REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 03 de abril de 2007. Años 196° y 148°
N°_____-07
2CS -5825- 07
IMPUTADO (S): LARA CAMACHO DORALBIS LISBETH Y GIL BARAZARTE ELENA ISABEL
DEFENSOR: TANIA GIL Y BETTY TERÁN LUCENA.
SOLICITANTE: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. XIOMARA OCANDO.
VICTIMA: VERGARA ROA JORGE ALIRIO
SECRETARIA: ABG. THAIRY PRIETO
ASUNTO: AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA

La Abogada Xiomara Ocando, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 02-04-07, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos CHIRINOS GRATEROL MARCOS ERNESTO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-11-1986, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Funcionario de la Policía Local, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.880.277, hijo de Álvaro Chirinos y de María Graterol, domiciliado en el Barrio El Valle, calle Rivas, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa; CONTRERAS DELGADO ARGENIS ATAHUALPA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1987, soltero, profesión indefinida residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.100.892, hijo de Atahualpa Contreras y de María Briceño; LARA CAMACHO DORALBIS LISBETH, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1988, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, hija de Alberto Lara y de Dorka Camacho; y ELENA ISABEL GIL BARAZARTE, Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1985, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 16.476.585, hija de julio Gil y de Carmen Barazarte; quienes fueron aprehendidos el día 01-04-2007 a las 07:55 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía los Próceres, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, en dicha oportunidad los defensores de cada uno de los imputados Chirinos Graterol Marcos Ernesto y Contreras Delgado Argenis Atahualpa solicitaron el diferimiento de la audiencia a los fines de imponerse de las actas procesales para ejercer de manera efectiva la defensa técnica de sus patrocinados, a lo cual dichos ciudadanos manifestaron en forma libre y espontánea su conformidad; ante tal pedimento realizaron oposición la defensa privada de las imputadas Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Elena Isabel Gil Barazarte, pedimento este del cual manifestaron las imputadas su conformidad; ante la solicitud de diferimiento observa este Juzgado, que estando fijada la oportunidad oir la declaración de los imputados y ante el petitorio hecho por parte de los defensores de los imputados Chirinos Graterol Marcos Ernesto y Contreras Delgado Argenis Atahualpa, quien aquí decide considera necesario dividir la continencia de la causa, de conformidad con la esencia del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, como una excepción a lo previsto en el artículo 73 del Código adjetivo; ruptura de la unidad del proceso que se hace necesaria en resguardo del debido proceso, y de la garantía constitucional que les asiste a las ciudadanas Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Elena Isabel Gil Barazarte de ser oidas dentro del plazo razonable establecido en nuestra Carta Magna, y que no puede ser menoscabado a voluntad de ninguna de las partes; atendiendo a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solo a efectos de oir la declaración de los imputados, ordenándose que una vez realizada las audiencias continuarán su prosecución en el mismo legajo y actos de investigación . En virtud de las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda la separación de la causa seguida contra Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Elena Isabel Gil Barazarte, a los fines de oir su declaración, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se fija audiencia oral para oir la declaración de los imputados Chirinos Graterol Marcos Ernesto y Contreras Delgado Argenis Atahualpa, para el día 05-04-07 a las 10:00 a.m, quedando notificadas las partes en