REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N°:__________.
2CS–5828-07


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO: Javier Eugenio Ascanio Figueroa

DEFENSOR: Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público.
SECRETARIA: Abg. Tania Rivero.

El Abogado Rafael Vivenes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-04-07, siendo las 11:25 mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Javier Eugenio Ascanio Figueroa, venezolano, mayor de edad, soltero, Albañil, natural de Guanare, nacido en fecha 09-03-85, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.337.570 y residenciado en el Barrio san Antonio, callejón N° 02, casa numero 05, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, quien el día 02-04-2005 siendo las 10:40 de la noche. fue aprehendido, por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Numero 41, el Cabo Segundo Betancourt Quevedo Juan quien encontrándose en sus funciones de patrullaje en el sector la peñita de la ciudad de Guanare; emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, el día 02-04-2007 siendo las 10:40 p.m. el ciudadano Jesús Alfredo Escalona Vásquez se encontraba comprado pan el la Panadería “Pan Caliente” ubicada en la calle 24 con Avenida Juan Fernández de León , de esta ciudad dejo su bicicleta estacionada frente a la panadería y de inmediato le informaron que un ciudadano le había llevado la bicicleta en eso venia una comisión de la Guardia Nacional que conoció del hecho y rápidamente actuó y detuvo al ciudadano .

La Representación Fiscal precalificó el hecho imputado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y peticiono la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal.

Impuesto el ciudadano Ascanio Figueroa Javier Eugenio de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “no querer declarar”.

Se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano Jesús Alfredo Escalona quien expuso: “yo que quiero es recuperar mi bicicleta porque es mi medio de trabajo y de transporte, es todo…

Por su parte la Defensora Publica Abogada Milagros Gallardo, manifestó “oída la exposición del Ministerio Público esta defensa se opone a la imposición a imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por que existen muchas contradicciones en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión y la versión de la victima y no hay un dicho de un tercero que corrobore las mismas, motivo por el cual esta defensa solicita la libertad la libertad plena de mi defendido sin restricción alguna” es todo…

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, es por lo que esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida de coerción al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta de investigación Penal N° 197 de fecha 02-04-2007 suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Adscrito al Destacamento n° 41 Cabo Segundo Betancourt Quevedo Juan quien deja constancia que el día lunes 02-04-2007 a las 10:40 de la noche se encontraba realizando labor de patrullaje específicamente en el Barrio La Peñita a una cuadra de la Panadería Pan Caliente Observando que una persona iba corriendo detrás de otra y el mismo se identifico como Jesús Alfredo Escalona quien manifestó que le acababan de robar una bicicleta color gris con azul tipo montañera lego se procedió a la persecución logrando detener al presunto atracador quien al ser identificado resulto llamarse Ascanio Figueroa Javier Eugenio, titular de la cedula de identidad n° 19.337.570, quien portaba una bicicleta con las características similares antes descrita por el denunciante el mismo presentaba signo de embriaguez, por que fue trasladado al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional y se puso a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico .

2.- Acta de investigación Penal de fecha 03- de Abril de 2007 suscrita por el funcionario Detective Hamilton Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien recibe en calidad de recuperado previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, un vehículo de tracción sanguínea, clase bicicleta, marca ultra Super Bike, color Plata y Azul, sin serial aparente y así mismo deja constancia que en los calabozos de la Comandancia General de Policía y figura como investigado en uno de los delitos contra la propiedad (Hurto) al ciudadano Albañil, natural de Guanare, nacido en fecha 09-03-85, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.337.570 y residenciado en el Barrio san Antonio, callejón N° 02, casa numero 05, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

3.- Acta de entrevista de fecha 03-04-2007 realizada la ciudadano Escalona Vásquez Jesús Alfredo titular de la cedula de identidad N° V-9.254.732 quien figura como victima y manifestó los hechos ocurridos: “resulta que el día de ayer en horas de la noche me encontraba en la panadería Pan Caliente de esta ciudad comprando pan, y coloco mi bicicleta estacionada al rato me avisan que un sujeto se la había llevado en eso venia una comisión de la Guardia Nacional y detuvo al delincuente. Es todo…

4.- Copia fotostática simple de la factura N° 04805 de fecha 14-02-2006 de la compra de la bicicleta antes descrita.

5.- Experticia de reconocimiento N° 070-170 de fecha 03-04-2007 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar quien realizo revisión de un vehículo de tracción a sangre que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual presento las siguientes características, Clase Bicicleta, Marca Súper Bike, Modelo Rin 26, Uso Particular, Color Azul y Plata, sin placa, tipo Montañera, la cual posee un valor comercial de aproximadamente 500.000, mil Bolívares.

6.- Acta Criminalística N° 417 de fecha 03-04-2007 suscrita por el detective Mahomet Jeans y Agente José Olivar adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica practicada al lugar donde ocurrió el hecho, tratándose de una vía publica, donde existe una temperatura ambiente fresca, e iluminación clara y buena, dicha vía permite la circulación vehicular en un solo sentido, conformada por una capa de asfalto, aceras y brocales y en las adyacencias viviendas familiares.

7.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-04-2007 a la 01:50 de la Tarde suscrita por el funcionario Mahoment Jeans quien se traslado en compañía del Agente Olivar José a la Panadería Pan Caliente ubicada en la Carrera 03, Esquina calle 24 de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar ya mencionado


Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, es necesario que el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia o previa orden judicial, emitida por un Juez Competente; en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido con el objeto material del delito dentro de su esfera de disposición, objeto que presumiblemente proviene del hurto por existir una investigación penal, tal y como lo afirmare la víctima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Simple, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, manifestando tener actos de investigación pendientes por practicar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal con una pena promedio aplicable de dos años y seis meses de prisión; en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se decreta la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se califica el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal perjuicio de Javier Eugenio Ascanio Figueroa.
3) Se impone al imputado Tovar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en la presentación periódica una vez al mes por ante el Tribunal por el lapso de seis meses.

Y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público Impone al ciudadano Ascanio Figueroa Javier Eugenio las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez al mes por seis meses, ante este Tribunal.


Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Abg. Tania Rivero