REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 11 de Abril de 2007
196° Y 147°
Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-165/2006
Contra: JORGE JOSÉ TORRES DURÁN
Por el Delito de: VIOLACIÓN
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Tania María Rivero Pargas
Fiscal: Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Tercero del Ministerio Público
Defensor: Abg. John Ivannozky Alviárez
Víctima: Katiuska Carolina Torres Sáez
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.374.330, natural de Santa Rosa, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de Abril de 1964, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Urbanización “Sinecio Castillo”, Calle 6, casa N° 13-109, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 18 de Octubre de 2005, cuando la adolescente Katiuska Carolina Torres Sáez se presentó junto con su madre Yhajaira Sáez Fernández ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a fin de denunciar a su padre, ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, por la presunta comisión de un hecho punible consistente en que el día 02 de Junio del mismo año, aprovechando que su madre estaba ausente y se encontraba sólo con la denunciante en su residencia, para abusar sexualmente de ella aprovechando su superioridad física, y amenazándola posteriormente con causar la muerte de su madre y de sus hermanos si llegaba a divulgar lo ocurrido.
Con motivo de esta denuncia la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público inició la correspondiente investigación y en fecha 22 de Octubre del mismo año se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de presentar al ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, quien fue detenido tras presentarse voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Especial que se celebró en fecha 24 de Octubre de 2005, en la cual luego de oír a las partes, acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario, admitió la calificación provisional del hecho como VIOLACIÓN e impuso al acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN una medida de privación preventiva de la libertad.
En fecha 21 de Noviembre de 2005 la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ. Así mismo, promovió las pruebas que estimó necesarias, útiles y pertinentes para demostrar su imputación.
En fecha 21 de Febrero de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, el Tribunal de Control escuchó los alegatos de las partes y examinados como fueron todos los elementos de convicción, procedió a resolver los temas objeto de la Audiencia, admitiendo totalmente la Acusación interpuesta, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción del Acta de Matrimonio del acusado. Así mismo declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa, ratificó la medida de coerción personal aplicada al acusado y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y la remisión de la causa al Tribunal en Función de Juicio.
La causa fue recibida en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 en fecha 07 de Marzo de 2006 procediéndose de inmediato a la Constitución del Tribunal Mixto. Posteriormente fue reasignada a este Tribunal en Función de Juicio N° 1, y mediante decisión de fecha 17 de Octubre de 2006 se prescindió del trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana debido a los múltiples intentos fallidos.
El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 08 de Enero de 2007, 15 de Enero de 2007, 25 de Enero de 2007 y 31 de Enero de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y al Defensor Técnico de JORGE JOSÉ TORRES DURÁN a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.
El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de JORGE JOSÉ TORRES DURÁN. La Defensa por su parte, sostuvo que mediante el contradictorio de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público resultaría demostrado en el Debate que su defendido no cometió el hecho que se le imputa, razón por la cual la sentencia debía ser absolutoria.
A continuación la Ciudadana Juez instruyó al acusado respecto a sus derechos constitucionales y luego le concedió el derecho de palabra, manifestando el acusado su deseo de declarar, como en efecto lo hizo, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.
Cumplidos estos trámites y visto que no comparecieron los expertos y testigos citados, el Tribunal resolvió suspender la Audiencia con el objeto de ordenar la localización y conducción de los mismos para la continuación del Juicio Oral y Público.
La Audiencia se reanudó en fecha 15 de Enero de 2007, y cumplidos los trámites correspondientes, el Tribunal declaró abierto el Debate Probatorio y procedió a escuchar las declaraciones de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, así como de los testigos MARÍA DOLORES FIGUEIREDO FERNÁNDEZ, YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, LILIBETH COROMOTO PERAZA y NICOLÁS VARGAS ESCUDERO, personas éstas que expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.
Concluido el contradictorio de estas declaraciones, a continuación el Tribunal visto que no comparecieron las demás personas citadas, como tampoco se habían recibido las resultas de sus citaciones, aplazó el Juicio Oral y Público, fijando una nueva oportunidad para su prosecución.
La Audiencia se reanudó en fecha 25 de Enero de 2007, y una vez cumplidas las formalidades de Ley se llamó a declarar al experto Médico Psiquiatra ABILIO MARRERO, quien realizó reconocimiento psiquiátrico forense a la víctima KARIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ cuyo resultado está contenido en Dictamen Pericial N° 192 de 03 de Noviembre de 2005. Este experto relató los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con la experticia que dijo haber realizado, y a continuación respondió las preguntas que le fueron dirigidas por las partes.
Concluida esta actividad, y visto que no fueron localizadas las demás personas citadas, el Tribunal acordó suspender la Audiencia, que se reanudó en fecha 31 de Enero de 2007.
En el curso de esta sesión fue llamada a declarar la experto Médico Forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL (ginecológico) a la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, rindiendo su resultado en el Dictamen Médico Forense N° 1359 de 17 de Octubre de 2005.
La experta en mención hizo referencia a todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento en relación con el contenido de la Experticia y a continuación respondió las preguntas que al respecto le formularon las partes.
