REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1
Guanare, 09 de Abril de 2007
Años: 196 ° y 148°
N° 25
CAUSA Nº: 1C-1578-06
JUEZ: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL: Abg. José Jesús Torres Leal (Segundo del Ministerio Público)
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Chávez Cabeza José Ramón
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:
PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante denuncia presentada por el ciudadano CHAVEZ CABEZA JOSE RAMON, de fecha 19/06/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-803-671, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, resultando victima el mencionado ciudadano e imputado Desconocidos.
Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:
1. Denuncia de fecha 19/06/2004 del ciudadano CHAVEZ CABEZA JOSE RAMON, quien expuso: “Yo llegue a mi casa, ella tiene dos portones, me abrió mi señora el de la calle, yo entro y me paro en el jardín, mi señora me esta abriendo el segundo portón cuando me llegaron dos tipos armados amenazándome de muerte que me bajara de mi camioneta, yo le tenia bajo los seguros, ellos me dijeron que le quitara el seguro de la puerta, se lo quité uno de ellos me dio un golpe con la pistola o revólver que portaba en el pecho y luego me baje de mi camioneta ellos la agarraron y se fueron en ella, es todo”. Folio 01.
2. Inspección Técnica Nª 740, practicada por los funcionarios Ramón Mendoza y Héctor Fuenmayor, adscritos al Cuerpo de Investigación Penal en una vía pública ubicada en la avenida 2, frente a la vivienda signada con el Nª 02-63, Urbanización San Francisco, Guanare, estado Portuguesa, sin evidencias de interés criminalìstico.
3. Experticia de Regulación Prudencial Nº 1.657, practicada por el funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigación Penal al vehículo objeto del Robo, para lo cual se tomo en cuenta los datos aportados la víctima en la denuncia, el cual se estimo en bolívares 60.000.000,00.
SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la identidad y consecuente responsabilidad del autor del mismo, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Dania Leal
Seguidamente se cumplió Conste.
Stría.,
Causa Nº 1C-1578-06.
Asistente Judicial: *Aidee Colmenares*
Hora de Emisión: 3:00 p.m.