del Ministerio Público está orientado a que se admita la acusación a los fines de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA, la comisión de VIOLACION PRESUNTA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de Katherin Carolina Graterol, y que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República e igualmente de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el ciudadano MARIO ANTONIO GRATEROL MONTAÑA manifestó separadamente: “No querer declarar”.
A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“Oída la exposición del Ministerio Público en el cual acusa a mi defendido por la comisión del delito Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Katherin Carolina Graterol Vargas, esta Defensa rechaza y contradice la acusación hecha por el Ministerio Público y lo hago en base a los siguientes argumentos, el Ministerio Público en ningún momento nos da la forma como determinar el modo, lugar y tiempo de los hechos, es de observar que narra una serie de relato de manera abierta e indeterminada, tomando para ello la versión dada por la victima, no estableciendo de ninguna forma día, hora y tiempo en que ocurrieron los hechos, a los fines de que esta defensa pueda saber de manera clara como desvirtuar tales hechos, razón por la cual promueve la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, que le dice al Ministerio Público que cuando de la investigación surjan suficientes elementos de convicción, es que puede presentar acusación, de tal modo que considera esta defensa, que se ha puesto a mi defendido en un estado de indefensión al no poder contradecir dicha acusación, razón por la cual solicito sea declarada con lugar la excepción y se ordene la subsanación, de conformidad con el artículo 330 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En la acusación no existen elementos serios que comprometen la responsabilidad de mi representado, por otro lado si tomamos como cierto la versión de la victima en esta sala y la dada por esta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son completamente distintos, el cual podríamos estar en presencia de un cuento inventado, por ello quiero que en esta sala de Audiencia se decrete también la inadmisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, ya que podemos ver las declaraciones dadas por los testigos, con la dada por la victima, el cual se puede observar que la declaración de los testigos es solo remitente del dicho de la victima y el Ministerio Público no determinó que se pretende demostrar con dichas testimoniales y poderlas contradecir, solicito también que se decrete extemporáneo el informe psiquiátrico traído y consignado en esta Audiencia por el Ministerio Público, debido a que la misma fue realizada a esta ciudadana en fecha 30-01-2007 y no fue traída sino hasta el día de hoy, a los fines de que la defensa tuviera la oportunidad de solicitar una contra experticia, es evidentemente que en este caso de acuerdo al cuento que nos hecha la victima, estamos en presencia de un cuento de horror y la persona que cometa este hecho debe estar enferma psicológicamente y teniendo que el Ministerio Público como parte de buena fe debió también ordenar la práctica de una experticia psiquiátrica a mi defendido, tomando en consideración que la misma victima manifestó que mi defendido no se encontraba en su sano juicio, también solicito el Ministerio Público que se decretara la Medida Privativa de Libertad, pero si bien es cierto de acuerdo a la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, tiene una pena exorbitante de 15 a 20 años de prisión, pero es de observar que de acuerdo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solo tenemos como elementos que incriminan a mi defendido, el solo dicho de la victima, por tal motivo a criterio de esta defensa, no está dado el supuesto del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que existan fundados elementos de convicción, es decir requiriendo mas de uno a los fines que se decrete la Medida Privativa de Libertad, en este caso estamos en presencia ante un solo hecho de convicción, por ello solicito que se sirva otorgar a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el principio de inocencia que le asiste a favor de mi representado, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme contra todo evento, ciudadana Juez solicito el traslado de mi representado para la sala de garita o de visita situado en la Comandancia General de la Policía, por cuanto en reiteradas oportunidades ha corrido peligro su integridad física y de mantenerse en los calabozos de dicha Comandancia, no estaría garantizando su presencia a un eventual Juicio Oral y Público. Es todo”.