Acto seguido el Tribunal llamó a declarar al Experto WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien hizo referencia a la Inspección Técnica sin número, de fecha 21 de Octubre de 2005 practicada a un inmueble ubicado en la Calle 03, Sector El Estadium, Barrio San Antonio, casa N° 12, Biscucuy, Estado Portuguesa, residencia del acusado y de la víctima, y lugar donde presuntamente ocurrió el hecho.
El experto en mención expuso los hechos de los cuales tuvo conocimiento en razón de la inspección practicada, y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.
Cumplidos estos trámites, el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:
1) INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-057-1359 de 17-10-2005, de tipo ginecológico practicado a la víctima adolescente KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ por la experta Médico Forense Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA de 21-10-2005 practicada por los expertos RAMÓN MENDOZA y WILMER CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la residencia de la víctima y del acusado, ubicada en Calle 03, Sector El Estadium, Barrio San Antonio, casa N° 12, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho objeto del juicio.
3) INFORME PSIQUIÁTRICO FORENSE de 03-11-2005 correspondiente a reconocimiento médico psiquiátrico practicado a la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ por el Médico Psiquiatra Forense Abilio Marrero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
4) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 511 expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, correspondiente a la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ.
En cuanto al Informe Psicológico Clínico practicado por la Psicóloga Joanna Áñez en fecha 27-10-2005 a la víctima, el Tribunal se abstuvo de incorporarlo por su lectura debido a que nunca se logró la comparecencia de la experta y, por tanto, tal prueba no fue sometida al contradictorio de las partes, lo que haría ilícita su incorporación al Debate.
Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y a continuación concedió en su orden, el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la Defensa, con el objeto de que expusieran los alegatos finales.
A continuación el Ministerio Público hizo réplica de los alegatos de la Defensa y la Defensa a su vez hizo contrarréplica.
Acto seguido el Tribunal concedió el derecho de palabra a la víctima para que expusiera lo que estimara conveniente y ésta pidió que se hiciera justicia. A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado con el objeto de que expusiera lo que creyera conveniente antes de que se retirara a deliberar, y éste manifestó no tener nada más que agregar.
La Ciudadana Juez Unipersonal acordó un receso para retirarse a estudiar las pruebas presenciadas en el Debate así como los alegatos de las partes para pronunciar el fallo, y reanudada como fue la Audiencia hizo del conocimiento de las partes que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para considerar que el acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN es autor más allá de toda duda razonable, del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica de Protección del dNiño y del Adolescente, en perjuicio de KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ y por tanto, la decisión debe ser condenatoria, siendo la pena aplicable la de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir además las penas accesorias de ley, y las costas procesales.
III. HECHOS ACREDITADOS
Mediante la prueba practicada en el juicio oral y público, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:
1) Que la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ es hija legítima del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN.
Tal hecho resulta acreditado con el contenido de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 511 de 11 de Mayo de 1988 expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa en la cual se hace constar que en la hora y fecha indicadas concurrió a la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre, Estado Portuguesa la ciudadana YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ DE TORRES, quien presentó a la niña KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ como su hija e hija de su legítimo esposo Jorge José Torres Durán, titular de la Cédula de Identidad N° 9.374.330. Así mismo, resulta acreditado con el testimonio del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, quien libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público manifestó que en ningún momento llegó a abusar de su hija KATIUSCA CAROLINA TORRES DURÁN. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió entre otras cosas, que tiene tres (3) hijos, y que uno de ellos es la hembra, KATIUSCA CAROLINA TORRES DURÁN, que tiene dieciocho (18) años. Resulta acreditado igualmente con el testimonio de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien libre de juramento, en el Juicio Oral y Público, entre otras afirmaciones dijo que se encontraba en su casa e iba a empezar a preparar el almuerzo cuando el acusado, su padre JORGE JOSÉ TORRES DURÁN la tomó por detrás. Igualmente, al responder las preguntas que le dirigió el Ministerio Público respondió que su papá se llama JORGE JOSÉ TORRES DURÁN. Finalmente, con el testimonio de la madre de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, ciudadana YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, quien a la vez es la esposa del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN. Esta ciudadana, libre de juramento, en el Juicio Oral y Público entre otras aseveraciones dijo que al llegar a casa de su hermana se enteró de lo que su esposo JORGE JOSÉ TORRES DURÁN le había hecho a su hija KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ.
Tales pruebas concurren en su conjunto a evidenciar que ciertamente la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ es hija del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, por lo cual en vista de su concordancia además de que no fue un hecho controvertido ni desvirtuado en el Debate, se les toma como plena prueba para dar por establecido el hecho acreditado. Así se decide.
2) Que la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ para la época en que presuntamente ocurrió el hecho vivía junto con sus padres y hermanos menores en la residencia de sus padres YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ DE TORRES y JORGE JOSÉ TORRES DURÁN.
