Republica Bolivariana de Venezuela


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control

Guanare, 16 de abril de 2007
Años: 196° y 148°


Causa Nº 3C-2266-07

MOTIVO : ACUSACIÓN
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 3: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
SECRETARIA: ABG. LAURA RAIDE
IMPUTADO:
RIVAS RIVAS JUAN JOSÉ
VICTIMA :
ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORES PRIVADOS
ABG. MARLENE HIDALGO Y
ABG. MANUEL RICARDO MARTÍNEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO FORMAL



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la de la acusación presentada por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el Ciudadano Juan José Rivas Rivas, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Estado Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido el día 21/06/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 11.370.719, residenciado en la calle 2, con carrera 9 frente a la Plaza Bolívar de la Población de Socopó Estado Barinas , por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:



CAPITULO I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, imputado a Rivas Rivas Juan José, en perjuicio Estado Venezolano, sobre el cual se basó la representación, Que el día martes 26 de Abril de 2005, Siendo aproximadamente las tres de la tarde (03:00 p.m.), funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el Puesto Fijo Boconoíto, de la Autopista José Antonio Páez, le solicitan al conductor de un vehículo Marca Jeep, modelo Grand Cherokee Limited 4X4, de color plateada, que se desplazaba en sentido Guanare-Barinas, que se estacione a la derecha de la vía para efectuarle una revisión, siendo identificado dicho conductor como RIVAS RIVAS JUAN JOSE y al realizarse la revisión del referido vehículo se encontró debajo del asiento del conductor un Arma de fuego tipo pistola marca Forjas Taurus, calibre 9mm, de color negro, de fabricación Brasilera con un cargador y (07) cartuchos sin percutir, se le solicito al ciudadano conductor, el respectivo porte de arma expedido por el departamento de armamento de la fuerzas armadas nacionales (DARFA), manifestando no poseerlo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano con la consecuente incautación de la citada arma de fuego.


CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El escrito de la acusación del hecho punible presentado, la Representación Fiscal, lo fundamenta en los elementos de convicción, recogido durante la investigación y traído al proceso de la siguiente manera:

Primero: ACTA POLICIAL, de fecha 26/04/2005, suscrita por el funcionario c/1ERO. (GN) GUEVARA CANELON RAMON, adscrito al Unidad Especial de Vigilancia vial Boconoíto dependiente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, en la cual deja constancia del procedimiento realizado en el cual fue aprehendido el ciudadano RIVAS RIVAS JUAN JOSE, por encontrarse en el vehículo que conducía un arma de fuego tipo pistola marca Forjas Taurus, calibre 9mm, de color negro, de fabricación Brasilera, con un cargador y (07) cartuchos sin percutir, así como del decomiso del arma mencionada.

Segundo: REXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-057-476 de fecha 28/04/2005, realizada por el funcionario CESAR OSWALDO MONTILLA, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, a un arma de fuego tipo pistola marca Forjas Taurus, calibre 9mm, de color negro, de fabricación Brasilera con un cargador y (07) cartuchos sin percutir.



CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Encuadrando el hecho narrado, en el delito Ocultamiento Ilícito de Arma de fuego de previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

La Representante del Ministerio Público, consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS

Primero: declaración del experto CESAR OSWALDO MONTILLA adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expondrá sobre la experticia de renacimiento N° 9700-057-476 de fecha 28/04/2005 realizada a un arma de fuego tipo pistola marca Forjas Taurus, calibre 9mm, de color negro, de fabricación Brasilera con un cargador y (07) cartuchos sin percutir.

TESTIMONIALES

1.) Declaración del funcionario GUEVARA CANELON RAMON adscrito al Unidad Especial de Vigilancia vial Boconoíto dependiente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa. Funcionario actuante en el procedimiento y la aprehensión.

2.) Declaración del funcionario RUIZ ADOLFO, adscrito al Unidad Especial de Vigilancia vial Boconoito dependiente a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, con el rango de Sargento Primero. Funcionario actuante en el procedimiento y la aprehensión.


CAPITULO V

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO


Impuesto al ciudadano JUAN JOSE RIVAS RIVAS, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.



