REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Abril de 2007
Años 196° y 148°
N° ________
2CS- 5830-07
Juez de Control No. 2 Abg. Narvy Del Valle Abreu Moncada

Imputados: Doris Virgilia Castañeda Y Carlos
Antonio Gómez Sequera

Defensor Privado: Abg. Rafael Omar Linares

Acusador Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
(Fiscal Primero (A) del Ministerio Público en materia de Drogas)

Delito: Posesión de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas

Secretaria Abg. Reina Rangel.

El Abogado Félix Montes actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio con competencia en Drogas del Estado Portuguesa; consignó escrito el día 05-04-07, siendo la 1:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a los ciudadanos Doris Virgilia Castañeda Castañeda, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, nacida en fecha 23-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.545, y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16 casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, y Carlos Antonio Gómez Sequera, venezolano, natral de Guanare Estado portuguesa, casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20-02-1966, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.770, y residenciado en el Barrio 19de Abril, sector 2, calle 16 casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, quienes fueron aprehendidos siendo por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que Siendo las 05:15 horas de la tarde del día 03-04-2007, salen de comisión los funcionarios C1ro GN Betancourt Quevedo Roque, Dgdo. GN Arraez Flores Juan y el GN Amaya Plata Juan, con la finalidad de cumplir orden de visita domiciliaria sin número emanada del Juzgado de Control N° 2, en una vivienda construida a base de bloque, de color blanco con verde y violeta, puertas y ventanas de metal de color negro, ubicada en el Barrio 19 de Abril, avenida 2 con esquina calle 16, de esta ciudad de Guanare, donde fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como GÓMEZ SEQUERA CARLOS ANTONIO, CI: 9.259.770, a quien luego de identificarse le impusieron del motivo de su presencia, permitiéndoles el acceso conjuntamente con los dos testigos, al entrar a la vivienda encontraron una bolsa plástica de color verde, y en su interior bolsas plásticas de tamaño pequeño, luego en la habitación 2, encontraron debajo de un colchón una bolsa plástica transparente y en su interior cinco (05) envoltorios de plástico color negro con presunta Marihuana y tres trozos de pitillo de color marrón con presunto Bazooko, tres (03) celulares, en la cocina un peso pequeño de color azul claro, y al propietario del inmueble luego de una revisión personal la cantidad de 250.000,00 Bs., luego se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos CARLOS ANTONIO GOMEZ SEQUERA Y DORIS VIRGILIA CASTAÑEDA CASTAÑEDA, siendo los testigos del procedimiento los ciudadanos: Jorge Luis Aponte Contreras y Timoteo Toro Azuaje, a continuación procedieron a informar vía telefónica a esta fiscalía del procedimiento efectuado. Es todo”.
La Representación Fiscal precalificó el ilícito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos de investigación pendientes por recabar. Finalmente, peticiono el Representante de la vindicta pública se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto los imputados de manera individualizada de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.

En su intervención la defensa, Abg. Omar Linares se adhirió al pedimento fiscal en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, no obstante solicitó también la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

