REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
Nº 10
CAUSA Nº : 1CS-4079-06
JUEZ : Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL : Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias,
IMPUTADO : Desconocido
VICTIMA : El Estado Venezolano
ASUNTO : Sobreseimiento.
DELITO : Hurto Calificado


Vista la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público para Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° Código Penal, concatenado con los artículos 318 ordinal 3º y 48°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:




PRIMERO

La presente averiguación se da inició en fecha 04-10-1996, por ante el antiguo C.T.P.J, delegación Portuguesa, la cual quedo signada con el N° E-671-904, en virtud de la denuncia recibida por el ciudadano VILLEGAS MONTILLA ELADIO RAMON, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO), donde figura como victima el ESTADO VENEZOLANO.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia de fecha 04/10/1996, del ciudadano VILLEGAS MONTILLA ELADIO RAMON, quien expuso “Yo como director saliente de la escuela comunal-granja Guanarito, actualmente clausurada, ya que allí va a funcionar una Academia para formación de Agentes de Policía, entonces el día miércoles 2/10/96, por orden de la jefe de la zona Educativa Marisela La Riva, me trasladé a Guanarito para hacerle entrega de los bienes de dicha escuela al Director General de la Policía del Estado Portuguesa y a un comisario de la DISIP de Caracas, resultando que según el inventario de la escuela actualizado, faltaron cuatro objetos, que son los siguientes: una escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 24369, valorada en once mil bolívares, un aparato manual de soldar, sin marca aparente, serial N° 163-0215, color amarillo, valorado en trece mil bolívares, un esmeril marca Crown, serial N° 1049, valorado en ochocientos bolívares, en aquella época pero actualmente debe valer como veinte mil bolívares y una balanza de capacidad para veinte kilos, colgante, redonda, valorada en dos mil bolívares, los cuales estaban guardados en el departamento de obreros, al cual le violentaron una ventana en el período de vacaciones… Es todo”. (Folio 01 del expediente).

2.- Inspección Nº E-671-904, de fecha 06/10/1996, suscrita por el funcionario Adonis Rivero y Rodrigo Linarez, adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Guanare, practicada en: las instalaciones de la Esuela Granja-Comunal Guanarito, ubicada vía hacía el caserío Morrones Municipio Guanarito Estado Portuguesa. (Folio 07 del expediente).


SEGUNDO:

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 108 ordinal 4° Código Penal, concatenado con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el caso que nos ocupa, consiste en un delito, que se realizo, pero que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la prescripción, esta Juzgadora considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones quedo demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del código Penal Vigente para la época, el cual tiene una pena de prisión de dos (2) Años a seis años, y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 04 de Octubre del año 1996, ha transcurrido hasta el día de la interposición del escrito (20-02-06), un tiempo de nueve (09) Años, cuatro (04) Meses y dieciséis (16) Días, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria DE CINCO (5) AÑOS para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° Código Penal, concatenado con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida contra DESCONOCIDO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del código Penal Vigente para la época, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° Código Penal, concatenado con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.


La Juez de Control Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López


La Secretaria,


Abg. Dania Leal


Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.
CZVL/OMCT.