CAPITULO V I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abogado, Manuel Ricardo Martínez, quien expuso: “opongo la excepción que consta en el escrito presentado en el lapso de ley, fundada en el numeral 1° del artículo 328 del Código orgánico procesal penal en concordancia a lo previsto en el literal “ I ” del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, por cuanto la representación fiscal inobservó el imperativo formal a que se contrae el artículo 326 ejusdem, pues para nada es cierto que la investigación realizada durante la fase preparatoria proporcione elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado. El escrito acusatorio no contiene una clara exposición de los fundamentos en que descansa dicho acusación, por cuanto impide al imputado y su defensa un conocimiento claro y preciso acerca de cuales son los elementos de convicción que la vindicta pública esgrime ante la autoridad jurisdiccional para proceder a acusar por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por lo que solicito que se declara con lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que el delito de ocultamiento requiere el ánimo doloso y en este caso el imputado manifiesta que el carga y posee ese arma pero para funciones de defensa por cuanto él es comerciante, pero no para funciones contrarias a lo por él manifestado, tanto es así que mi defendido acredita la documentación del arma de fuego. Igualmente de conformidad a lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas: comunidad de pruebas por cuanto del acta de investigaciones nuestro defendido manifestó que los funcionarios actuantes adquirieron ilícitamente el arma que poseía al momento del procedimiento y tener consigo la documentación que lo demuestra. Las documentales públicas consistentes en el original del documento autentico del día 31/05/01, bajo el N° 14, tomo I, de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, original del documento de porte de arma expedido a favor de la misma el día 14/04/06, certificación N° 3182 emanada de la Dirección General Sectorial de la DARFA, Registro Mercantil demostrativo de ser nuestro defendido persona de bienes o patrimonios económicos que amerita su resguardo cuido o preservación por ser Juan José Rivas propietario de establecimiento comercial denominado “Mega Tienda Yan Sport” localizado en Socopó copia del escrito mediante el cual mi defendido planteó ante la representación fiscal la devolución del arma de fecha 05/10/05 .

CAPITULO VII

DEL PETITORIO FISCAL
Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la fijación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y la notificación del imputado a los fines de su comparencia a la audiencia preliminar.




CAPITULO VIII

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en la cual solicita a desestimación de la acusación de conformidad con el contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal al considerar: Que la representación fiscal inobservó el imperativo formal a que se contrae el artículo 326 ejusdem, pues para nada es cierto que la investigación realizada durante la fase preparatoria proporcione elementos serios para el enjuiciamiento público del imputado. El escrito acusatorio no contiene una clara exposición de los fundamentos en que descansa dicho acusación, por cuanto impide al imputado y su defensa un conocimiento claro y preciso acerca de cuales son los elementos de convicción que la vindicta pública esgrime ante la autoridad jurisdiccional para proceder a acusar por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por lo que solicito que se declara con lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal, observa que le asiste la razón a la defensa, en virtud que la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, no contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, ni por tanto sustentar un pronóstico de condena, no están llenos los requisitos materiales de la acusación conforme Al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tenemos, que la sala Constitucional en sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero Lopéz,. Exp. 04-2599. en la que señala en otras cosas: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el arco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentas el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la detención judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputados, El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. (Subrayado Nuestro), Conllevando por lo ante expuesto a declara con lugar la excepción presentada por la defensa y se desestima la acusación de conformidad a lo contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 ordinal 4° y 20 ejusdem. Así se Decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 Numeral 4 Letra i” el artículo 33 numeral 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Desestima la totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra el acusado Juan José Rivas Rivas, venezolano, natural de Ciudad Bolivia Estado Municipio Pedraza, Estado Barinas, nacido el día 21/06/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, cédula de identidad N° 11.370.719, residenciado en la calle 2, con carrera 9 frente a la Plaza Bolívar de la Población de Socopó Estado Barinas. Por la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Conformidad con el artículo 330 ordinal 4° y 1° en relación con el artículo 318 con conexión con el artículo 20 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal penal.


TERCERO: Se ordena remitir a las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Así se Declara.


CUARTO: Se Decreta el cese de las medidas impuestas.


Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia, Publíquese Y Certifíquese.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Laura Raide