Impuestos los ciudadanos Doris Virgilia Castañeda Castañeda y Carlos Antonio Gómez Sequera, de los hechos atribuidos como de su autoría por el ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del código adjetivo, manifestó: “no querer declarar”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción y en los cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTGACION PENAL, de fecha 03/04/2007 suscrita por el funcionario SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA (GN) GARCIA GUTIERREZ LUIS, adscrito a la primera compañía del Destacamento 41 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, donde deja constancia de la diligencia practicada, dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria s/n, emanada del Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se logró incautar una bolsa plástica de color verde, y en su interior bolsas plásticas de tamaño pequeño, luego en la habitación 2, encontraron debajo de un colchón una bolsa plástica transparente y en su interior cinco (05) envoltorios de plástico color negro con presunta Marihuana y tres trozos de pitillo de color marrón con presunto Bazooko, tres (03) celulares, en la cocina un peso pequeño de color azul claro, y al propietario del inmueble luego de una revisión personal la cantidad de 250.000,00 Bs., donde aparecen como imputados los ciudadanos CARLOS ANTONIO GOMEZ SEQUERA Y DORIS VIRGILIA CASTAÑEDA CASTAÑEDA. (Folio 3 de las actuaciones).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2007, practicada al ciudadano JORGE LUIS APONTE CONTRERAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-04-84, soltero, colector, titular de la cédula de identidad N° 17.616.050, quien expuso: “Yo estaba en la parada del hospital, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y me dijeron que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, llegamos al Bario 19 de Abril, a una casa de color blanco con verde claro y violeta, al entrar a la vivienda en la sala se encontró una bolsa plástica de color verde el cual contiene bolsas plásticas transparente de tamaño pequeño, luego entramos en la habitación N° 2 donde se encontró debajo de un colchón una bolsa plástica transparente, en su interior se encontraban cinco (05) envoltorios envueltos en papel plástico de color negro y tres (03) trozos de pitillo de color marrón, en la misma habitación se encontró tres (03) teléfonos celulares, de ahí salimos para la cocina y se encontró un peso de color azul claro, luego requisaron al señor dueño de la casa encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de 250.000,00 bolívares, y nos llevaron hasta el comando para tomar una declaración. Es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/04/2007, practicada al ciudadano TIMOTEO TORO AZUAJE, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 38 años de edad, nacido en fecha 22-08-68, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 10.262.772, quien expuso: “Yo estaba en la parada del hospital, en ese momento llegó una comisión de la Guardia Nacional y me solicitaron la cedula de identidad y me dicen que sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, llegamos al Bario 19 de Abril, al llegar nos encontramos con una casa de color blanco con verde claro y violeta, al entrar a la vivienda en la sala se encontró una bolsa plástica de color verde el cual contiene bolsas plásticas transparente pequeñas, luego entramos a una habitación donde se encontró debajo de un colchón una bolsa plástica transparente, en su interior se encontraban cinco (05) envoltorios envueltos en papel plástico de color negro y tres (03) trozos de pitillo de color marrón, en la misma habitación se encontró tres (03) teléfonos celulares, de ahí salimos para la cocina y había un peso de color azul claro, luego requisaron al señor dueño de la vivienda el cual tenia en el bolsillo delantero la cantidad de 250.000,00 bolívares, y nos llevaron hasta el comando para tomarme una declaración. Es todo”.


4.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 04-04-07, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo: JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalistica Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del pesaje de la droga incautada siendo esta: Muestra A: Tres (03) trozos de pitillo pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en los extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo, de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Cinco (05) envoltorios pequeños, confeccionados en materia sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra suministrada signada con la letra A, al ser sometida a los reactivos scott y marquiz, resulto ser positivo para COCAINA, asimismo señaló que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.

La muestra suministrada signada con la letra B, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo, señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Así las cosas, la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de setecientos (700) miligramos de COCAINA y un (01) gramo con novecientos (900) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE, elemento este que el Tribunal toma en consideración conjuntamente con la manera de presentación de las sustancias, y la forma de ocultamiento, para hacer procedente la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico hay dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicar visita domiciliaria, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor, circunstancia relevante a los fines del acto conclusivo a que pudiere arribar el Ministerio Público, una vez finalizada la fase de investigación.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que los imputados pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes, cuya pena aplicable no excede de 10 años, a los fines de considerar presente la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existiendo el peligro de fuga o de obstaculización de justicia, en consecuencia, lo procedente es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo solicitare el representante de la vindicta pública, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.
En consecuencia se impone a los imputados, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de Doris Virgilia Castañeda Castañeda, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltera, nacida en fecha 23-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.959.545, y residenciada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16 casa s/n, de esta ciudad de Guanare, del Estado Portuguesa, y Carlos Antonio Gómez Sequera, venezolano, natral de Guanare Estado portuguesa, casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 20-02-1966, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.259.770, y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 2, calle 16 casa s/n, de esta ciudad de Guanare, y ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal en virtud de que el Ministerio Público ha manifestado tener actos de investigación pendientes por practicar.
2.. Califica el delito como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública,

3.- Impone a los imputados , las medidas cautelares sustitutivas previstas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal una vez al mes, por el lapso de seis meses y la prohibición de salida del estado Portuguesa.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

Reina Rangel