REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2007.
Años: 196º y 147º
Nº _______
2CS – 4493-06.
JUEZ: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
SECRETARIA: Abg. Reina María Rangel
FISCAL PRIMERO Abg. Yipsi Gretcheins Galvis Mejias
IMPUTADO: Sequera Rafael Ernesto
VICTIMA: Acevedo Pérez Isidro
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Portuguesa, Abg. Yipsi G. Galvis Mejias, mediante el cual de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 318 Ordinal 3° ejusdem, en concordancia con el Artículo 108Ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, en virtud de haber prescrito la misma, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-07-1.989, en virtud de denuncia interpuesta por ante el antiguo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, por el ciudadano ACEVEDO PEREZ ISIDRO, quien entre otras cosas expuso: “…que los ciudadanos Ricardo Rodríguez, José Moreno y otro cuyo nombre no conoce, me agarraron mi casa a piedra, lesionando dos dedos de la mano derecha, después de eso trataron de meterse a mi casa, pero yo me encerré y no pudieron entrar, pero siguieron tarándome piedras y me rompieron toda la casa . Es todo”.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-07-1.989, por ante el antiguo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el número C-536.781, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ACEVEDO PEREZ ISIDRO, donde aparece como presunto imputado el ciudadano RAFAEL ERNESTO SEQUERA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.-Denuncia de fecha 26-07-1.989, interpuesta por ante el antiguo Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, interpuesta por el Ciudadano ACEVEDO PEREZ ISIDRO. (Folio 01 y vuelto).
2.- Informe Médico Legal: de fecha 26/07/89, practicado al ciudadano ACEVEDO PEREZ ISIDRO, por los Médicos Forenses Dra. Grisette La Riva de Marcano y Edgar Orlando Croce, donde deja constancia que presentó: fractura falange distal del IV y III dedo de mano derecha, causadas con piedras, tiempo de curación tres (3) semanas. (folio 09 del expediente).
3.-Declaración del ciudadano SEQUERA RAFAEL ERNESTO, de fecha 18-08-1.989, quien expuso: “ Resulta que un día lunes yo salí para Mesa de Cavacas, con Ricardo Rodríguez y José Moreno, a nos estábamos rascaos, decidimos irnos para la casa que queda en Agua Sucia, Ricardo nos dijo que nos fuéramos por la Colonia , que por ahí también se sale a Agua Sucia,…y entonces cuando íbamos por la Colonia, Ricardo se paro en la casa del señor Isidro y le dijo viejo es que tu no me vas a pagar la plata que me debes el señor Isidro le dijo que el no le debía plata, entonces Ricardo le dijo a José Mora no que le tirara piedras al señor Isidro y comenzaron a lanzarle piedras los dos, en eso Ricardo me dice que el señor Isidro me iba a lanzar una piedra, por eso yo agarré una piedra y se la tire. Es todo”. (Folio 19 del expediente).
4.- Acta Policial, de fecha 20-08-1.989, suscrita por el Detective Manuel Ramos, la cual guarda relación con la ubicación y detención de los ciudadanos: RODRIGO DELGADO RICARDO y VASQUEZ MORENO JOSE MANUEL. (folio 21).
5.- Acta Policial, de fecha 20-08-1.989, suscrita por el Detective Antonio Mejias, mediante la cual remiten en calidad de detención al ciudadano: JOSE MANUEL VASQUEZ MORENO, así mismo dejan constancia que el ciudadano Ricardo Rodríguez Delgado, se encuentra recluido en el Hospital Dr. Miguel Oráa,…debido a una presunta envenenamiento con herbicida desconociéndose los motivos,…Es todo”. (folio 43).
3.-Declaración del ciudadano JOSE MANUEL VASQUE MORENO, de fecha 15-09-1.989, quien expuso: “ El Padrastro mío que se llama Ricardo Rodríguez Delgado le iba a cobrar una plata al señor Isidro y al momento en que le cobró la plata el señor isidro se metió para adentro y sacó un machete y se me vino encima a mi entonces yo agarre una piedra y se la tire en la mano pero no lo rompí, de ahí no paso mas nada porque nos fuimos para la casa, eso es todo”. (Folio 52 del expediente).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, tal como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la victima el cual revela que presento fractura falange distal del IV y III dedo de mano derecha. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26de Julio de 1.989, y hasta la fecha de la presente decisión, (12-04-2007), han transcurrido Siete (7) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) Días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria, en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano SEQUERA RAFAEL ERNESTO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO PEREZ ISODORO, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 02,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina María Rangel.
NdelVAM/solange.
Asistente Judicial: Solange Margarita Altuve Marenco
03:05 p.m.
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