REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL N° 1


Guanare, 09 de Abril de 2007
Años: 196 ° y 147°

N° 14

CAUSA Nº: 1CS-4142-06
JUEZ: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
FISCAL: Abg. Rafael Enrique Vívenes (Fiscal Primero del Ministerio Público)
IMPUTADO: Desconocidos
VICTIMA: Terán Julián Antonio
DELITO: Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) . Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio en fecha 23-05-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. La cual quedo signada bajo el N° F-852-233, mediante la Transcripción de Novedad suscrita por el funcionario de Guardia, el cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del médico e Guardia en la Clínica del Este de esta ciudad, informando sobre el ingreso del ciudadano JULIAN TERAN, presentando heridas ocasionadas presuntamente por arma de fuego a la altura del brazo derecho, para el momento en que presuntamente iba a ser objeto de robo, desconociéndose los autores del hecho y mas detalles la respecto, por lo que se da curso al delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) y CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), resultando victima el ciudadano JULIAN TERAN e imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

1. Recepción Telefónica, de fecha 23/05/2001 suscrita por el jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 01.

2. Inspección Nº 543, de fecha 23/05/2001 suscrita por los funcionarios Carlos García y William Madrid, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 04.

3. Acta Policial, de fecha 23-05-2001, suscrita por el Funcionario William Madrid, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 05.

4. Acta Policial, de fecha 29-05-2001, suscrita por el Funcionario Agente Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 08.

5. Declaración, de fecha 29/05/2001, del ciudadano TERAN JULIA ANTONIO, quien expuso: “Bueno el día miércoles veinticuatro creo como a las diez y treinta de la mañana, le di la cola a un amigo al Restaurant “La Cachama”, en lo que lo deje en dicho sitio y me regreso mas o menos como a doscientos metros, me interceptan tres delincuentes a bordo de una moto y me encañonan con armas de fuego y me bajan del carro, cuando me bajo sin mediar palabras uno de ellos me dispara y me fui al piso y entonces me hago el muerto y uno de ellos decía que me habían matado, al ver que estaba respirando hablo con ellos y les pido por favor que no me maten implorándoles y les dije que en la cartera habían setenta mil bolívares y que no tenia mas plata, en ese momento se llevaron la cartera, pero ya me habían quitado una pulsera de oro, tres cadenas de oro y cuatro anillos de oro, luego salieron y se fueron y yo me fui como pude al Hospital y allí me curaron, es todo”. Folio 09.

6. Regulación Prudencial N° 631, de fecha 13/05/2002, suscrita por el Funcionario Néstor Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.

7. Oficio N° 9700-057-712, de fecha 13/05/2002, emanado de la Medicatura Forense Guanare, suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, Experto Profesional Especialista II, donde informa al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, que el ciudadano JULIAN ANTONIO TERAN, no compareció a practicarse reconocimiento Medico Legal. Folio 14.
SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho objeto del proceso no se realizó y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión del delito de Lesiones en virtud a que el presunto agraviado no asistió para la práctica de examen médico forense, y si bien consta de versión que fue objeto de Robo por parte de tres sujetos armados, en la comisión de tal hecho no se incorporó ninguna actuación que permita establecer la consecuente responsabilidad de los autores del mismo, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 1ª y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Dania Leal

Seguidamente se cumplió Conste.

Stría.,






Causa Nº 1CS-4142-06.
Asistente Judicial: T.S.U. Aidee Colmenares
Hora de Emisión: 11:30 a.m.