REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 26 de Abril de 2007
Años: 196° y 147°

N0._253__-07
2C-1514-07

FISCAL: Abg. Simara López
Fiscal Sexta del Ministerio Público
ACUSADO: José Ramón Montoya
VICTIMA: Adolescente Identidad Omitida
DELITO: Violación
DECISION: Orden de Aprehensión.

Encontrándose fijada la audiencia preliminar en la presente causa para el día de hoy 26 de abril de 2007, se constató que no fue posible la notificación personal del acusado ciudadano José Ramón Montoya, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 4-05-1953, titular de la cédula de identidad N° 5.737.801, residenciado en la Población de Desembocadero, carretera Nacional Biscucuy, en tal sentido, el Tribunal observa:

En fecha 28 de febrero de 2007 el Ministerio Público representado por la Abogado Simara López presentó por ante este Tribunal escrito contentivo de la Acusación en contra del ciudadano José Ramón Montoya por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite por razones de Ley, a tal efecto el Tribunal fijó la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y resolver acerca de acusación formulada en contra del mencionado imputado, la cual no se ha llevado a cabo cuanto en el domicilio aportado ha sido imposible ubicarlo ya que el servicio de alguacilzazo dejó constancia que según información de la ciudadana María Sánchez, titular de la cédula de identidad 9.403.230, en su condición de ex concubina(sic) desconoce el paradero de dicho ciudadano por lo que habiéndose agotado todos los medios para ubicarlo, circunstancia ésta que impide la continuación del presente proceso, al producirse retardo procesal en la presente causa, y siendo obligación del Tribunal garantizar una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los fundamentos de la acusación formulada se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público como violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, acreditándose además fundados elementos de convicción que hacen determinar la participación del imputado en el hecho atribuido, en consecuencia se acuerda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado José Ramón Montoya, al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal .

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al acusado José Ramón Montoya, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 4-05-1953, titular de la cédula de identidad N° 5.737.801, residenciado en la Población de Desembocadero, carretera Nacional Biscucuy, estado Portuguesa, por la comisión del delito de violación en perjuicio de una adolescente, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del referido acusado al Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, las partes quedaron debidamente notificadas por cuanto el pronunciamiento se realizó en audiencia y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión aquí ordenada.

La Juez de Control Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel