REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de abril de 2007
Años 196° y 148°

N°:_____

2CS-5829-07

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Del Valle Abreu Moncada
IMPUTADO:
Orlando Antonio Gudiño

DEFENSORA PUBLICA:
Abg. Milagro Gallardo

SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio Público.
Abg. Rafael Enrique Vívenes
VICTIMA: Claudio Alvarado (occiso)

SECRETARIA:
Abg. Tania Rivero

ASUNTO: Homicidio Culposo


La Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael Enrique Vívenes consignó escrito el día 04-04-07, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Orlando Antonio Gudiño, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Representante del Ministerio Publico narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Orlando Antonio Gudiño, y las circunstancias de su aprehensión, la cual puso a la orden del Tribunal al ciudadano Orlando Antonio Gudiño, indicando que siendo las 12:00 p.m. del día martes 3 de abril del año en curso, el funcionario C/1RO Jiménez Peña Bartolomé adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre fue informado por usuarios de la vía, durante el retorno a la ciudad de Guanare, para que me trasladara a la Av. José Maria Vargas a la averiguación de un accidente de transito, una vez en el sitio, haciendo acto de presencia a las 12:30 p.m. se procedió a la averiguación del suceso mediante inspección ocular practicada al efecto, tratándose de un accidente del tipo Colisión entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 10:30 a.m., del que resultó lesionado el ciudadano Claudio Alvarado quien ingresa al Hospital Miguel Oráa, sin signos vitales.

El Ministerio Público calificó el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; solicitando se califique la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado una vez impuesto de los hechos que el Ministerio Publico le imputa y de la Garantía Constitucional previsto en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el articulo 131 del texto Adjetivo Penal manifestó no querer hacerlo.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada milagro Gallardo quien expuso: “Escuchados los hechos y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, esta defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia se adhiere al petitorio fiscal. Es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial, de fecha 03-04-2007,, suscrita por el funcionario C/1RO. ( TT) 4658 JIMENEZ PEÑA BARTOLOME, adscrito a los servicios de esta Unidad como punto de Control Avispero, en el puesto de Vigilancia de Guanare, quien expuso: “siendo las 12:00 p.m. del día martes tres de abril del año en curso, fui informado por usuarios de la vía, durante el retorno a la ciudad de Guanare, para que me trasladara a la av. José Maria Vargas a la averiguación de un accidente de transito, me traslade al mismo, haciendo acto de presencia a las 12:30 p.m. se procedió a la averiguación del suceso mediante inspección ocular practicada al efecto, tratándose de un accidente del tipo Colisicion entre vehículos con lesionado (01), ocurrido a eso de las 10:30 a.m.……..cabe destacar que para el momento de presentarse la comisión actuante un ciudadano involucrado que presuntamente resulto lesionado había sido trasladado hacia el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare……….me traslade al Hospital una vez allí constate la presente del Agente Policial (PEP) JOSÉ GREGRORIO BETANCOURT CEIBA, quien me facilitó los datos del ciudadano que ingreso victima de accidente vial………así me entreviste con el medico de guardia Dr. Daniel Zerpa, informando este que el ciudadano Lesionado ingresa sin signos vitales hacia ese nosocomio…….es todo”. (Folio 01).

2.- Acta Circunstancial de accidente de fecha 03-04-2006, levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se dejo constancia de los elementos de hecho, modo y lugar como se desarrollo la investigación realizado con ocasión al presente caso, como autoridad competente con él carácter especial para la investigación de hecho en concreto…” (Folio 15).

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en el que falleció Claudio Alvarado acreditándose el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 en el Código Penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, la magnitud del daño es obvio, se cegó la vida de una persona; en relación a la gravedad de la pena a imponer el ilícito penal atribuido es homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de prisión de seis meses a cinco años, por lo que por cuanto la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es para los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, limite al que no alcanza la posible pena a imponerse. Por último, en relación a la pena que podría llegarse a imponer, se observa que en la reciente Reforma Parcial del Código Penal, el legislador en cada uno de los tipos en que negó el derecho a gozar de los beneficios procesales de ley y de la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, expresamente lo estableció mediante un parágrafo único, sin que así se haya determinado en el artículo 409 que prevé el homicidio culposo, entendiendo con ello, quien el presente auto suscribe, que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, porque de no haberlo concebido así el legislador tendríamos en dicha norma la prohibición antes señalada.

La coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Orlando Antonio Gudiño medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal una vez al mes por ante este tribunal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica como flagrancia y se ordena la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se impone al ciudadano Orlando Antonio Gudiño medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este tribunal una vez al mes, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Claudio Alvarado. Se acuerda la libertad del imputado.

Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,

Tania Rivero