audiencia y ordenándose librar el traslado correspondiente. Celebrada la audiencia de ley referente a las imputadas Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Elena Isabel Gil Barazarte con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que en fecha 01 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 5:00 a.m., el ciudadano Jorge Alirio Vergara Roa, se trasladaba hacia su residencia en el Barrio San José Av. Portugal de esta ciudad, cuando fue interceptado por dos ciudadanos: Chirinos Graterol Marcos Ernesto, Contreras Delgado Argenis Atahualpa, quienes se desplazaban a bordo de dos motocicletas tipo paseo, y portando un arma de fuego bajo amenaza de muerte lograron despojarlo sus pertenencias: celular marca nokia, modelo 6235, cartera contentiva de documentación personal y un reloj marca oriente. Seguidamente la victima ubicó un taxi quien lo traslado en búsqueda de una patrulla policial, y en la gobernación del Estado, logró vía radio comunicar a una comisión policial lo sucedido, y específicamente en la Avenida Simón Bolívar, a la altura de Carne Asada los Toldos, observaron las motos utilizadas en el presente hecho, por lo cual los funcionarios le dieron la voz de alto, a los conductores quienes estaban acompañados de dos ciudadanas, seguidamente se les realizó la revisión respectiva, incautándole al ciudadano Chirinos Graterol Marcos Ernesto: un arma de fuego, que portaba, tipo revolver, calibre 357, mágnum, marca Smith Wessom, y seis balas, así como un reloj color amarillo, marca orient, igualmente al ciudadano Contreras Delgado Argenis Atahualpa, le incautó dos celulares marca Nokia, modelo 6235; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de los ciudadanos CHIRINOS GRATEROL MARCOS ERNESTO, CONTRERAS DELGADO ARGENIS ATAHUALPA, LARA CAMACHO DORALBIS LIZBETH Y ELENA ISABEL GIL BARAZARTE; reteniendo lo antes referido así como las motos en las cuales se desplazaban.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como en relación con las ciudadanas LARA CAMACHO DORALBIS LIZBETH Y ELENA ISABEL GIL BARAZARTE, su conducta encuadra con el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó se les sea decretada medida de privación judicial preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuestas las ciudadanas LARA CAMACHO DORALBIS LIZBETH Y ELENA ISABEL GIL BARAZARTE, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “No Querer declarar.
La víctima por su parte en audiencia expuso: “Yo me encontraba en la madrugada del Domingo, venía de una reunión familiar, llegó un motorizado por la parte de atrás y otro de frente, me arrodillaron, y me apunta por la cara, y le decía a las ciudadanas sigan adelante, sigan adelante, luego de robarme se fueron y me quedé arrodillado, luego llegó un taxi y me dirigí a ubicar una patrulla para notificar por radio de los que había pasado, dando las descripciones de ellos y del ciudadano Atahualpa, que fue al que vi bien, cuando los encontramos los puede ver bien, el ciudadano decía que el era policía y que estaba adscrito a la brigada especial, luego que los vi los identifiqué, al que decía que era policía le encontramos la pistola y un reloj que me quitaron; ahí les dijeron a las muchachas sigan que esto ya está listo, las muchachas (señalando a las imputadas) eran las que llegaron junto a ellos al momento de cometerse el hecho, es todo”.-
CUARTO:
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01-04-07, suscrita por el funcionario Sgto. (PEP) Gudiño Delfín Patricio, Adscrito a la Comisaría los Próceres, del Estado Portuguesa y destacado en la División de Investigaciones, el cual deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada de esta misma, encontrándome en ejercicio de mis funciones, como jefe de la Unidad P-546 en compañía del funcionario: C/2DO (PEP) Gallego Isidro titular de la cédula de identidad V- 9.253.225, nos encontrábamos realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde me informaban que un funcionario de nuestro cuerpo