REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 30 de abril de 2007
Años 197° y 148°

N° 257-07
N° 2C-1508 - 07.

JUEZ DE CONTROL NO. 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADOS : Juan Gregorio Betancourt Lozano y
Lucas Antonio Betancourt Lozano

DEFENSOR : Abg. Paúl Abreu Briceño

ACUSADOR : Abg. Asdrúbal Romero Silva
Fiscal del Ministerio Público

VICTIMA : José Mario Guerra Rey.

DELITO : Lesiones Personales Leves

SECRETARIO : Abg. Reina Rangel
DECISION : Sobreseimiento.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos Juan Gregorio Betancourt Lozano, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1971, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal callejón 7, casa sin numero (a tres casas de una cancha de bolas criollas Guanare, estado Portuguesa, y Lucas Antonio Betancourt Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.011.615, nacido en la ciudad de Barinas, fecha de nacimiento 14-12-1.973, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin numero Guanare, estado Portuguesa, a quienes les imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Mario Guerra Rey, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos Juan Gregorio Betancourt Lozano y Lucas Antonio Betancourt Lozano, narrando en la audiencia los hechos atribuidos en los siguientes términos: “ El día 30 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 9.00 p.m., en momentos en que el ciudadano José Mario Guerra Rey se encontraba en su residencia, se presentaron los ciudadanos Juan Gregorio Betancourt Lozano y Lucas Antonio Betancourt, quienes sostuvieron una discusión y procedieron a lesionar a la víctima empleando para ello palos, botellas, piedras y armas de fuego, lesiones que fueron diagnosticadas por el médico forense como excoriaciones pequeñas en la región superciliar y parpado inferior derecho , excoriación horizontal en abdomen epigástrico y flanco derecho, con un tiempo de curación de 8 días.”

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Denuncia Interpuesta, de fecha 01-01-2006, por el ciudadano Guerra Rey José Mario, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalística, donde expuso: “ El día 30-12-2005 me encontraba en mi casa acostado como a las 9 de la noche, llegaron como 15 personas y comenzaron a tirarle piedras a mi casa después comenzaron a disparar al ver lo que estaba pasando no encontraba como salir, yo me asome por la ventana y vi que le estaba rociando gasolina a la casa y luego le prendieron fuego, después llego una comisión de la policía y nos saco de la casa.
2.- Acta procesal contentiva de examen medico legal N° 9700-057-001, de fecha 02-01-06, suscrito por el Medio Forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien deja constancia que en la citada fecha, se practicó reconociendo médico legal en la persona de Francisco José Guerra Rodríguez, a quien se le diagnósticos traumatismo Toráxico con contractura muscular dolorosa en región esternal Estado general: Buenas Condiciones, tiempo de curación tres días.
3.- Acta Procesal contentiva de examen medico legal N° 9700-057-105, de fecha 22-01-06, suscrito por el Médico Forense Dr. Fran Burgos Vielma adscrito al, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quien deja constancia que en la citada fecha, se practicó reconocimiento medico legal en la persona José Mario Guerra Rey, a quien se diagnóstico: Excoriaciones horizontal de aproximadamente 13 cm de longitud en abdomen Epigástrico y Flanco derecho, Estado General: Buenas condiciones tiempo de curación: ocho días.
4.- Acta de Inspección N° 003, de fecha 02-01-06, suscrita por los funcionarios José Romero Y Rodrigo Linares, adscrito al, Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, practicada en una vivienda Familiar ubicada en barrio 19 de Abril, sector 02, avenida 02, con esquina calle 6, casa s/n, Guanare estado Portuguesa.
5.- Acta Policial de fecha 03 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario Roger Villareal adscrito Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, donde deja que se presentaron por ante ese despacho previa citación los ciudadanos Betancourh Lozano Juan Gregorio Y Betancourt Lozano Lucas.
6.- Entrevista del ciudadano Gil Domingo Antonio, venezolano natural de San José de la Montaña, municipio Sucre Estado Portuguesa, de 40 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 1.723.338, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, avenida 02, con calle 7 diagonal a una cancha de bolas criollas, en fecha 04-01-06, ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien expuso: Yo no tengo nada que ver en este caso, lo que paso es que el ciudadano José Mario Guerra Rey, denuncio ante este despacho a varias personas del Barrio entre esos es a mi hijo de nombre Germán Gil, que le había quemado la casa; pero yo soy una persona que me encargo de mi trabajo, pero si hay persona que tiene conocimiento del mal vivir del ciudadano José Mario Guerra Rey, ya que en varias partes donde el ha vivido los vecinos lo han saco por su mal comportamiento.
7.- Entrevista a la ciudadana; Maria Josefina Rodríguez, venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1967, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad 11.401.307, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 06, y avenida, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, “ El día 30 de diciembre mi esposa llegó a la casa y observó que al lado, en una cancha de bolas criollas estaban unas personas orinándose hacia mi casa y ya que las misma no están separadas por cercas y entonces les reclamo diciéndole que no se orinaran allí, que ese sitio no esa un baño y se molestaron por ello, después de eso nos fimos a acostarnos al poco rato sentimos que nos estaban lanzando piedras, botellas e incluso estaban disparando luego rociaron gasolina y le prendieron candela a la casa a una bicicleta y una canoa que estaba en el solar de la casa”.
8.- Entrevista del ciudadano: Guerra Rodríguez Yelitza del Carmen, venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, soltera de 17 años edad, fecha de nacimiento 1-09-89, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, color naranja, al, lado de una cancha de bolas, rendida ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien expuso; “ Resulta ser en la cancha que queda al lado de mi casa se encontraba unos balandros tomando cervezas,, fumando y escuchando música a alto volumen, entonces mi papa, que saliera para matarlo nos asómanos por la venían y vimos que estaba armado con pistola y dispararon contra nosotros y lograron rosearle a mi papa por el abdomen con una bala”.
9.- Entrevista del ciudadano: José Ismael Guerra Rodríguez, venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, soltera de 14 años edad, fecha de nacimiento 17-06-91, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, color naranja, al, lado de una cancha de bolas, rendida ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Mi papa llega a pescar, cuando salio para el pareció unos malandros que estaban en el patio de bolas que esta al lado de mi estaban orinando a lo que vio esto se fue para donde el dueño y le reclamo, los señores que estaba ahí se molestaron mucho y mi papa, se regreso para la casa al rato cuando estamos dentro de la casa comenzaron a echarle tiros a la casa y piedras mi papa se puso en la puerta y unos de ellos le dio un botellazo y los demás le decían que salieron para matarlo y en eso momento le prendieron candela a la casa y una canoa que esta en el patio de mi casa luego llego la policía y salieron corriendo”.
10.-Entrevista del ciudadano: Betancourt Lozano Lucas Antonio, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, soltera de 18 años edad, fecha de nacimiento 18-08-87, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle principal, con calle 6 y 7, casa s/n.-de una cancha de bolas, rendida ante el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, quien expuso:” Estábamos en la cancha de bolas criollas jugando allí cuando llego el señor Mario Guerra en compañía de sus hijos, y comenzó a ofender a todo el personal que alli se encontraba, en vista de que nadie le puso cuidado se fue para su casa a buscar las arma incluso la policía misma le ha quitado carios armamentos a el y los ha vuelto a comprar respecto a la quema de la casa no tengo ninguna responsabilidad porqué yo no queme ninguna casa. Es todo”.
11.-Experticia Química N° 9700-057-001 de fecha 09 de Marzo de 2006 suscrita por el funcionario Luis José Carrillo, adscrito Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, al folio 40 del presente

