REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

Guanare, 12 de Abril de 2007.
Años: 196º y 148º

Nº ________
2CS– 4350-06.

JUEZ: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL PRIMERO Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADA: Díaz Leal Neydimar Karina
VICTIMA: Pesilia del Carmen Medina Rodríguez
DELITO: Contra las Personas (Lesiones Menos Graves)
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 2CS-4350-06, seguida contra Díaz Leal Neydimar Karina, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.


Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08-12-2003, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual tiene una pena de prisión de tres a doce meses, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido Dos (2) años, Un (01) Mes y Diecisiete (17) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08-12-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, al tener conocimiento mediante denuncia presentada por la ciudadana MEDINA RODRIGUEZ PESILIA DEL CARMEN, donde aparece como imputada DIAZ LEAL NEIDYMAR KARINA, hecho ocurrido ene l Barrio 19 de Abril, sector 01, Avenida Libertador, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión del delito de Contra las personas.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Denuncia MEDINA RODRIGUEZ PESILIA DEL CARMEN, de fecha 08-12-2003, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. (Folio 01 y vuelto).

2.- Inspección N° 1714: de fecha 08/12/2003, practicada por los funcionarios: JUAN CARLOS GIL y YILBER OSUNA, practicada en: La parte frontal de una vivienda familiar, ubicada en al Avenida Libertador del Barrio 19 de Abril, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 05)

3.- Informe médico Legal: de fecha 09/12/2003, practicado a la ciudadana MEDINA RODRIGUEZ PESILIA DEL CARMEN, practicado por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde deja constancia: Excoriaciones alargadas hechas con las uñas en la cara y miembros superiores, Traumatismo en región parieto temporal derecha, Tiempo de curación Quince (15) días. (Folio 07).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, toda vez que consta del informe médico legal practicado a la victima que las lesiones curaron en quince (15) días. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09 de Diciembre de 2003, y hasta la fecha de la presente decisión, 12-04-2007, han transcurrido Tres (03) años, Cuatro (04) Meses y Tres (03) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana DIAZ LEAL NEIDYMAR KARINA, por la comisión del delito de Contra las Personas (Lesiones Menos Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana MEDINA RODRIGUEZ PESILIA DEL CARMEN, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes



La Juez de Control N° 02,


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.


La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.
NdelVAM/solange.
Asistente Judicial: Solange Margarita Altuve Marenco
10:48:11 a.m.