Republica Bolivariana de Venezuela



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control Nº 3


Guanare, 27 de Abril 2007
Años: 197° y 148°


SOLICITUD Nº 3CS- 5148-07
Nº _________
Motivo : OÍR DECLARACIÓN.
Juez: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
Secretaria: ABG. Elys Aldana
Imputado: RAMON PEÑA BREGO
Victima: (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor Publico: Abg. Nelson Piedrahita
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. SIMARA LOPEZ AGUILAR
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS GRAVADAS
Decisión: CALIFICACIÓN FLAGRANCIA/ IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES.


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Simara López , en su carácter de Fiscal sexta mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de de Libertad en contra del ciudadano :- RAMON PEÑA BREGO, por la comisión del delito precalificado como Lesiones Culposas Gravísimas Agravadas, prevista y sancionada en el artículo 420 ordinal 2° Código Penal, en estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal a continuación observa:



PRIMERO
DE LOS HECHOS

Quien suscribe Abogada Simara López, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico expone: El día 26 de abril de 2007, a las 7:00 a.m., en la Av. Juan Fernández de León frene ala floristería San Barbara Guanare Estado Portuguesa, el (IDENTIDAD OMITIDA), de 9 años de edad, fue arrollado por un vehiculo automotor, Marca: Ford, Modelo: LTD, tipo: Sedan, año: 1976, color gris, serial de carrocería AJ64SR23206, que era conducido por el ciudadano RAMON PEÑA BREGO, este hecho ocurrió en la Av. Francisco de León, frente a la Floristería Santa Barbara de Guanare, produciéndole Lesiones de carácter gravísimas como son: Traumatismo craneoencefálico moderado cerebral, traumatismo facial, escoriaciones en la frente, nariz, y labio superior, herida contusa en región frontal, traumatismo torazo-abdominal cerrado, excoriación múltiple, intervenido quirúrgicamente (laparatomia Explorada, hallazgos: 800 cc de sangre libre en cavidad. Ruptura esplénica grado Iv/V. se le realiza esplenectomia. Durante este lapso debe recibir asistencia medica especializada en forma periódica para determinar secuelas debe ser valorado al cumplir el tiempo de curación. Estado general malas condiciones, tiempo de curación; 12 meses, carácter grave.

Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar del accidente, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadano RAMON PEÑA BREGO, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “Si Querer declarar”, el niño me salio a menos de cinco metros allí había una buseta yo iba por el canal rápido y eso sucedió en segundos y el niño no me vio no me pude colocar para el otro canal, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Privado Abogada, Nelson Piedrahita, al otorgarle el derecho manifestó, en mi carácter de defensora Privado del ciudadano RAMON PEÑA BREGO:” manifestando estar de acuerdo a la precalificación del Ministerio Publico, así se adhiero a la solicitud fiscal de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y considerando durante la investigación se demostrara que le fue culpa de la victima, que es cuestión de fondo para no ser debatida en esta fase.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Lesiones Culposas Gravísimas Agravadas, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño, (IDENTIDAD OMITIDA), evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara.

En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:

1.- ACTA POLICIAL: Suscrita por el funcionario: S/1ERO. (TT) 4745 Jairo Ramón Pérez, adscrito a los servicios de esta ciudad como guardia de accidente, en el Puesto de vigilancia Guanare, del Estado Portuguesa, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial donde deja constancia: Siendo las 8:00 a.m. del día de hoy Jueves Veintiséis de abril de dos mil siete encontrándome de servicio en el puesto de transito de Guanare, fui comisionado por el Oficial de día S/1RO. 8 (TT) Hugo Canelones, para que me trasladara a la averiguación de un accidente de transito en Av. Juan Fernández de León frente Floristería Santa Barbara Guanare, Edo Portuguesa. De inmediato me traslade al lugar, haciendo acto de presencia las 8:15 a.m. donde mediante inspección ocular pude constatar que se trataba de un Arrollamiento a peatón con lesionado (01), ocurrido a eso de las 7:00 a.m. del mismo día, procedí a tomar las medidas de seguridad para evitar la ocurrencia de otro hecho, procedí a elaborar grafico del área del accidente, no graficando el vehiculo por ser movido de su posición final, dirigiéndome al Hospital Dr. Miguel Oraa de Guanare, donde me entreviste con el agente policial de guardia, Oscar Valderrama, quien me hizo entrega de datos y diagnostico medico de la persona lesionada, luego pase a mi comando a las 9:20 a.m. el conductor con su vehiculo, se le impuso de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. quedando detenido preventivamente en el Comando de Transito de Guanare, amparándonos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el vehículo fue pasado preventivamente al estacionamiento corralito de Guanare de acuerdo al articulo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la fiscalia sexta del ministerio publico,
Vehiculo Uno: particular , placas PAF-174, marca: ford, modelo: LTD, tipo sedan, año: 1976 color: gris, serial de carrocería: AJ64SR23206, propietario: JOSÉ RAMON PEÑA BREGO.

2.- CROQUIS DEMOSTRATIVO DEL ACCIDENTE y REPORTE, suscrito por el funcionario S/1ero (TT) 4745 Jairo Ramón Pérez,, donde deja constancia del lugar del accidente y del vehículo involucrado.

3.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE suscrito por la médico experto Fran Burgos Vielma donde deja constancia que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 9 años de edad, presentó excoriaciones múltiples intervenido quirúrgicamente, estado general mala condiciones, tiempo de duración 12 meses, carácter grave.

estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Culposas Gravísimas Agravadas , previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, y encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Califica el delito de Lesiones Culposas Gravísimas Agravadas previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal en relación con el artículo 217 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA).

3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese líbrese boleta de Libertad y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria,

Abg. Elys ALDANA