REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2007
Años: 196° y 148°
Nº___________
2CS-4390-06
JUEZ: Abg. Narvy Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Colmenares Torres Alejandra Mercedes
DELITO: Contra la Propiedad (Robo Agravado)
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificado de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 08 de abril de 2002, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, en virtud de Denuncia recibida en ese organismo, formulada por la ciudadana COLMENARES TORRES ALEJANDRA MERCEDES, donde no aparece persona imputada, en hecho ocurrido el día 08/04/2002, cuando la referida ciudadana manifiesta que sujetos desconocido se metieron a la tienda Mega Oferta y haciéndole creer que la conocía hablaron con ella y con un arma de fuego, le dijeron que se quedara tranquila que era un atraco, sustrayendo el dinero de la caja y de pertenencias de algunos clientes.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 08/04/2002, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, la cual quedó signada bajo el número G-104.405.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de la ciudadana COLMENARES TORRES ALEJANDRA MERCEDES, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 08-04-02. (Cursa al folio 01) donde expone: ““En horas de la mañana del día de hoy se presentaron a la tienda Mega oferta de esta ciudad, dos sujetos y uno de ellos manifestó que donde estaba la señora mercedes, fue cuando le respondí que a la orden, luego de hablarme un rato como dándome a entender que si me conocía y a mi familia, me enseño un arma de fuego y me manifestó que me quedara tranquila que no hiciera nada porque era un atraco y que afuera se encontraban otros, sustrajo el dinero que había en la caja y posteriormente despojaron a algunos clientes de sus pertenencias, luego se marcharon, es todo”
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 08/04/2002.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida contra persona desconocida, por la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad (Robo Agravado), en perjuicio de la ciudadana COLMENARES TORRES ALEJANDRA MERCEDES, todo de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel.
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