Siendo la oportunidad para la continuidad de la celebración de la audiencia preliminar el Abg. Rafael Omar Linares, Defensor Privado del imputado, esgrimió sus argumentos y alegatos en la forma siguiente:
“Esta defensa solicita respetuosamente, se sirva decretar sin lugar la subsanación hecha por el Ministerio Público, en vista que tanto la acusación y el dicho de la victima, el cual el día 28 narran una seria de circunstancias dejando entrever que supuestamente mi defendido la había violado en la finca como en su casa de habitación, la Fiscal del Ministerio Público dice que en cuanto al lugar de lo ocurrido indica que fue en la Finca Santa Cruz, Caserío Benitero, frente a la Finca Don Pepe, Vía Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y las fechas en que ocurrieron los hechos fueron los días 22/04/2006 y 24/06/2006 día Sábado respectivamente y el día Domingo del 24/09/2006, sin especificar el hecho en si, por ejemplo que el día 22 de Abril el hecho ocurrió en tal sitio de la finca y así respectivamente, por cuanto son fincas, si es que existe, debido ha que no se practicó inspección técnica a la finca, durante la fase de investigación; ahora bien, debido ha que es una finca donde trabajan otras personas, es decir estamos en un estado de indefensión, por cuanto no se especifica el lugar de lo ocurrido, no nos permite probar con certeza o fijar una cuartada a los fines que mi defendido pueda ejercer una defensa, no existe certeza que los días antes indicado mi representado se encontrara en esa finca, por tal motivo solicito se sirva decretar como no subsanada la excepción opuesta por esta defensa y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico mis alegatos de fecha 27/03/2007, es todo”
CUARTO
DE LA VERSIÓN DADA POR LA VÍCTIMA
Presente en la celebración de la audiencia preliminar la Representante Legal de la Victima, ciudadana Ana Elizabeth Vargas Vargas, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 21-04-76, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.234 se le concede el derecho de palabra y expone:
“Yo antes de que ella me dijera, estaba inocente de los hechos, por eso era que yo la enviaba a ella para la finca, yo si notaba que él me decía que fuera ella para allá, ella me decía que no quería ir para allá, pero no me decía el motivo, pero un día viernes que me tocaba mandarla para allá, yo le decía que se fuera, ella no me hacia caso y se fue al lado para la casa de mi mamá, ella dijo a llorar allá y mi hermana le preguntó que porque lloraba, empezó a preguntarle y a preguntarle hasta que ella le dijo que no quería ir para allá porque abusaban de ella, después me llegaron a mi casa llorando, yo me asuste y les pregunte que por que estaban llorando y ella me digo que no quería ir mas para la finca porque el papá abusaba de ella, entonces yo le dije que por qué no había dicho eso antes y ella me dijo que la tenia amenazada, que iba ha matarme a mi y a su hermanito, entonces no la mando a ella, sino que fui yo, cuando yo llegue allá, él empezó a preguntarme que por que ella no había ido, entonces le dije que ella no pudo ir porque tenia que hacer unos trabajos del liceo, no le comente nada de lo que ya yo sabia, el día lunes me regrese para mi casa ahí fue donde pusimos la denuncia y todo, el día viernes él empezó a llamarme que porque ella no iba para allá, yo le dije que yo no iba a mandar a nadie, entonces él se molestó mucho, porque no mandaba ha nadie para allá, ahí empezó a amenazarme, que si yo no mandaba a Katherin el día Sábado, él iba para la casa y no respondía por lo que él hiciera, el día sábado en la noche el llego, y como yo estaba con mis hijos en la casa de mi mamá a lado, mi casa estaba trancada y él empezó a partir los vidrios de la ventana, de ahí mi hermano llamo a la policía y de ahí lo aprehendieron a él, es todo”.
La Adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, venezolana, de 14 años de edad, nacida en fecha 29-03-1993, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.338 presente en la audiencia fue escuchada por el Tribunal acerca de cómo ocurrió el hecho señalando ésta lo siguiente:
“Yo estudiaba de lunes a viernes y en las tardes tenia libre y me tocaba ir a la finca, entonces cada vez que yo llegaba del liceo mi mamá me decía que tenia que ir para la finca, entonces yo me asustaba mucho cada vez que me decían que yo tenia que ir para allá, y yo le decía a mi mamá que no podía ir porque tenia que hacer un trabajo y mi mamá me decía que fuera, entonces mi mamá me preguntaba que porque no me gustaba ir para donde mi papá, si él cuando nosotros le pedimos algo él no los daba, pero yo no le decía el motivo, por el miedo, hasta que me bañe y me vestí para irme con mi hermanito, no me gustaba ir sola para la finca, entonces yo me iba con ese susto para la finca, llegaba allá le pedía la bendición y todo, entonces cuando llegaba la noche, en la tardecita decía que tenia que salir, entonces yo le decía que para donde iba, entonces como ya sabia que cuando él salía se iba a tomar, me daba miedo, y cuando el llegaba tomando quería que yo estuviera con él, me tocaba, llegaba todo tomado, yo le decía que no quería, él me decía que si, que no iba hacer nada que solo me iba a tocar, entonces yo le decía que no que así tampoco porque él era mi papá que no podíamos hacer eso, me decía que si yo no lo hacia mataba a mi hermanito y que nadie iba ha saber, entonces él me dijo que me fuera que él se quedaría afuera, yo le pregunte que si no me iba hacer nada, él me digo no que no, que me fuera acostar porque no lo quería, entonces yo fui y me acosté con mi hermano y cerré la puerta del cuarto, él me dijo que le dejara la llave, porque si le pegaba frío se metía para adentro, entonces yo le dije que si se la dejaba afuera, entonces yo me acosté pero no podía porque tenia el temor a que él me fuera hacer algo, me arropaba así hubiera calor, cuando escuche los pasos, cerré los ojos, como si estuviera durmiendo para que él no se diera cuenta, entonces llego en interiores porque él se acuesta así, entonces abrió para ver si mi hermano estaba dormido, lo hecho un poquito para allá y se acostó al lado mío, entonces me empezó a tocar, yo me hice la dormida, luego me desperté y me digo que no fuera a gritar porque se despertaba Jonathan, entonces yo llorando le decía que no quería, entonces él me decía que me dejara, entonces me dijo que me quitara el shorts y yo le decía que no, él me decía que me los quitara, que me los quitara, entonces él me dijo que me los quitara o me lo quitaba él, entonces yo con miedo me los baje, entonces que me quitara los blumer y yo le decía que no que nada mas el shorts, y él me decía que me los quitara, entonces yo llorando también acepte quitármelos, entonces empezó a tocarme, me decía que no me iba hacer nada que no fuera boba, que no llorara, siguió tocándome, entonces decía que le dijera que cuando me doliera le avisara, entonces yo le decía que no que él era mi papá, yo trataba de soltarme pero no podía, entonces hasta el fin que el metió el pene sobre mi vagina, yo lo apretaba duro y le decía que ya, entonces hasta que por fin me soltó y se salió para afuera, yo me quede en el cuarto llorando, entonces al otro día que me tocaba irme, él me decía que no le dijera a nadie lo que había hecho, entonces yo del miedo le dije que no le iba a decir nada, me fui llegue a mi casa, yo no era la misma persona de antes que me la pasaba con amigas, ellas iban y me buscaban en mi casa y yo les inventaba cualquier cosa para no salir, hasta que llego el otro fin de semana y le tocaba ir a mi hermana, entonces yo le pedía mucho a dios que no le fuere hacer lo mismo que me hizo a mi, entonces mi hermana se fue para allá, cuando le toco venirse se vino y llego el fin de semana que me tocaba ir a mi, entonces cada vez que llegaba el día viernes yo me asustaba mucho porque me tocaba ir para la finca, entonces yo le decía a mis amigas que no quería ir a la finca y les decía que llamaran a mi mamá e