Este hecho resulta acreditado con la declaración del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, quien libre de prisión, apremio y juramento, en el Juicio Oral y Público al responder a preguntas que le formuló el Ministerio Público, entre otras aseveraciones manifestó que vive en su casa junto con su familia, formada por su esposa Yajaira Sáez y sus tres hijos, entre ellos Katiusca, pero que para el momento en que ocurrió el hecho no se encontraba en la casa, porque precisamente estaba viajando para Carabobo, llevando una carga de Café Fama de América. Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien libre de juramento, manifestó en el Juicio Oral y Público entre otras cosas que el día de los hechos estaba en su casa. Resulta también acreditado con el testimonio de la madre de la víctima y esposa del acusado, ciudadana YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, quien al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público, entre otros asuntos dijo que “habita” junto con su esposo y sus hijos en Biscucuy. Por concurrir en forma conteste a revestir de certeza el hecho acreditado, y no habiendo sido desvirtuadas tales pruebas en el contradictorio, es por lo que el Tribunal las valora con tal carácter. Así se declara.
3) Que para el momento en que le fue practicado reconocimiento médico legal de tipo ginecológico a la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, ésta presentó DESFLORACIÓN ANTIGUA DEL HIMEN.
Este hecho se acredita con el resultado de la experticia N° 1359 de 17-10-2005 practicada por la Médico Forense Grisette La Riva de Marcano, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en cuyo Dictamen quedó establecido que AL EXAMEN GENITAL LA VÍCTIMA KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ PRESENTÓ GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, MEMBRANA CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL DE HORAS 6 Y 9 COMPARADO CON LAS ESFERAS DEL RELOJ.
La experta concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con la antes nombrada experticia; y a continuación fue sometida dicha prueba al contradictorio, constituido por la pregunta y repregunta de las partes, respondiendo al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público que la persona examinada fue KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ; que la región anatómica examinada fue LA PARTE VAGINAL; que la paciente examinada no presentó NINGUNA LESIÓN EXTRA GENITAL; que extra genital o paragenital son áreas tales como hipogastrio y muslos en su parte superior o parte interna; que la paciente examinada presentó DESGARROS ANTIGUOS A LAS HORAS 6 Y 9; que cuando un Médico dictamina DESFLORACIÓN ANTIGUA, puede significar o reflejar que las relaciones sexuales pudieron ser frecuentes; que en el presente caso las relaciones sexuales pudieron haber ocurrido una o dos veces; que es imposible determinar cuántas fueron: pudieron ser una o dos, pero lo que sí puede concluirse es que no fueron múltiples. Al ser interrogada por la Defensa, la experta respondió que “antigua” en Medicina Legal, en referencia a la desfloración significa que el hecho ocurrió no menos de setenta y dos horas antes del examen, ya que la desfloración es un desgarro o herida en la mucosa; que cuando hay desgarro significa que hubo penetración.
Con base en el resultado de dicho reconocimiento, los aspectos examinados y la idoneidad de la experta, así como también que no fue desvirtuado durante el Debate Probatorio por otra experticia que versara sobre el mismo tema o por el interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, es por lo que esta Primera Instancia lo valora como plena prueba de que ciertamente, para el día 17 de Octubre de 2005, fecha en la cual fue practicado dicho reconocimiento médico ginecológico, la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, presentó DESFLORACIÓN ANTIGUA DEL HIMEN. Así se declara.
4) Que la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ para el momento en que presuntamente ocurrió el hecho era ADOLESCENTE, de acuerdo con las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.
Este hecho resulta acreditado con la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 511 de 11 de Mayo de 1988 expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, según la cual KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ nació en fecha 22 de Marzo de 1988 a las seis y cincuenta minutos de la tarde. Siendo que de acuerdo a la acusación fiscal el presunto hecho punible ocurrió el día 02 de Junio de 2005, para esa fecha la víctima contaba con DIECISIETE AÑOS DE EDAD cumplidos. Tratándose el Acta de Defunción de un documento público y su copia ofrecida como prueba por el Ministerio Público, legalmente expedida por el funcionario competente, en consecuencia el Tribunal la valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.
IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
IV.1.- EL DELITO
El delito que le fue atribuido al ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN por el Ministerio Público es el previsto en el artículo 374 del Código Penal vigente, según el cual:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido de alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”
De este delito se ha dicho en la doctrina que se trata del atentado más grave que puede concebirse contra la libertad sexual individual amén de ser el más típico entre los delitos de este orden.
En cuanto a su objeto jurídico, cabe observar previamente, que este delito sufrió una profunda transformación en la reforma del Código Penal Venezolano publicada en Abril de 2005 (G.O. 5768 Ext. De 13 de abril de 2005). Si bien, aún se conserva su inclusión en el Título DE LOS DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (bien jurídico protegido) como una manifestación de apego a la tradición, los términos en los cuales es concebido en el Código vigente lo insertan en la corriente contemporánea que lo considera como un delito en el cual el bien jurídico protegido es LA LIBERTAD SEXUAL, “entendida como la capacidad de actuación que le asiste al individuo con el solo imperio de su voluntad de disponer ante sí y frente a los demás integrantes de la comunidad de su propio sexo, con libertad de elegir, aceptar o rechazar las pretensiones que se produzcan en la esfera de su sexualidad. Su esencia se cifra en la facultad de decidir, soberanamente, la realización o tolerancia de sus funciones venéreas conforme a sus propias y personalísimas valoraciones y en la de rechazar actos de injerencia ajena o supuestos de fuerza o intimidación o cualquier otra pretensión externa en donde se comprometan sus instintos, atributos y potencialidades sexuales, y se coloque en entredicho, el libre ejercicio de su autonomía individual y su propia capacidad de decisión…”. (Jorge Enrique Valencia, “Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Editorial Legis, Segunda Edición, Bogotá, 2002, Pág. 15).
