REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 03 de Abril de 2007
Años: 196 ° y 148°

N° 09
CAUSA Nº 1CS-4055-06
JUEZ: CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ
FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO RAMOS ROJAS JORDAN Y RAMOS ROJAS YOHANA
VICTIMA: GONZÁLEZ MONTILLA NERIMAR DEL CARMEN
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral para conocer de la solicitud de sobreseimiento solicitada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de González Montilla Neyrmar del Carmen, este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que celebrada la audiencia y escuchado a las partes fiscal, defensora y víctima, quienes no se oponen al petitorio fiscal, inclusive oído a la imputada quien manifestó no renunciar a la prescripción, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se inicia fecha 27-11-02, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, la cual quedo signada bajo el N° G-260.663, en virtud de denuncia recibida en ese organismo por la adolescente NERIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTILLA, en la que entre otros hechos expresó:

“Resulta que anoche yo fui para la cancha que queda cerca de la casa, cuando estaba allí se presento una muchacha de nombre Yuneska y empezó a insultarme y decirme groserías, entonces nos pusimos a pelear, cuando estamos peleando una hermana de ella de nombre Yohana y un hermano de nombre Jordán me agarraron por el pelo y me dieron varias patadas, luego Yuneska se fue para la casa y que a buscar un cuchillo, fue por esto que me fui para la casa de una amiga, cuando estaba allá venia Yuneska con sus hermanos otra vez a buscar problemas, entonces yo me metí para la casa de mi amiga de nombre Yamileth, y ellos me gritaban desde afuera que saliera que me iban a sacar las tripas, luego vino mi hermano Alexander y me saco de allí, cuando salimos corriendo y yo iba entrando a la casa Jordán me lanzo una piedra y me la pego en la cara, luego me decían que me cuidaran y se fueron, es todo…..”.

Al efecto se sustanció los siguientes elementos de convicción:

1. INFORME MEDICO LEGAL de fecha 28-11-2002, practicada a la ciudadana: NERIMAR DEL CARMEN GONZÁLEZ MONTILLA, quien presento lo siguiente: “Traumatismo de cara. Hematoma en región maxilar izquierda con Excoriaciones múltiples de la región. Excoriaciones en rodilla derecha. Tiempo de Curación quince días”.


2. ENTREVISTA de la adolescente: YAMILET DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, quien expuso: “resulta que Nerismar peleo con Yuneska en la cancha y como Nerismar le estaba ganando a Yuneska se metió la hermana de nombre Yohana y la agarro por el pelo y el otro hermano le dio una patada, en eso las separaron y yo le dije a Nerismar que nos fuéramos para la casa, cuando llegamos a mi casa nos sentamos en la acera y de repente vimos que venia otra vez Yuneska con sus hermanos, entonces yo me metí para la casa con Nerismar, entonces estas personas empezaron a insultarnos y decirnos que saliéramos, Yohana le decía a Nerismar que saliera que quería pelear con ella, en eso llego el hermano de Nerismar de nombre Alexander y se la llevo para la casa, pero cuando iban en el camino Jordán lanzo una piedra y se la pego a Nerismar en la cara y siguió lanzándole piedras a la casa, es todo…” .


SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 3 del Código Adjetivo, aduciendo que prescribió la acción penal por el hecho que originó la presente averiguación, Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de González Montilla Neyrmar del Carmen, ya que efectivamente se produce por parte de los imputados las lesiones sufridas por la víctimas, tal y como se aprecia de las declaraciones de éstos y de la ciudadana YAMILET DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, así como del correspondiente Informe de Reconocimiento médico legal, delito éste para el cual se ha establecido una pena de prisión de tres (3) a doce(12) meses, aplicable en su término medio en siete (7) meses y quince (15) días, siendo que el lapso de prescripción ordinaria es de tres (3) años y habiendo ocurrido el hecho el 26-11-2.002, ha transcurrido hasta la fecha de interposición de esta solicitud un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES MENOS GRAVES), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de González Montilla Neyrmar del Carmen, visto que la imputada no han renunciado a la prescripción y la víctima nada ha alegado, se declara por lo tanto extinguida la acción penal según lo previsto en el artículo 48, Ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto del coimputado RAMOS ROJAS JORDAN, visto lo manifestado por la coimputada RAMOS ROJAS YOHANA, respecto de la muerte de éste, la cual además se acredita según oficio de fecha 19-08-2.006 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare en el que se ordena hacer entrega del cadáver a los familiares, se declara la extinción penal por muerte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento, presentada por la representación fiscal conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la extinción de la acción penal, por prescripción de conformidad con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, articulo 108 numeral 5 y articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha y respecto del coimputado RAMOS ROJAS JORDAN, se declara la extinción penal por muerte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal..

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal




Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.