policial terminaban de ser despojado de sus pertenencias y se encontraba a la altura de la Gobernación del Estado, inmediatamente procedí a dirigirme al sitio donde me entreviste con un ciudadano quien dijo llamarse: Vergara Roa Jorge Alirio, CIV- 14.974.434, funcionario de este cuerpo, quien manifestó que dos ciudadanos conjuntamente con dos damas, quienes vestían uno con Blue Jeans, camisa color Gris y Zapatos color blancos, y el otro franela de color blanco con manga de color rojo y negro, mono de color gris, y las damas franelilla de color rosado y suéter de color amarillo, quienes se desplazaban en dos vehículos moto, tipo Jog, seguidamente realizamos una recorrida por los alrededores, cuando transitábamos por la Avenida Simón Bolívar, a la altura de venta de Carne Asada los Toldos, aproximadamente a las 5:10 a.m., avistamos dos ciudadanos con las mismas características, junto a dos damas, optamos por abordarlos y darle la voz de alto, solicitándoles que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario, siendo caso omiso se alteraron y pusieron resistencia, procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, encontrándome al que vestía de Blue Jeans, camisa color gris y zapatos color blanco, a la altura de la cintura del lado derecho Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 Mágnum, Pavón color cromado, Marca Smith Wesson, Serial de tambor CEM372965-6, serial inventario 031051, contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, y uno calibre 38 sin percutir, y en el bolsillo de su jeans, del lado derecho un reloj, color amarillo, marca orient, en la misma le solicitamos su documentación quien se identifico como Chirinos Graterol Marcos Ernesto, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.277, FN: 12-11-1986, soltero, natural de Guanare, Profesión Funcionario Público (Policía) Residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Rivas, casa S/N, hijo de los ciudadanos Álvaro Chirinos Graterol y María Elena Graterol, igualmente se le retuvo un vehículo Moto, color negro marca Yamaha, serial 3KJ-5001228, al otro ciudadano se le incautó dos celulares con la siguiente características: Un celular, color gris, marca Nokia, serial ESNHEX: 21ABB632, con su respectiva batería, Un celular, color gris, marca Nokia, serial ESNHEX: 255FABD7, con su respectiva, perteneciente a la victima, quien se identifico como: Contreras Delgado Argenis Atahualpa, de 20 años edad, FN: 21-01-1987, CIV-18.100.892, soltero, natural de Guanare, residenciado en la Coromotana, calle, C, casa N° 39, hijo de los ciudadanos: Argenis Atahualpa y María Alexis Briceño, así mismo se le retuvo un vehículo Moto, color negro con gris, marca Yamaha, serial 3KJ-5869582, se le solicito la respectiva documentación a las damas quienes se identificaron como: LARA CAMACHO DORALBIS LISBETH, de 19 años de edad, FN: 01-04-1988, CIV- 18.668.365, soltera, natural de Guanare, residenciada en la Coromotana, calle C, Casa N° 39, hija de los ciudadanos Lara Alberto y Dorka Camacho, Gil Barazarte Elena Isabel, de 21 años de edad, FN: 25-11-1985, soltera, CIV- 16.476.585, natural de Guanare, residenciada Mesa de Cavacas, Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, hija de los ciudadanos Carmen Elena Barazarte, Julio Cesar Gil, a quienes se le impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego procedimos a trasladar hasta la Comisaría los Próceres, una vez allí fue trasladado el ciudadano Contreras Delgado Atahualpa hasta el Hospital Universitario Miguel Oráa, a fin de que fuera evaluado médicamente por los galenos, según constancia medica le diagnosticaron, herida penetrante superficial, quien amerito sutura, después provinimos de acuerdo al artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos con la Abg. Xiomara Gutiérrez, Fiscal Tercero del Ministerio Público, a quien se le informo del procedimiento y a su vez giro instrucciones que el mismo fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano Patricio