REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 16 de Abril de 2007.
Años: 196º y 148º


SOLICITUD Nº- 3CS-3457-05
Nº _________
Solicitud : PLAZO PRUDENCIAL

Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. LAURA RAIDE
Imputado: PEDRO JOSÉ SOTO LINAREZ
Defensor Público: ABG. ROSALBA RODRIGUEZ
Fiscal Primero del Ministerio Público. ABG. GLADIS BALLESTERO




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud interpuesta por la Abogada Rosalba Rodríguez en su Carácter de Defensor Publico Séptima del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa del imputado Pedro José Soto Linarez, que se le sigue en la 3CS-3450-05, en señala que en fecha 24 de Abril de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar de su defendido donde el tribunal la declaró inadmisible, la acusación y acordó remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, de lo cual ya hace un (1) año, y hasta la fecha no se presentado por el Representante Fiscal, ningún acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita, que el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que lleva dos años cumpliendo a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido con las presentaciones impuestas. Cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes El Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

La Defensora Pública Abogada Rosalba Rodríguez Expuso: “En fecha 10 de marzo de 2005 se realizó la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, luego en fecha 24 de abril de 2006 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal declaró inadmisible la acusación y acordó remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de lo cual ya hace un (01) año sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que solicito de conformidad a los establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal le fije un lapso prudencial al Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, igualmente solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que lleva (02) años cumpliendo a cabalidad con las condiciones que les fue impuestas en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de lesiones
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Impuesto al ciudadano Pedro José Soto Linarez, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer declarar”, a lo que manifestó: “ No Querer Declarar”
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público, Abogada Gladis Ballestero Manifestó: “Esa acusación fue corregida pero no se por qué razón no fue consignada en su respectiva oportunidad, por lo que solicito de conformidad a lo contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un lapso prudencial para presentar el respectivo acto conclusivo el cual dejo a criterio del Tribunal y en cuanto al cese de la medida solicitada por la defensa solicito el cese de la misma. Es todo”
DISPOSITIVA
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisada la solicitud interpuesta por la defensa, y expuesto en la audiencia por el Abogado Rosalba Rodríguez. De conformidad con el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal y peticionando la Representación Fiscal que se le conceda un plazo para presentar el respectivo acto conclusivo, y que la acusación fue corregida pero sabe por qué razón, no fue consignada en su respectiva oportunidad, dejando a criterio del tribunal. En consecuencia este tribunal, Declara con Lugar la solicitud interpuesta por la defensa, se fija un plazo de 40 días, contados a partir de este auto, a los fines que se presente el acto conclusivo respectivo. Así mismo Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, lo referente al Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no ha presentado la nueva acusación de conformidad al artículo 20 ejusdem. Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano Pedro José Soto Linarez, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo informándoles que ya fue cesada la medida y para que a su vez, informen a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida..Así se Decide. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y certifíquese

La Jueza Temporal de Control N° 3

Abg., Beatriz de Jesús Ortiz



La secretaria,

Abg., Laura Raide Ricci