REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 26 de abril de 2007
Años 196° y 148°
Nº: ______-07

2CS-5925-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO : José Guillermo Azuaje Betancourt

DEFENSOR PRIVADO : Josefina Morón de Zapata

SOLICITANTE : Fiscalía Primera del Ministerio
Público

VICTIMA : Rafael Rivero

SECRETARIA : Abg. Reina Rangel
DECISION : Calificación de flagrancia

La Abogado Gladys Ballesteros Perdomo, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 25-04-2007, siendo la 02:37 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano José Guillermo Aguaje Betancourt, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.100, domiciliado en el la Colonia parte baja al lado de la parada, Guanare. Estado portuguesa, quien fue aprehendido el día 23-04-2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día lunes 23 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., se produjo un accidente de tránsito en la carretera de penetración agrícola Río Anu, sector Cerro Paja del estado Portuguesa, donde el ciudadano José Guillermo Azuaje Betancourt conducía un vehículo rustico y el ciudadano Rafael Rivero un vehículo tipo bicicleta y al pasar la batea de cemento se produjo la colisión resultando éste último lesionado, siendo trasladado al hospital por imputado.

La Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones culposas graves, previsto en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 15 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Rivero, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación del imputado ante el tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto al ciudadano José Guillermo Azuaje Betancourt, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de declarar y expuso:”…lo que dicen es cierto yo voy para la entrada de río llano llevo 5 sacos de abono y andaba mi familia cuando voy pasando la batea ahí me tocaba frenar siento un golpe atrás inmediatamente me abajo ahí era cuando venia el señor con la bicicleta, deje a mis hermanos con el abono en el sitio y recogió la bicicleta y al sujeto y lo lleve al ambulatorio y ahí me fui al modulo policial, es todo…”. Seguidamente le fue cedido el derecho de pregunta a la Fiscal del Ministerio Público, quien lo interrogó, no haciéndolo la defensa ni el Tribunal.

Por su parte la defensora Josefina Morón de Zapata expuso: “…el hecho en un hecho de la victima, no existe un versión que desvirtué lo que el manifestó en su declaración mi representado no tiene responsabilidad penal y no se le puede imponer ninguna medida de coerción personal y en consecuencia solicito la libertad plena de mi representado”, es todo.”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 23-04-2007, suscrita por el Funcionario C/2DO. (TT) 5636 José Nicolás Gómez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Biscucuy del Estado Portuguesa, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 23-04-20007, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., encontrándose de servicio en el puesto de tránsito de Biscucuy, fue comisionado por el clase de Inspección S/1ro. (TT) 2442 Juan Francisco Rivero, para que se trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito en Carretera Penetración Agrícola Rió Anu sector Cerro Paja, estado Portuguesa, por lo que se trasladó y siendo las 6:50 p.m. pudo constatar que se trataba de una Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 7:00 p.m. del mismo día, procedió a tomar las medidas den seguridad para evitar la ocurrencia de otro hecho, elaborar el área del accidente, no dibujando los vehículos por ser movido de su posición final. (Folio 01).
2.- Croquis del accidente, en fecha 23-04-2007, e realizado por el funcionario C/2DO. (TT) 5636 José Nicolás Gómez. (Folios 05).
3.- Reporte de Accidente de fecha 23-04-2007, suscrita por el C/2DO. (TT) 5636 José Nicolás Gómez. (Folios 06).
4.- Reporte de Accidente de fecha 23-04-2007, suscrita por el C/2DO. (TT) José Nicolás Gómez (Folios 10, 11).
5.- Acta Policial, de fecha 24-04-2007, suscrita por el Funcionario C/2DO. (TT) 5636 José Nicolás Gómez, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Biscucuy del Estado Portuguesa, donde refiere su actuación. (Folio 13).
6.- reconocimiento médico legal N° 9700-160-616 de fecha 25-04-07, practicado por el Dr. Fran Burgos al ciudadano Rafael Rivero en la que se diagnosticó traumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico leve, excoriaciones en región axilar facial, traumatismo toracoabdominal cerrado no complicado y fractura desplazada de tibia y peroné, ameritando un tiempo de curación de un mes y medio.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que no concurre ninguna de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado con la actuación del funcionario de Tránsito terrestre que al momento de llegar al sitio del accidente los vehículos no se encontraban al haber trasladado el imputado a la víctima al centro asistencial más cercano e igualmente refleja el funcionario actuante que al llegar al puesto policial se encontraba haciendo espera el imputado, quien se presentó voluntariamente, de manera que su conducta demuestra su voluntad de asumir la investigación con responsabilidad y mal podría esta Juzgadora calificar como flagrante una aprehensión en estos términos, máxime cuando solo constan las actuaciones administrativas practicadas por tránsito que nada aportan respecto a establecer de parte de cuál de los conductores fue la conducta imprudente que originó el accidente.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Constando en autos al folio 16 de las actuaciones el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense Fran Burgos al ciudadano Rafael Rivero en que señala que las lesiones requieren un tiempo de curación de un mes y medio, se acoge la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública como lesiones culposas graves previsto en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 15 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Rivero

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que el imputado una vez que se produjo el accidente de manera inmediata prestó auxilio a la víctima y se presentó ante el puesto policial de Biscucuy donde hizo espera hasta que llegaron los funcionarios de tránsito, en tal sentido no concurre la circunstancia del peligro de fuga y menos aún de obstaculización de actos de investigación, aunado a que la pena a imponer por el ilícito penal atribuido es conforme al artículo 420 ordinal segundo en relación con en artículo 415 del Código Penal, es de uno a doce meses o multa de 150 unidades tributarias a 1500 unidades tributarias por lo que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, demostrada la voluntad del imputado de someterse voluntariamente al proceso, por lo que no se justifica medida de coerción alguna por cuanto constituye la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es mantener al ciudadano Guillermo José Azuaje Betancourt, en libertad.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se desestima el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público en relación a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano José Guillermo Aguaje Betancourt, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.152.100, domiciliado en el la Colonia parte baja al lado de la parada, Guanare. Estado Portuguesa, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica de lesiones culposas graves, previsto en el artículo 420 ordinal 2, en relación con el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Rivero.
3.- Se acuerda la libertad del imputado y en consecuencia sin lugar el pedimento Fiscal de imposición de medida cautelar sustitutiva.

Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Reina Rangel.