En cuanto al objeto material de este delito, de acuerdo al autor citado (Pág. 17), “… sólo puede ser el individuo sobre cuyo cuerpo recae la conducta disvaliosa, persona que puede ser de sexo masculino o femenino con la condición de estar viva…”.
En cuanto al sujeto activo del delito, en el contexto de amplitud del tipo consagrada en la reforma de 2005, coincidente con la casi totalidad de la doctrina italiana, pueden serlo hombre o mujer, o sólo el varón, según el concreto supuesto legal.
Sujeto pasivo también es el hombre o la mujer. “El sujeto activo puede ser tanto un hombre como una mujer y es irrelevante que obre en relación con personas de sexo diferente o del mismo sexo” (Vicenzo Manzini, “Delitos contra la Libertad y el Honor Sexuales”, Editorial Temis, Bogotá, 1947. Pág. 13).
En cuanto a la acción, de acuerdo al nuevo contenido del delito en el Código Penal Venezolano, tiene las siguientes manifestaciones:
- a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral
- Introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías
- Introducir por vía oral una cosa que simule objetos sexuales
El encabezamiento de dicha norma antes transcrito prevé una circunstancia agravante de penalidad cuando la víctima es un niño, niña o adolescente.
Sin embargo, es de observar que la Ley especial referida a niños, niñas y adolescentes como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, tipifica y sanciona las conductas lesivas del mismo bien tutelado, cuando la víctima es un niño o adolescente, en los siguientes términos:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
La diferencia entre ambas disposiciones en relación a la acción está referida exclusivamente a un tema de técnica legislativa. En efecto, mientras que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos antes transcritos hace una referencia global a ACTOS SEXUALES de cualquier índole, quedando así a criterio del juzgador decidir en cada caso cuándo el acto violento o lesivo tiene esta naturaleza, lo cual tiene su explicación en que la dinámica cambiante de la conducta humana puede llegar a desarrollar una gran cantidad de acciones que están dirigidas a lesionar el bien jurídico que pretende proteger el legislador, como es LA LIBERTAD SEXUAL. Desde ese punto de vista no resultaría adecuado que el legislador estableciera expresamente cuáles pueden ser las conductas constitutivas de la acción pues eventualmente podría dejar de considerar otras conductas encaminadas hacia el mismo propósito criminal que resultarían impunes por ausencia de tipicidad.
El Código Penal en su reforma de Abril de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario, elige otra perspectiva como es precisamente la de describir los elementos constitutivos de las conductas que pueden ser consideradas típicas, según como quedó transcrito antes.
Respecto a los medios de comisión, se destaca como uno de ellos el uso de la violencia física. De acuerdo al autor antes citado, la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima, son, sin duda ninguna, los medios más comunes y caracterizados del delito de violación.
“La energía física aplicada por el hombre para vencer de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo debe ser precisa, bastante y eficaz para anular una repulsa que no cede más que a la fuerza. Para obtener la convicción contraria es bastante con que la resistencia obedezca a una determinación seria, real, razonable, decidida y suficientemente expresiva del rechazo de la víctima hacia el acto típico violento, en la medida y proporción de sus fuerzas y estado psicológico para entender la realidad de un sometimiento forzado. La víctima se resiste –enseña Núñez- cuando se opone materialmente a ser accedida carnalmente por el autor. Esto sucede, si sus acciones traducen su repugnancia hacia el acto. Los actos tendientes a demorarlo o a oponer simples obstáculos no traducen esa aversión. Aquí no se trata de la defensa de la oportunidad o de la forma del acceso, sino de la defensa del derecho de la víctima a no aceptar una cópula que le repugna”.
Establecido así el marco teórico de la adecuación típica del hecho de acuerdo con la propuesta contenida en la acusación fiscal, corresponde a continuación determinar si este delito se logró materializar en el caso que nos ocupa.
A tal efecto, cabe tomar en consideración, en primer lugar, el resultado del INFORME MÉDICO FORENSE N° 1359 de 17 de Octubre de 2005 practicado por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, correspondiente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO, el cual estableció que al examen genital la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, presentó MEMBRANA CON DESGARROS ANTIGUOS A NIVEL DE HORAS 6 Y 9 COMPARADO CON LA ESFERA DEL RELOJ, lo cual significa que presentó DESFLORACIÓN ANTIGUA. Así mismo, estableció la experta que al EXAMEN EXTRAGENITAL la víctima no presentó lesiones aparentes y al EXAMEN PARAGENITAL, tampoco presentó lesiones aparentes.
