REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
Nº 27
CAUSA Nº : 1C-1580-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Asdrúbal Romero Silva,
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : Unidad Educativa Cuatricentenaria
ASUNTO : Sobreseimiento.
DELITO : Hurto

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la Unidad Educativa Cuatricentenaria. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente averiguación se da inició en fecha 11-02-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Portuguesa, la cual quedo signada con el Nº G -612-408, en virtud de la denuncia recibida por el ciudadano PEÑA GIL EDITH RUTH, por el delito de HURTO, donde figura como victima la Unidad Educativa Cuatricentenaria.


Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:


1.- Denuncia de fecha 11/02/2004, de la ciudadana PEÑA GIL EDITH RUTH, quien expuso “Vengo a denunciar que fue sustraído de la dirección del platel Unidad Educativa Cuatricentenario un VHS que donó el ministerio de Educación para que se impartiera el plan Rivas en ese liceo.… Es todo”. (Folio 01 del expediente).

2.- Acta, de fecha 11/02/2004, suscrita por el Fiscal del Ministerio Público en el que ordena el inicio de la investigación de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 04 del expediente).

3.- Inspección Técnica Nº 24 de fecha 11-02-2.004 practicada por los funcionarios Juan Carlos Tello y Pedro Escalona, adscrito al Cuerpo de Investigación penal, en el Liceo “La Cuatricentenaria”, ubicado en la calle principal del Barrio “La Cuatricentenaria”, Guanare, estado Portuguesa, sin resultado en cuanto a evidencias de interés criminalìstico.

4.- Entrevista a la ciudadana GUTIERREZ ELBA ANTONIA, presentada en fecha 16-02-2.004, ante el órgano de Investigación Penal, en la que entre otros hechos expuso: “…el día viernes 06-02-2.004 en horas de la mañana me encontraba haciendo operación limpieza con todo el personal del plantel cuando me traslado hasta mi oficina, observé que el protector se encontraba abierto y por intuición revise si el VHS se encontraba en su lugar no encontrándose el mismo en su sitio de depósito, luego llame a la Facilitadota de dicha misión para preguntarle si había dejado guardado dicho equipo, informándome que lo había guardado el día jueves, por lo que presumo que el equipo sí había sido hurtado…”


SEGUNDO:

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el caso que nos ocupa, consiste en un delito, que se realizo, pero que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1ª del código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y visto que no hay posibilidades de incorporar nuevos elementos a elementos a esta investigación, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1ª código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Unidad Educativa “La Cuatricentenaria”, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación , conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Dirección de la Institución agraviada. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.


CZVL/OMCT.
1C-1580-06