Delfín, el cual expuso: “Yo vengo a ratificar la información expuesta en el acta policial suscrita por mi persona, en el presente procedimiento, Es todo”. Seguidamente el declarante es entrevistado de la siguiente Manera: Primera Pregunta: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos narrados? Contesto: “Eso fue Av. Simón Bolívar frente al Restauran los Toldos, Guanare Estado Portuguesa, a las 5:20 de la mañana aproximadamente, del día de hoy 01-04-07”. Otra: ¿Diga Usted, dichos ciudadanos opusieron algún tipo de resistencia al momento del hecho? Contesto: “Si pero fueron controlados sin hacer uso de las armas de fuego”. Otra: ¿Diga Usted, cuantos Funcionarios practicaron dicho procedimiento? Contesto: “El Cabo Segundo Gallego Isidro y Mi persona”. Otra: ¿Diga Usted, en las cercanías del lugar se encontraban otras personas, que observaron cuando se practico el procedimiento? Contesto: “No eso estaba completamente sólo”. Otra: ¿Diga Usted, la vestimenta que portaban los individuos para el momento de la detención? Contesto: “Uno de ellos portaba franela blanca con rayas azules, jeans azul y zapatos deportivos; el otro vestía camisa a rayas, jeans azul y zapatos deportivos; una de las mujeres vestía bermudas de jeans de color azul y franela rosada con sandalias y la ultima un jeans azul con franela amarilla”. Otra: ¿Diga Usted, en el momento de la detención estos ciudadanos portaban algún tipo de arma? Contesto: “Si el funcionario de la Policía de nombre Chirinos Graterol Marcos Ernesto, portaba un revólver, Mágnum 357, con cinco proyectiles de 357 sin percutir y una calibre 38 sin percutir”. Otra: ¿Diga Usted, como tuvieron conocimiento del hecho? Contesto: “La central de radio nos informo del suceso y acudimos de inmediato al sitio”. Otra: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: “No, es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano Jorge Alirio Vergara Roa (Victima), el cual Expuso: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada iba caminando a mi residencia cuando me interceptaron dos sujetos, a bordo de una moto tipo paseo, uno de ellos portando armas de fuego, uno de ellos me apuntó por la espalda y bajo amenaza de muerte el otro sujeto me despojo de mis pertenencias, seguidamente pare un taxi y le pedí que me dejara donde estuviese un patrulla policial, fue cuando me estuve en la Gobernación del Estado y logre avisar por radio, luego procedimos a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad en compañía de una comisión policial, cuando íbamos a la altura de la avenida Simón Bolívar observamos unas moto con características similares a la que cargaban los sujetos, por cuanto los funcionarios procedieron a dar la voz de alto identificándose uno de ellos como funcionario de la Policía Estadal, y al ser revisado dicho funcionario portaba un arma de fuego tipo revolver, calibre 357, color cromado, perteneciente a la Comandancia General de Policía”. Es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-04-2007, rendida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, del Ciudadano, Gallego Isidro, en el informe Expuso: “En hora de la madrugada del día de hoy, recibimos llamada por la central telefónica, donde nos informaban que aun compañero de nuestra institución lo habían atracado, por tal motivo salió la comisión en compañía del funcionario victima, luego de realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad, al llegar aun establecimiento comercial de nombre “Los Toldos”, percibimos dos ciudadanos que al ser vistos por el funcionario víctima, nos informo que estos sujetos eran los que lo habían atracado, en vista de estos procedimos a detenerlos y luego de realizarle una revisión de persona, le fue incautado un arma de fuego, marca Smith Wesson, modelo Mágnum, calibre 357, contentiva de cinco proyectiles del mismo calibre y un proyectil calibre 38mm, asimismo se le incauto un reloj, marca orient, de color amarillo, el cual le pertenece a la víctima. Es todo”.