Al comparar este resultado de la evaluación técnica adecuada al tipo de delito investigado con los elementos constitutivos de la acción, como es: CONSTREÑIR A ALGUNA PERSONA, DE UNO O DE OTRO SEXO, A UN ACTO CARNAL POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, O INTRODUCIR OBJETOS POR ALGUNA DE LAS DOS PRIMERAS VÍAS, O POR VÍA ORAL SE LE INTRODUZCA UN OBJETO QUE SIMULE OBJETOS SEXUALES, así como al compararlo con los usuales medios de comisión de este delito, como es el caso del uso de la violencia física, vale decir, “la cópula carnal obtenida por la fuerza del poder material o con medios coercitivos de acción física que recaen directamente en el cuerpo de la víctima”, evidentemente, no queda reflejado en dicho informe ningún elemento o rastro físico en la anatomía de KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ que permita inferir que sobre ella fue ejercida violencia física para obtener el resultado criminal que plantea el Ministerio Público.
Sin embargo, la violencia física no es el único medio de comisión de un delito contra la libertad sexual, como es el caso del delito de VIOLACIÓN. En efecto, el mismo legislador en el artículo 374 del Código Penal en su casuismo habla de VIOLENCIAS –que sería un medio de comisión físico-; pero también habla de AMENAZAS –que sería un medio de comisión psicológico-. En cambio, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente haciendo uso de otra clase de técnica legislativa, no hace referencia expresa a los medios de comisión en lo que se refiere a los NIÑOS, debido a que la falta de libertad moral de un niño derivada de su corta edad forzosamente implica un acto violento aunque no se diga expresamente; sin embargo, ello no es así en el caso de los adolescentes (artículo 260), pues sin hablar de VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA, sin embargo el legislador habla de actos sexuales “contra su consentimiento” englobando así todo género de violencia, sea ésta física o psicológica.
Está claro pues, que el legislador venezolano acepta que en los delitos contra la libertad sexual no necesariamente es elemento característico único de los tipos penales la VIOLENCIA FÍSICA, pues se considera expresamente también la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo cual en el caso que nos ocupa, el resultado de la experticia médico forense de índole ginecológica no es excluyente de la posibilidad de que contra la ciudadana KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien era adolescente para la época de la presunta comisión del hecho (como resultó acreditado en el capítulo anterior) se haya cometido el delito de VIOLACIÓN.
Corresponde entonces, proceder a examinar los demás medios de prueba cuya práctica fue presenciada por el Tribunal en el Juicio Oral y Público a fin de determinar a ciencia cierta, si en realidad fue cometido este delito.
La víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ en el Juicio Oral y Público manifestó que los hechos comenzaron a ocurrir en Junio, el día 02, a eso de las diez de la mañana; que en esa oportunidad se encontraba en su casa e iba a empezar a preparar el almuerzo cuando su padre JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, hoy acusado, la tomó por detrás y la llevó al cuarto, le quitó la ropa y la violó; que ella no se pudo soltar porque él es un hombre y tiene más fuerza; que eso pasó varias veces, pero ella no lo denunció porque él la amenazaba de hacerle daño a su madre y a sus hermanos; que pasado un tiempo le contó a un familiar lo sucedido y ésta le aconsejó que hablara con un abogado; que así lo hizo pero no se decidió en ese momento; que luego se lo contó a un entrenador y a una amiga y fue entonces cuando se resolvió a actuar.
El Ministerio Público le formuló preguntas, y contestó en los siguientes términos: que el abuso sexual que narró ocurrió el 02 de Junio de 2005; que esa fue la primera vez y que en su casa no había más nadie; que su papá trabaja como camionero; que su papá a veces viaja y a veces no trabaja, depende de su trabajo, que es la zafra de la caña; que en junio aún no había empezado a trabajar; que para ese momento su madre estaba en Barquisimeto para operarse de la columna; que los hechos narrados ocurrieron a eso de las diez de la mañana; que siguieron ocurriendo casi dos meses después; que su mamá para esa época estaba enferma y duró como un mes en Barquisimeto; que siempre que sucedían estos hechos estaban solos ella y su papá en la casa y él la llevaba a la fuerza al cuarto; que él la dominaba por su fuerza superior de hombre; que le contó el hecho a su madrina MARÍA DOLORES FIGUEREDO, que vive en Caracas; que cuando habló con ella ya había ocurrido el hecho dos veces; que no le había dicho a su mamá por miedo y porque temía que no le creyera; que cuando pasó eso su mamá estaba operándose; que en esa época tenía novio y éste iba a su casa; que “la vieron” dos médicos forenses; que cuando la revisó el forense ya habían pasado tres meses desde que ocurrió el hecho; que su papá mandaba a sus hermanos a hacer cosas en la calle para quedarse a solas con ella; que aprovechaba para ello las horas de la mañana.
La Defensa Técnica interrogó a la víctima y ésta respondió: que el hecho ocurrió en junio 02 de 2005; que se encontraba en su casa, especialmente en la cocina; que para esa época no estaba su padre trabajando; que fue objeto de violación por parte de su padre más de cinco veces; que tenía novio para esa época; que tenía novio desde los trece años y para la fecha del juicio tiene diecinueve años; que practica deportes; que es cinta azul en el deporte que practica; que era difícil defenderse de su padre por la superioridad de él como hombre y por la edad; que esperó tanto tiempo para denunciar por miedo de lo que pudiera hacer a sus hermanos; que no tenía conocimientote que su padre le había pedido el divorcio a su madre; que tuvo su novio desde octavo grado hasta quinto de bachillerato; que el deporte que practica es Tae Kwon Do y es miembro de la selección de Portuguesa.
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Declaró igualmente en el Juicio Oral y Público la madrina de la víctima, ciudadana MARÍA DOLORES FIGUEIREDO, quien a la vez dijo ser prima de la madre de ésta, y bajo juramento expuso lo siguiente: que la niña le mandó un mensaje de texto de que había sido violada por su padre.
Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que su prima le informó que el marido le pegaba; que no recuerda la fecha en que supo del hecho; que se enteró del hecho y le mandó el pasaje a la niña y ella se fue para Caracas a casa de la testigo; que la niña es Katiusca Carolina Torres Sáez; que la niña no le dijo cuántas veces había ocurrido el hecho; que no recuerda dónde estaba la mamá de la niña para la época en que ocurrió el hecho; que la niña le contó que el papá la había amenazado con hacer daño a su mamá y a sus hermanos si revelaba lo sucedido; que la niña estuvo unos días con la testigo en Caracas y luego se regresó para su graduación; que se mantuvo alejada todo lo que pudo.
Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: que no recuerda en qué fecha Katiusca le comentó el hecho; que Katiusca le dijo que su papá había abusado sexualmente de ella; que no sabía que Katiusca tenía novio; que no sabía que ellos, los padres de Katiusca, tuvieran problemas de pareja; que Katiusca no le contó los detalles de la violación.
También declaró la madre de la víctima, ciudadana YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, en el Juicio Oral y Público, y allí expuso lo siguiente: que se enteró de lo ocurrido el 05 de Octubre de 2005; que se enteró porque le hicieron una llamada desde Acarigua para que se movilizara; que cuando llegó la recogieron en el Terminal; que al llegar a casa de su hermana se enteró de lo que su marido le había hecho a la niña, o sea, que la había violado; que había visto cosas raras entre ellos, padre e hija, tales como que en una oportunidad él la fue a abrazar y ella lo rechazó; que le dijo el profesor que su hija había tenido una actitud muy rara y a partir de allí fue que comenzaron a indagar.
Al ser interrogada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público respondió: que cuando la llamaron estaba en Biscucuy; que su hija estaba en Acarigua; que la declarante habitaba con su esposo en Biscucuy; que no sabe cuándo ocurrió el hecho, pero que viajó el día 02 de Junio a Barquisimeto; que la operación se la hizo un espiritista; que su hija le manifestó que el papá la había amenazado si revelaba lo sucedido; que su hija le contó que el hecho ocurrió la primera vez que la declarante viajó a Barquisimeto; que no sabe cuántas veces ocurrió el hecho; que no recuerda a qué otras partes viajó; que viajó a Trujillo a los Juegos Nacionales; que estuvo viajando de Acarigua a Biscucuy; que hubo un periodista que sacó la información por la prensa; que tiene diecinueve años de casada con Jorge José Torres Durán y tienen tres hijos, siendo la mayor Katiusca; que su esposo es chofer; que su esposo sólo se ausentaba del hogar cuando le salían viajes de trabajo; que su esposo tenía un camión; que en esos momentos en que ocurrió el hecho no tenían problemas conyugales; que por esos días su esposo la estuvo ayudando para que pudiera viajar a Cuba; que su hijo más pequeño tiene catorce años de edad; que no había más personas en su casa que su esposo e hijos; que a su hija Katiusca la examinó el médico forense y otros médicos.
Al ser interrogada por la Defensa Técnica respondió: que se ausentó de su casa el día 02 de Junio de 2005 y no sabe en qué fechas ocurrieron los hechos; que para esa época su hija ya no tenía novio; que la iniciativa de la denuncia la tuvo su hija porque la declarante nada sabía del hecho; que es mentira que su esposo le pidió el divorcio; que su esposo le trabajaba a un señor de Chabasquén; que su esposo estaba en la casa todo el tiempo y sólo se ausentaba cuando viajaba, cuando le salían viajes de trabajo; que como cualquier matrimonio tenían problemas y los superaban.
El Tribunal le dirigió preguntas y respondió: que nunca antes de eso le vió a su esposo una actitud extraña hacia su hija, pero en cambio sí se la vió hacia su comadre; que su esposo nunca hizo nada que le permitiera a la declarante imaginarse que iba a ocurrir algo como lo que sucedió con su hija, siempre fue un padre normal.