inventaran que teníamos que hacer trabajo, les decía que eso era muy feo, pero no les decía la verdad, entonces yo llegaba a la casa y mi mamá me decía que me vistiera que ya era tarde y los carro para allá no trabajan hasta tarde, yo con miedo me iba a bañar y me encerraba a llorar y con miedo porque si iba para allá me iba a pasar lo mismo, entonces cuando salía del baño, salía llorando y mi mamá me decía que si era boba que porque lloraba, entonces yo le dije que por nada y la mande a callar la boca y que no se metiera conmigo, entonces me vestí y me fui para allá, le pedía a dios que no me fuera hacer lo mismo, hasta que llegue a la finca y entonces cuando llegue le pedí la bendición, y me decía que gracias a dios había llegado porque tenia que ir para morita o para otra parte, cada vez que él salía sabia que iba a tomar y me daba mucho miedo, cuando él salía yo me ponía por allá sola a llorar, me preguntaba que porque lloraba y yo les decía que por nada porque me dolía la cabeza, entonces yo hice la cena y todo y él no había llegado, entonces agarre el teléfono y le mande un menaje a mi mamá diciéndole que estaba sola y tenia miedo, en eso que le mando el mensaje a mi mamá, ella me dice que me acueste y cierre la puerta bien y cuando el llegue le abra, entonces yo me acosté y me encerré en el cuarto, al ratico estaban ladrando los perros, ero porque él había llegado, entonces empezó a llamarme para que le abriera la puerta, yo me levante entonces yo le dije a mi hermano que se viniera conmigo, entonces le dije que si mi papá lo mandaba para otro lado, le dijera que no, luego salí para afuera, el cargaba una botellita de miche pequeña, entonces me dijo que le sirviera comida y que si no había café entonces yo le di comida y después que comió le di café, entonces yo me fui, cuando él me llamo, le dijo a Jonathan que se fuera para allá que me iba a decir una cosa a mi, entonces yo le decía que porque no me lo decía delante de él, entonces me digo que no y le volvió a decir a mi hermano que se fuera y me dijo que cuándo mi hermano se duerma, el iba entrar al cuarto y que solo me iba a tocar la vagina, entonces yo le decía que no quería, entonces él me decía que iba solo a tocarme que no me iba hacer mas nada, yo del miedo no le conteste nada, me fui a costar, le pedí la bendición, no me dormía porque no podía sin saber si él iba llegar ahí, entonces toco la puerta para que se la abriera, le dije a Jonathan que abriera la puerta y le dijera que estaba dormida, entonces él abrió la puerta y de una vez se acostó, espero que se durmiera mi hermano, luego me llamaba y yo me hacia la dormida, me tocaba las piernas, yo me arropaba y él me decía si me quería morir del calor y yo le decía que no tenia calor, me digo que viniera para la sala pero calladita para que mi hermano no se despertara, yo le decía que no y empezaba a llorar, entonces yo me quite el shorts porque él me dijo, me empezó a tocar y me dijo que me iba mamar la vagina y yo le decía que no, él llego y me digo que me pusiera de espalda, entonces me metió el pene por detrás, entonces yo le decía que se bajara porque pesaba mucho, entonces hasta que él llego y no me hizo mas nada y al otro día, me digo que se iba a trabajar, yo le hago el café y me decía que lo que me había hecho no me lo iba hacer mas y yo le creí, y me dijo que si él intentaba hacerlo que lo regañara, me digo que esperara que él llegara para irme para la casa, entonces ahí llego yo me fui llegue a la casa, entonces venia el fin de semana que le tocaba a mi hermana, entonces yo me quede tranquila porque él me dijo eso, entonces cuando me toco ir a mí a la finca, yo no pude ir porque tenia que hacer un trabajo, entonces ella fue y llego el día lunes en la tarde, llego el fin de semana que me toco ir a mi porque no había ido el otro fin de semana, yo fui, de igual fui asustado porque no sabia si era verdad de lo que él me había dicho, el viernes no me hizo nada, el día sábado él salio y llego en la tardecita como a las 3:00, entonces él le dijo a mi hermano y a mi que si queríamos ir para allá para la piscina para bañarnos, entonces le dijimos que si, luego él me llamo para una casita