5.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-240, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, A (un reloj metálico de color amarillo, marca Orient, en buen estado de conservación valorado ciento treinta mil bolívares; un teléfono celular marca Nokia 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463, en buen estado de conservación valorado en cuatrocientos mil bolívares.

6.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-254-241, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, A (un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 357 Magnum, niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, de fabricación americana, serial de puente fijo CEM 3729, serial de orden cem3729, modelo 65-6, en el lateral derecho de la caja de los mecanismos se observan las inscripciones en bajo relieve el escudo de la policía del estado portuguesa y INV 031051, en buen estado de uso y conservación).
2.- un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-255fabd7, con su respectiva batería, en buen estado de conservación.
3.- seis (06) balas, para armas de fuego tipo revolver, cinco calibre 357Magnum y una (01) 38 spl, sin percutir, el cuerpo de cada una de ellas, se componen de proyectil, concha, reborde, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminantes de fuego central, en buen estado de uso y conservación.

7.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-066-166, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, a una moto, marca Yamaha, modelo Jog Next Zone, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, en el cual posee un valor comercial de aproximadamente a un millón de bolívares, el presente serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ-5869582, grabado mediante troquel en bajo relieve el cual se observa falso, por cuanto el troquel no corresponde al que utiliza la empresa fabricante, observamos igualmente estrías de fricción alrededor del área, ocasionadas por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, el cual tuvo como objetivo eliminar el serial originalmente grabado para estampar el ahora existente. el serial del motor originalmente grabado en el área del bloque por el modelo año del vehículo, fue devastado en su totalidad.

8.- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y LEGALIDAD N° 9700-057-067-167, de fecha 01-04-2007, practicada por el detective RAMIREZ TORO SADIEL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare, a una moto marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular , el cual posee un valor comercial aproximado a un millón de bolívares.- el presente serial de carrocería signado con los dígitos 3k-5001228, grabado mediante troquel en bajo relieve el cual se observa original, serial de motor no porta.-

9. ACTA CRIMINALISTICA N° 0407, de fecha 01-04-07, practicada por el detective SALAS BARTOLOME y el Agente LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare. UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, A LA ALTURA DE LA ENTRADA AL BARRIO SAN JOSÉ MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Según lo establece nuestro ordenamiento jurídico es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto las imputadas fueron aprehendidas por funcionarios policiales, aproximadamente las 5:00 horas de la madrugada de esta misma, cuando reciben un llamado de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde se les informaba que un funcionario acababa de ser despojado de sus pertenencias en las adyacencias de la Gobernación del Estado, y al llegar al sitio los funcionarios policiales se entrevistan con la víctima Vergara Roa Jorge Alirio, CIV- 14.974.434, quien manifestó ser funcionario policial, quien indicó que dos ciudadanos conjuntamente con dos damas, quienes vestían uno con Blue Jeans, camisa color Gris y Zapatos color blancos, y el otro franela de color blanco con manga de color rojo y negro, mono de color gris, y las damas franelilla de color rosado y suéter de color amarillo, quienes además se desplazaban en dos vehículos moto, tipo Jog, inmediatamente los funcionarios proceden a realizar un recorrido por la zona, y específicamente a la altura de la Avenida Simón Bolívar, a la altura de venta de Carne Asada los Toldos, aproximadamente a las 5:10 a.m.,observan dos ciudadanos con las mismas características, junto a dos damas por lo que entonces realizan el procedimiento respectivo, solicitándoles que mostraran lo que ocultaban en el interior de su vestuario, y al realizarle la respectiva revisión de persona, encuentran a los imputados objetos relacionados con el hecho punible; así como lo manifestare la víctima quien de manera enérgica y fehaciente adujo que las imputadas lo cercaron primero, y luego llegan los otros dos sujetos, mientras ellas permanecen allí, entonces estos les indican a ellas “sigan que esto ya está listo”, por lo que se evidencia la participación de las imputadas en el delito atribuido; y que se contrapone al argumento de las abogadas defensoras, por lo que es pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, en su obra El Proceso Penal:

“ …la unidad teleológca del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivos claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica” “… la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible”: (Negrilla propia)

Siendo entonces aprehendidas dichas imputadas a escasos minutos de la ocurrencia del hecho en el que se le incautó a los sujetos objetos relacionados con el hecho punible, ciudadanas que quedaron identificadas como Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Gil Barazarte Elena Isabel .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al imputado de autos, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos es Robo agravado en grado de Cooperadoras inmediatas, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal el cual prevé para este último una pena de 10 a 17 años de prisión, , y por otra parte se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas como Lara Camacho Doralbis Lisbeth y Gil Barazarte Elena Isabel , por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en que no se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, considera quien aquí decide procedente decretar Medida cautelar de Privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la fragancia y se ordena la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

2) Decreta a las ciudadanas LARA CAMACHO DORALBIS LISBETH, Venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1988, soltera estudiante, residenciada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, hija de Alberto Lara y de Dorka Camacho; y ELENA ISABEL GIL BARAZARTE, Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1985, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa S/N, sector de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 16.476.585, hija de julio Gil y de Carmen Barazarte; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Vergara Roa Jorge Alirio ordenando librar la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad; y en consecuencia su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 2,

Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto