Republica Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 30 de ABRIL de 2007
Años: 196° y 148°
SOLICITUD N° 3CS-5151-07
Motivo:
OIR DECLARACIÓN
Juez: ABG. BEATRIZ DE JESÚS ORTIZ
Secretaria: ABG. Elys Aldana
Imputados:
HECTOR JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO GODOY MEJIAS
Victima : SIMON JOSÉ DELGADO PÉREZ…
Defensor Publico:
ABG. RAFAEL EDUARDO PERAZA
Fiscal Primero del Ministerio Público
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
Delitos:
ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES En GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
Decisión: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA / PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIDAD DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogado Rafael Enrique Vívenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia , se le acuerde el procedimiento ordinario y la imposición la Medidas Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadano HECTOR JOSE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.317.197 residenciado en el Barrio Cuatricentenaria, calle 08 se septiembre, casa N° 222, Guanare, Estado Portuguesa; y RAMON ANTONIO PACHECO MEJIAS, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/09/1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.003.323, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículo 458 y 413 en relación 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Delgado Pérez, este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Abogada Gladis Ballestero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Ministerio Publico, quien narro en audiencia la solicitud de presentación quien expuso: El día 29 de abril de 2007, siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, el funcionario sub.-Inspector (PEP) SERRANO PABLO, se encontraba en compañía de los Funcionarios C/2do. (PEP) ISILIO MONTILLA, C/2do. (PEP) TORRES RICHARD, Distinguido. (PEP) PARADA DENNYS, Distinguido. (PEP) VILLEGAS HOLBER, Agente (PEP) BARRIOS ACASIO y Agente (PEP) RAMOS DANITZA, en las unidades moto M-686, M-702, M-002, M-705, cuando en ese momento observaron a dos ciudadanos que iban corriendo, lo cual les pareció sospechoso a la Comisión Policial, por lo que proceden a darle la voz de alto, y le realizaron la inspección de personas, encontrando a uno de los ciudadanos la cantidad de 12.000 Bs. En efectivo distribuidos en billetes de aparente circulación legal, distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) de la denominación de 2.000 y dos (02) de la denominación de 1.000, cuando en ese momento paso un vehiculo y el conductor del mismo manifestó a los funcionarios que los dos ciudadanos les habían ocasionado una herida cortante a un taxista, el cual se encontraba en la avenida principal del referido barrio, frente a la Cruz; ante tal información se quedaron un grupo de funcionarios con los presuntos autores del hecho y procede el funcionario SERRANO PABLO, a trasladarse al lugar antes indiciado a fin de corroborar dicha información, donde pudo observar a un ciudadano que se encontraba afueras de un vehiculo Marca Chevrolet, modelo Malibu,……. perteneciente a la línea “la popular”, quedando identificado como: SIMON JOSÉ DELGADO PÉREZ………, el cual al ser abordado manifestó haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos, que le habían solicitado una carrera desde la avenida sucre hacia el barrio el progreso, donde le manifestaron que se detuviera en un lugar de poca visibilidad, lo que le causo desconfianza, por lo que apto no detenerse y es cuando unos de estos sujetos lo toma por el cuello colocándole un pico de botella de cerveza a la altura de la oreja derecha, causándole una herida leve, mientras que el otro acompañante revisaba el vehiculo y a su persona donde le sustrajo del bolsillo la cantidad de 12.000 bolívares en efectivos producto de las carreras que había realizado, luego de consumado el hecho proceden estos sujetos a descender del vehiculo huyendo a veloz carrera, haciendo entrega a los funcionarios de un trozo de pico de botella de cerveza donde se lee “Polar Light”, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, la cual proceden a colectar y embalar con la letra “A”; posteriormente la victima en el presente caso, procedió acompañar hasta el lugar donde se encontraban los dos ciudadanos, manifestando que esos eran los ciudadanos que le habían causado la herida y despojado del dinero en efectivo, motivo por el cual se le coloca de vista y manifestó el dinero localizado en poder de uno de los autores del hecho, a lo que refirió que efectivamente ese era el dinero que le había sido despojado, donde proceden los funcionarios a embalar el dinero con la letra “B”, identifican a los ciudadanos como: HECTOR JOSÉ PACHECO RODRÍGUEZ y RAMÓN ANTONIO GODOY MEJIAS, y le imponen de sus derechos constitucionales siendo las 12:20 horas de la mañana del día 29-04-2007.
Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que los imputados fueron aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión como a poco de haberse cometido el hecho el hecho con instrumentos (dinero) en su poder, cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita que se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 1°, 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Impuesto los ciudadanos Héctor José Pacheco Rodríguez Y Ramón Antonio Godoy Mejias por separados, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles que sus declaraciones, es un medio de para sus defensas y por consiguientes tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y solicitar la practica de diligencias que considere necesarias, manifestando “No querer Declarar”.
TERCERO
DEL DERECHO DE LA VICTIMA
El Ciudadano- Victima Simón José Delgado Pérez, quien manifestó: “Lo mismo que esta ahí que dice el fiscal del Ministerio Publico, me pidieron una carrera desde la avenida sucre al progreso ahí fue donde ellos intentaron contra mi vida quitándome mis pertenencias, es todo”.
CUATRO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abogado, Rafael Eduardo Peraza, quien expuso: “Oída la calificación hecha por el Ministerio Publico, esta defensa solicita la Medida Cautelar sustitutita de Libertad.
QUINTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves de Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 en relación 424 todos del Código Penal, en perjuicio Simón José Delgado Pérez, Evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad los imputados. Así se declara.
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:
1.- ACTA POLICIAL: de fecha 29-04-07, suscrita por SUB-INSPECTOR (PEP) SERRANO PABLO, adscrito a la comandancia General de Policía. Donde deja constancia de la aprehensión de los imputados Héctor José Pacheco Rodríguez Y Ramón Antonio Godoy Mejias así mismo el procedimiento y la incautación de de la cantidad de doce mil bolívares.
2.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 29-04-07, realizada por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Donde deja constancia de remisión de los imputados en calidad de detenido procedente de la Comandancia Genera de la Policía Local.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29-04-07, del ciudadano SERRANO GARCÍA PABLO RAFAEL, la cual deja constancia de lo siguiente: “bueno vengo a ratificar lo mencionado según oficio Nº 1358 emanado de la policía de esta ciudad en esta misma fecha donde fueron detenido dos sujetos, luego de haberle robado dinero a un ciudadano de nombre DELGADO PÉREZ SIMON JOSÉ, quien se encontraba laborando en un vehiculo tipo taxi, marca malibu chevrolet, color marrón, placas laborando en un vehiculo tipo taxi, color marrón, placas PAP-75V, perteneciente a la línea la popular de esta ciudad. Hecho ocurrido el día de hoy a las 00:00 horas en el barrio el progreso, calle principal de esta ciudad es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 29-04-07, del ciudadano DELGADO PÉREZ SIMON JOSÉ la cual deja constancia de lo siguiente: “bueno yo me encontraba laborando en mi taxi, marca chevrolet, malibu, color marrón, placas PAP-75V, el día 28-04-07 a las 11:40 horas de la noche, cuando decidí hacer una carrera a unos sujetos al frente de viveros peña al lado del semáforo de la avenida Sucre de esta ciudad, desde allí yo los lleve hasta el progreso y estando allí por el lado donde esta la cruz, me sometieron con un pico de botella y me decían que les diera la plata y también registraba todo el vehiculo luego salieron corriendo y me dejaron desangrándome ya que me habían causado varias cortadas con un pico de botella, luego la policía con los sujetos antes mencionados como autores de los hechos, yo los reconocí y los detuvieron. Es todo”.
5.- ACTA DE CRIMINALISTICAS: Nº 544 de fecha 29-04-07, suscrita por los funcionarios DETECTIVE LUIS HURTADO Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia de las características del vehículo perteneciente a la victima.
De estos elementos de convicción se constata desde el punto de vista Jurídico como Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves de Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio Simón José Delgado Pérez; encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado los imputados, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del hecho, y la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer , se Cumplen así los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del 250 tomando en consideración el artículo 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como efecto este Tribunal decreta la medida Judicial Preventiva de libertas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Menos Graves de Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 413 en relación 424, todos del Código Penal, en perjuicio Simón José Delgado Pérez.
3) Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HECTOR JOSE PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1987, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.317.197 residenciado en el Barrio Cuatricentenaria, calle 08 se septiembre, casa N° 222, Guanare, Estado Portuguesa; y RAMON ANTONIO PACHECO MEJIAS, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/09/1984, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 17.003.323, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 02, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y Lesiones Personales Menos Graves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en los artículo 458 y 413 en relación 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Simón José Delgado Pérez.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Se remitido Boleta de Encarcelación N° 13 y 14 a la Comandancia General de Policía con Oficio N° 886-C3.
Regístrese, Diariese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana.
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