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DOCUMENTALES
1.- Acta de inspección N° 003, de fecha 02-01-2006, suscrita por los Funcionarios: José Romero y Rodrigo Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en el lugar de los hechos y declaración de los Agentes José Romero y Rodrigo Linares, quienes expondrán en base a la Inspección por ellos practicada.
EXPERTOS
2.- - Dr. Fran Burgos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expondrá con relación al examen médico legal N° 002, de fecha 02-01-06, practicada por é, mediante la cual la Fiscalía estima demostrar las características de las lesiones.
TESTIMONIALES
3.- Guerra Rey José Mario, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 9.409.981, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en su condición de víctima.
4.- Maria Josefina Rodríguez, venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, soltera, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-02-1967, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad 11.401.307, residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 06, y avenida, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
5.- Francisco José Guerra Rodríguez, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 17.882.484, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 6, avenida 2, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
6.- Guerra Rodríguez Yelitza del Carmen, venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, soltera de 17 años edad, fecha de nacimiento 1-09-89, residenciada en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, color naranja, al, lado de una cancha de bolas, Guanare, , en su condición de testigo presencial de los hechos.
7.- José Ismael Guerra Rodríguez, venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, soltera de 14 años edad, fecha de nacimiento 17-06-91, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.
8.- Jorge Enrique Guerra Rodríguez, venezolano natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.024.783, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo presencial de los hechos.

El Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Mario Guerra Rey. Solicitó la admisión de la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Impuestos los ciudadanos Juan Gregorio Betancourt Lozano y Lucas Antonio Betancourt Lozano, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “no querer declarar”.

El Defensor Público Paúl Abreu, solicitó se decrete la prescripción de la causa tomando en cuenta la calificación de lesiones intencionales leves dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 30 de diciembre de 2005, y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia peticionó se decrete el sobreseimiento, manifestando en nombre de su defendido la voluntad de que la causa sea prescrita.

Cedido el derecho de palabra al ciudadano Mario José Guerra, en su carácter de víctima imputó a los acusados haberle causado lesiones y intentado quemarle la casa el día de los hechos.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante encontrarse acreditado el delito y existir los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, se observa que desde la fecha en que ocurre el delito el día 30 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y cuatro(4) meses, tiempo que excede de más de un año lo cual indica que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, conforme lo establece el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto para el delito de lesiones leves, que se da por demostrado, conforme al artículo 416 del Código Penal, se prevé una pena de arresto de tres a seis meses, aplicándose en su término medio la pena a imponer sería cuatro meses y 15 días de arresto; Lo que conlleva a que este Juzgado, considere que lo procedente es el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al tratarse de una pena calificada como de arresto queda dentro del supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, y en ese sentido se impuso a los imputados del derecho que le otorga el artículo 48 en su numeral 8ª del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto expresaron que si estaban de acuerdo con la prescripción, razón por la cual se desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en su lugar se decreta el Sobreseimiento conforme a las normas procesales ya mencionadas.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Juan Gregorio Betancourt Lozano, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1971, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle principal callejón 7, casa sin numero ( a tres casas de una cancha de bolas criollas Guanare, estado Portuguesa, y Lucas Antonio Betancourt Lozano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.011.615, nacido en la ciudad de Barinas, fecha de nacimiento 14-12-1.973, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle principal, casa sin numero Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Mario Guerra, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al archivo definitivo una vez transcurrido el lapso de ley para la interposición del recurso. Quedan notificadas las partes
La Juez de Control N° 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Abg. Reina Rangel.