al final donde no vive nadie, entonces me dijo que cuando llegáramos que me iba hacer lo mismo y yo le dije que él me había dicho que no me iba hacer mas eso, entonces yo me asuste, me puse nerviosa, entonces ese día a él le tocaba darme plata para meterle la tarjeta al teléfono, entonces se la saco y me dio la plata para el teléfono, entonces me iba ir otra vez y él me llamo, me digo que él me iba a tocar y yo le dije que no, entonces me dijo que lo iba hacer por las buenas o por las malas, y me decid que si quería que me forzara y me violara, yo empecé a llorar, entonces me decía que me daba todo, plata para el teléfono, yo le dije que si era por eso le regrese la plata, y él me la regreso, me decía que me estaba diciendo por las buenas, porque si no iba y buscaba la escopeta, yo me asuste mas y me fui corriendo para donde mis amigos, entonces él fue como si nada y nos dijo que nos fuéramos, cuando llegamos, me digo que llamara a mi mamá y yo la llame, volvió a salir a tomar mas, llego como a las 9:00 entonces me dijo que fuéramos por las buenas o por las malas, para la casa donde no había nadie, yo fui hasta allá y el cargaba un cuchillo en la mano y una botellita de miche, me dijo que me quitara la ropa, yo ni me quería desvestir y él me desvistió diciéndome que me había dicho que por las buenas o por las malas, me agarro a las fuerzas y volvió abusar de mi, feo feo, luego llegó y me dijo que me vistiera y me fuera para la casa, él se fue ha bañarse y yo me fui para donde mi hermanito, entonces yo le dije que le iba a decir a mi mamá y él me decía que si yo hablaba iba a matar a mi mamá a mi hermanito y me iba hacer la vida imposible, yo por miedo no dije nada, esa fue la ultima vez, es todo”•.
QUINTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
El Tribunal observa, en primer lugar, la parte defensora alega que la acusación no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal basado entre otros aspectos en la siguiente argumentación: “rechaza y contradice la acusación hecha por el Ministerio Público por cuanto el Ministerio Público en ningún momento nos da la forma como determinar el modo, lugar y tiempo de los hechos, es de observar que narra una serie de relato de manera abierta e indeterminada, tomando para ello la versión dada por la victima, no estableciendo de ninguna forma día, hora y tiempo en que ocurrieron los hechos, a los fines de que esta defensa pueda saber de manera clara como desvirtuar tales hechos, razón por la cual promueve la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 ordinal 2º Ejusdem, que le dice al Ministerio Público que cuando de la investigación surjan suficientes elementos de convicción, es que puede presentar acusación”, en cuanto a este primer alegato el Tribunal estima que conforme lo ha señalado el Ministerio Público en la subsanación de los defectos de forma observados y que dieron lugar al pronunciamiento de esta Instancia en fecha 28-03-2.007, indicó la fecha en que ocurrieron los hechos de igual manera el lugar donde se produjo la acción delictiva, basta con tal señalamiento para considerar como cumplidos los extremos que exige la norma adjetiva contemplada en el artículo 326, no es menester que se indique con una minuciosa descripción del sitio exacto donde se s llevó a cabo el acto en que se abusó sexualmente de la víctima, siendo que de la versión dada por esta Instancia queda claro los sitios en que tal agresión se realizó, por lo que en consecuencia se dan por cumplidos las exigencias de la norma en comento y se declara sin lugar el petitorio de la parte defensora en cuanto a que se desestime la subsanación hecha, visto que por lo demás no se deja en indefensión al imputado quien podrá en todo caso desvirtuar la veracidad de lo señalado mediante el contradictorio más no significa una violación del derecho a la defensa, que le impida producir lo que el defensor denomina “coartada” (SIC), puesto que durante la fase de invest6igación el mismo estuvo debidamente asistido de defensor e impuesto debidamente de sus derechos, de modo que no ha estado privado de ofrecer sus pruebas para demostrar todo aquello que le favorezca. Así se declara.
En segundo lugar, en cuanto que no existan fundados elementos de convicción en virtud a que sólo se sustanció la versión de la víctima y los testimoniales ofrecidos sean meramente de carácter referencial, es menester acotar que tratándose de un delito que normalmente se ejecuta en la clandestinidad como lo denomina esta instancia por las especiales circunstancias de modo en que se lleva a efecto, por la las máximas de experiencia que le asisten a quien aquí juzga, siendo delitos que tienen que ver con la intimidad de las personas los agentes activos se cuidan en efecto de realizar dichos actos en la más estricta de las reservas, en el presente caso nótese como la víctima se encontraba en compañía de su agresor siendo éste su propio padre y en compañía de su hermanito del cual se observa que la misma víctima indica en su versión ante este juzgado que su padre le decía que guardare silencio para no despertar a su hermanito en la ocasión en que dicho acto se llevó a cabo en la habitación donde éste último se encontraba, por lo que ante este tipo de delitos es menester acotar que mal se puede pedir una prueba hasta cierto punto inexistente puesto que en la mayoría de los casos a los cuales no escapa el presente, dicha conducta se produce en la más completa y absoluta soledad y apenas imperceptible por terceros; por lo tanto no es admisible el alegato de la parte defensora en cuanto a que no existan plurales elementos de convicción, siendo que basta con la versión de la victima que ante la influencia de la potestad paterna y de la autoridad que de ella deviene no fue capaz de hacer saber del hecho en la primera oportunidad que el mismo se suscitó, todo lo cual es comprensible ante los efectos de lo que significa el actuar de la figura paterna y la amenaza inferida; amén de lo anterior debe señalarse que del resultado del examen medico legal practicado se aprecia que en efecto los desgarros del himen observados por el médico forense son de carácter antiguo y según lo manifestado por la progenitora de la adolescente ciertamente ella enviaba a la adolescente al referida finca, por lo que cierto lo señalado por la víctima, todo ello es estimado por este Juzgado para declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR los argumentos de la parte defensora en cuanto a que se requiera de otros elementos de convicción para presentar acusación contra el imputado.
En consecuencia se determina que el escrito fiscal subsanó las omisiones en cuanto a la determinación del hecho por el que procede, y la indicación del lugar y oportunidad en el que el mismo se produce, así como la relación de los elementos de convicción que la motivan, por lo que se DECLARA ADMISIBLE en todas y cada una de sus partes LA ACUSACIÓN FISCAL, no siendo por lo tanto procedente el alegato expuesto por la parte defensora en cuanto a que la acusación no contenga la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los elementos aducidos por la parte defensora para contradecir lo aquí expuesto están basados en el análisis sobre el fondo de las pruebas ofrecidas, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 329, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal son propias del juicio oral y público, ya que se refieren a las declaraciones de la víctima y de los testigos referenciales, así como a las pruebas de experticias dirigidas a demostrar la comisión del hecho punible. En tal sentido conviene citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2.005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual dictaminó que: “…en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”, (Subrayado nuestro). Rionero &Bustillos. Maximario Penal. Pag. 323; por lo tanto no es menester que el Ministerio Público indique fehacientemente los elementos que demuestren la responsabilidad del imputado, basta como lo señala la sentencia antes citada, que con el material aportado por el Ministerio Público se determine la probabilidad en cuanto a la participación de los imputados. Así se tiene del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, las cuales son estimados por este Juzgado no sólo para la demostración de la posible participación del imputado en el hecho, el cual a su vez queda demostrado con las experticias ofrecidas y relacionadas precedentemente, las cuales, al haber indicado la parte acusadora su necesidad y pertinencia, puesto que no es menester citar el fundamento de su incorporación al proceso igualmente se declaran ADMISIBLES POR SU UTILIDAD Y PERTINENCIA, específicamente de las deposiciones de la adolescente como de su progenitora se evidencia que la adolescente si se encontraba en las fechas antes indicadas en la compañía de su padre en la Finca Santa Cruz, Caserío Benitero, frente a la Finca Don Pepe, Vía Morita, Municipio Papelón, Estado Portuguesa en las fechas en que ocurrieron los hechos a saber: 22/04/2006 y 24/06/2006 día Sábado respectivamente y el día Domingo del 24/09/2006, siendo por lo tanto factible la participación del imputado en la comisión del delito cometido, cuestión ésta que como antes se asentó sólo podrá ser desvirtuada en fase de juicio oral y público a criterio de este Tribunal y en principio ello resulta contradictorio inclusive con lo alegado por la parte oponente, quien sostiene en principio, que no hay elementos que incriminen a su defendido porque sólo se sustanció la versión dada por la víctima, lo que indudablemente se constituye en la prueba fundamental del hecho denunciado y suficiente para esta Juzgadora para incriminar al imputado.
En tercer lugar, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte fiscal en su oportunidad legal relacionada con la Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima por el medico psiquiatra forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, el cual es útil pertinente y necesario por cuanto se trata del experto que practicó el examen psiquiátrico a la adolescente Katherin Carolina Graterol Vargas, respecto del cual se opuso la parte defensora por no haber sido consignado el informe sino en la audiencia preeliminar observa el tribunal que fue ofrecido oportunamente y que la circunstancia de que no se haya presentado el informe conjuntamente con el escrito acusatorio no es obvice para negar su admisión máxime cuando es en la fase del contradictorio que podrá impugnarse el mismo con motivo de la declaración del experto la cual fue promovida, teniendo en cuenta que en relación a la admisibilidad de los anteriores medios de prueba este Tribunal considera lo siguiente:
El Código Orgánico Procesal Penal ha establecido en el artículo 198 que “…un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (G.O. Ext. N° 5.558.), lo que indica que los medios de pruebas para su incorporación al proceso requiere: 1.- “no sólo que produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con él se pretenda acreditar, sino también cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad…; esta idoneidad conviccional es conocida como relevancia o utilidad de la prueba”; 2.- “Pertinencia: El dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes,, atenuantes, o eximentes de responsabilidad; personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito” a decir de Cafferata Nores, “La Prueba en el Proceso Penal” (pag. 22); ambos aspectos deben estimarse por el Tribunal en cuanto a la admisión de cualquier medio de prueba, huelga decir que también los aspectos relacionados con su legalidad y licitud, estos últimos constituyen elementos intrínsecos al medio y que tienen que ver a su vez con la conducencia del mismo. En tal sentido se aprecia en cuanto a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, lo que hace que se declare admisible tales medios de pruebas, como en efecto así se declara de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuarto lugar en relación a la violación del derecho a la defensa por parte del Ministerio Público al no haber ordenado la práctica de experticia psiquiátrica al imputado, este Tribunal estima que de no alegarse por la defensa oportunamente la sustanciación de dicha prueba, no es violatorio del deber del Ministerio Público de sustanciar pruebas cuando éstas no sean estimadas pertinentes y hasta ahora el imputado no ha dado muestras de que no se encuentre en perfecto estado en su salud mental, lo cual al no haberse alegado mal puede el Ministerio Público presumir un estado cuando éste no presenta signos evidentes de existir tal perturbación el la salud psíquica del mismo. Así se declara.
DISPOSITIVA
El Tribunal observa, que en efecto la acusación adolece de los requisitos establecidos en el artículo 326, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se imputa puesto que sólo se limita a transcribir la versión dada por la víctima, sin la debida relación en tiempo, modo y lugar en que la víctima fue objeto del acto o hecho reputado como delito, razón por la que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado Mario Antonio Graterol Montaña, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Katherin Carolina Graterol Vargas; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por considerar el Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad del Acusado, con el hecho atribuido.
2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en relación ha que no sea admitida como medio de prueba, la experticia psiquiatrita, practicada a la ciudadana Katherin Carolina Graterol Vargas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas-Barinas.
3) En cuanto a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegado por el Abg. Rafael Omar Linares, este Tribunal considera que no ha lugar dicha violación, por cuanto que el mismo fue oportunamente imputado de los cargos y estuvo asistido desde la fase de investigación para el ofrecimiento de pruebas y en ningún momento solicitó de la práctica de experticia psiquiátrica a su persona. Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las Formulas alternativas de Prosecución al Proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos. Vista la manifestación del acusado
4) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra el acusado Mario Antonio Graterol Montaña, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numerales 1º y 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Katherin Carolina Graterol Vargas.
5) Ratifica la Medida Privativa de Libertad, que le fuere decretado al acusado en su oportunidad legal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se mantiene el lugar de reclusión asignado.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Siendo las 4:35 p.m. se dicta el presente auto.
Regístrese, Déjese copia y certifíquese.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió. Conste.
Stria.