REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1

Guanare, 09 de Abril de 2007
Años: 196 ° y 148°

N° 29
CAUSA Nº: 1C-1582-06
JUEZ: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL: Abg. José Jesús Torres Leal Fiscal Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: Exio Graterol, Luís Rey y Nelly Rey
VICTIMA: PEPSI-COLA
DELITO: Contra la Propiedad (Hurto)
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO). Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:



PRIMERO
La presente averiguación se da inicio mediante denuncia presentada por la ciudadana VARGAS SALCEDO RAMONA COROMOTO, de fecha 03/03/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° G-612-514, por uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), resultando victima la Compañía de Refrescos Pepsicola, e imputados EXIO GRATEROL, LUIS REY y NELLY REY…”.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Denuncia de fecha 03/03/2004 de la ciudadana VARGAS SALCEDO RAMONA COROMOTO, quien expuso “Resulta que mi marido esta preso y por necesidad me tuve que ir para Maracay, entonces mi hermana Doris Vargas me llamo que el Kiosco de Pepsicola se lo habían llevado del sitio donde estaba, yo me vine para Guanare y fui a ver si era verdad lo del Kiosco y efectivamente se lo habían robado y fui para la Policía y notifique lo ocurrido, también llame al Gerente de la Compañía Pepsicola y le pregunte si ellos eran los que habían retirado el Kiosco de ahí pero el Gerente me dijo que no, que e ningún momento el había dado orden para que recogieran ese Kiosco, también escuche comentario de los Kiosqueros de la autopista José Antonio Páez , que las personas que se llevaron ese Kiosco llegaron en una camioneta y que tenían orden de la Pepsicola para retirar ese Kiosco, lo desarmaron y se lo llevaron, eso también lo sabe el Pablo el que reparte los refrescos de la Pepsicola allá en la Autopista, yo tenia en el Kiosco una mesa de hierro y la mesa la tenia el Kiosquero de al lado de donde estaba mi kiosco , yo se la vi y se la pedí, pero la Policía tuvo que ir para que me la pudiera entregar, alego que la gente que se llevo el Kiosco se la habían tirado para donde el tiene su Kiosco donde vende cocos, también me di cuenta que ese señor de ese Kiosco, que se llama Exio Graterol, tiene la puerta del Kiosco la cual partió por la mitad y la tiene de aviso, donde se lee 2GUARAPO DE CAÑA”, les pegó un palo y los tiene enterrado frente a su Kiosco por la autopista; por lo que yo sospecho que las personas que se llevaron mi Kiosco de Pepsicola, son EXIO GRATEROL, y la señora NELLY REY, también puede estar involucrado el hermano de esta señora de nombre LUIS REY, porque estas personas son mis enemigos y por culpa de ellas es que mi marido esta preso en la cárcel, porque ella nos robó los corotos y mi esposo le echó unos planazos por grosera y me roban el Kiosco porque ellos no quieren que yo siga trabajando ahí en la autopista y me tienen hecho la guerra, es todo”. Folio 01.

2. Inspección Nº 299, de fecha 03-03-2004, suscrita por los Funcionarios Agentes LUIS CARRILLO y HECTOR FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: una vía pública, ubicada en las adyacencias de la Autopista General José Antonio Páez, Estado Portuguesa. Folio 05.

3. Acta Policial, de fecha 03-03-2004, suscrita por el Funcionario Agente HECTOR FUENMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 06.

4. Acta Policial, de fecha 25-03-2004, suscrita por el Funcionario VICENTE DANIEL NERVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 07.

5. Entrevista de fecha 23/04/2004 de la ciudadana VARGAS TORO DORIS DEL CARMEN, quien expuso “Mi hermana Ramona Vargas se fue a trabajar para Maracay y me dejó encargada de que estuviera pendiente de los Kioscos y yo iba cada tres días a ver los Kioscos y a los quince días de llamarla para informarle lo ocurrido y a los días ella se vino y después no se que pasó con eso, es todo”.

SEGUNDO
Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones se estableció la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho por una parte y por la otra no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad del presunto autor del hecho, puesto que los señalamientos realizados en la denuncia son insuficientes por si solos para acreditar la autoría por parte de las personas sindicadas en dicha denuncia, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTOAGRAVADO, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría.,

Causa Nº 1C-1582-06.
Asistente Judicial: *Aidee Colmenares*
Hora de Emisión: 3:00 p.m.