La ciudadana LILIBETH COROMOTO PERAZA, adolescente compañera de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso lo siguiente: que en el año 2005 estaba preparándose para los juegos y se encontró como amiga a Katiusca mientras entrenaban; que ella le contó lo sucedido con su padre, quien aprovechó que su madre viajaba para operarse; que por esos días Katiusca le dijo que no contaría nada por miedo de lo que le pudiera ocurrir a su madre y a sus hermanos.
Al ser interrogada por el Ministerio Público la testigo respondió: que vive en Acarigua; que es estudiante y a la vez atleta; que estudia Ingeniería de Azúcar; que el deporte que practica es Tae Kwon Do; que conoce a Katiusca desde principios del año 2005; que se hicieron muy amigas; que son miembros de la Selección de Portuguesa; que Katiusca empezó en el 2005, pero la testigo ya entrenaba; que cuando se conocieron el equipo estaba concentrado en Biscucuy; que Katiusca le comenzó a contar el problema de a poco, pero llegó un momento en que se vio bastante presionada y le contó todo; que Katiusca le dijo que no le había contado a su madre porque no le iba a creer, que lo más seguro es que le creería a su papá; que además le dijo que temía por que su padre le hiciera daño a su mamá y a sus hermanos; que le dijo que su mamá confiaba más en su papá que en ella.
Al ser interrogada por la Defensa Técnica la testigo respondió: que Katiusca le contó lo sucedido en Agosto de 2005, pero ya tenía tiempo de haber ocurrido, pero no recuerda la fecha en que le dijo que ocurrió el hecho; que todos exhortaron a Katiusca para que denunciara el hecho.
Finalmente declaró en el Juicio Oral y Público el ciudadano NICOLÁS VARGAS, entrenador de la Selección de Tae Kwon Do del Estado Portuguesa, y bajo juramento expuso lo siguiente: que en una visita que hicieron a Biscucuy captaron a Katiusca como atleta de la Selección; que sus padres lo llamaron para saber el porqué Katiusca había intentado suicidarse; que el padre llamó en una oportunidad para que ella regresara a Biscucuy; que habló con la madre de esto porque temía que la fuera a retirar del equipo; que preguntó a la mamá qué estaba pasando y ésta le respondió que su hija estaba distinta y trataba raro al papá; que luego la chica le dijo que se quería ir a Caracas y el testigo le dijo que no podía irse por los compromisos con la Selección, pero que le contara lo que estaba pasando; que fue entonces cuando ella le contó lo que había sucedido; que la pusieron en contacto con una de las psicólogas de la Selección, una cubana, y el testigo luego habló con la psicóloga, y ésta le confirmó que Katiusca tenía todas las características anímicas de las personas violadas; que fue entonces cuando le dijeron a Katiusca que debía denunciar el hecho; que le dieron asesoría psicológica hasta que ella denunció; que un día lo citaron a la Dirección y allí estaba el entrenador de desarrollo, la mamá de Katiusca y estaban todos, y hablaron del caso; que en esa reunión la mamá de Katiusca se arrodilló y le preguntó si era verdad lo sucedido, y Katiusca respondió que sí; que la señora le confió además que el marido la golpeaba.
Al ser interrogado por el Ministerio Público, el testigo respondió: que conoció a Katiusca desde su infancia; que la relación de amistad con Katiusca fue muy poca, ya que ella era muy callada y no se relacionaba con los profesores o con sus compañeros; que lo del intento de suicidio fue entre junio y julio de 2005; que se enteró del intento de suicidio por medio del papá; que para ese momento ya la mamá de Katiusca le había advertido del rechazo que ésta tenía con su padre; que en ese momento estaba bajo presión; que se enteró de que le habían trancado las vías respiratorias para provocarle un desmayo artificial, no sabe quién; que se enteró de esto cinco días después porque le avisaron los familiares; que Katiusca le decía siempre que tenía problemas hasta lo del desmayo; que a partir de ahí el testigo la precisó para que dijera qué estaba pasando; que Katiusca se puso a llorar y habló del maltrato familiar y lloraba, pero a la vez dejaba entrever otra cosa más grave; que después de eso no quería ir a Biscucuy; que le preguntó si era que estaba embarazada y ella le contó entonces que el papá estaba abusando sexualmente de ella; que para ese momento Katiusca era neófita en el Tae Kwon Do; que aún no estaba capacitada para defenderse; que sí le confió que su papá abusó sexualmente de ella.
A las preguntas que le dirigió la Defensa Técnica el testigo respondió: que los padres de Katiusca nunca le hablaron de divorcio; que al parecer los golpes que recibió la madre eran para que fuera a hacerse operar.
Como puede apreciarse de los testimonios transcritos, en particular del rendido por la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, el hecho presuntamente punible ocurrió en circunstancias tales que no fue presenciado por ninguna otra persona, ya que el acusado según dice la víctima, aprovechó que su madre estaba de viaje por motivos de salud y envió a sus dos hijos menores a la calle con algún pretexto, para quedarse solo con ella.
El acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN convino en declarar en el Juicio Oral y Público y libre de juramento, estando debidamente instruido de sus derechos constitucionales, manifestó por el contrario, que en ningún momento se quedó solo con su hija en la casa familiar, y que para la época en que ella dice que ocurrió el hecho él se encontraba trabajando, llevando una carga de Café Fama de América al Estado Carabobo. Así mismo, señala el acusado que en ningún momento llegó a abusar de su hija, y que quien lo denunció fue su esposa porque él le dijo que no quería vivir más con ella porque lo tenía cansado por los celos. A las preguntas que le dirigió el Ministerio Público respondió que no sabe decir porqué su hija lo acusa, que la relación con su hija era normal, que le daba cariño a ella y a todos, que la saludaba normal, al igual que a los varones; que con la esposa siempre tenía problemas, pero problemas normales del matrimonio; que nunca llegó a quedarse solo con su hija en la casa, siempre había alguien, por lo menos uno de sus hijos varones, o los dos; que a su hija la están “inculcando” para que lo acuse; que le conoció un solo novio a su hija, quien la visitaba varias veces en la casa, tenía aproximadamente la misma edad que ella.
Existen entonces, dos versiones contrapuestas, a saber: la de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien asertivamente dice que su padre aprovechó la circunstancia de estar solo con ella en la casa, debido a la ausencia de su madre y mandando a sus hermanos a la calle; que la forzó obligándola a ir a la habitación y tuvo un acceso carnal con ella, forzándola al acto mediante amenazas de causarle daño a su madre y a sus hermanos, amenazas que repitió después de cometido el hecho para asegurar su silencio. La otra versión, suministrada por el propio acusado, quien aduce que nunca se quedó solo con su hija; que para el momento en que ella dice que ocurrió el hecho él se encontraba trabajando en el Estado Carabobo; y que quien está detrás de esta denuncia es su esposa, quien se encontraba resentida con él por haberle pedido el divorcio por estar cansado de sus celos.
Forma parte de las máximas de la experiencia el saber que los autores de los delitos sexuales procuran siempre rodearse de condiciones que aseguren la impunidad del hecho. En este caso el suceso presuntamente se desarrolló en la casa de residencia de la familia Torres Sáez ubicada en Barrio San Antonio, Sector El Estadium, Calle 03, Casa N° 12, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, la cual fue descrita en la Inspección Técnica de fecha 21 de Octubre de 2005 practicada por los detectives Ramón Mendoza y Wilmer Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, e incorporada al Juicio Oral y Público de acuerdo a las reglas legales, inspección en la cual no reseñan haber apreciado evidencias de interés criminalístico.
Sin embargo, en el Juicio Oral y Público el Tribunal arribó a la conclusión de que en el presente caso sí fue cometido el delito contra la libertad sexual a que hace referencia a la víctima, mediante la prueba circunstancial o indirecta que concurre en apoyo a dicha imputación, a saber:
Por la declaración rendida por la experta Médico Forense Grisette La Riva de Marcano, quien en el Juicio Oral y Público, bajo juramento, en el contradictorio de la Experticia, entre otras aseveraciones manifestó: que en el presente caso las relaciones sexuales pudieron haber ocurrido una o dos veces; que es imposible determinar cuántas fueron: pudieron ser una o dos, pero lo que sí puede concluirse es que no fueron múltiples.
Por la declaración rendida por la ciudadana MARÍA DOLORES FIGUEIREDO, madrina de la víctima, quien bajo juramento en el Juicio Oral y Público manifestó: que en una oportunidad cuya fecha no recuerda, Katiusca le mandó un mensaje telefónico diciendo que su padre la había violado; que a raíz de ello le mandó el pasaje para que se fuera a Caracas con ella; que la mamá de la niña no estaba en la casa para ese momento y no recuerda dónde estaba; que la niña le contó que el papá la había amenazado con hacer daño a su mamá y a sus hermanos si llegaba a contar lo sucedido; que no le dio más detalles de cómo fue la violación.
Por la declaración rendida por la ciudadana YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, madre de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ y esposa del acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, quien dijo en el Juicio Oral y Público: que se enteró de que su esposo había violado a su hija porque se lo contaron mediante una llamada telefónica; que había visto cosas raras entre su hija y su esposo, tales como que la niña lo rechazaba cuando él la quería abrazar; que el profesor de su hija también le había dicho que ésta tenía una actitud muy rara; que no sabe cuántas veces ocurrió el hecho; que es mentira que su esposo le pidió el divorcio; que la iniciativa de la denuncia la tuvo su hija.
Por la declaración de la adolescente LILIBETH COROMOTO PERAZA, amiga de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien bajo juramento, en el juicio oral y público dijo: que Katiusca le contó lo sucedido con su padre, y le dijo que éste aprovechó para violarla cuando su madre viajó para operarse; que para ese momento Katiusca le dijo que no contaría nada por miedo de lo que le pudiera ocurrir a su madre y a sus hermanos; que Katiusca le comenzó a contar el problema poco a poco pero que llegó un momento en el cual se vio presionada y le contó todo; que Katiusca le dijo que no le había contado nada a su madre porque no le iba a creer, que lo más seguro era que le creería a su papá, y que además le dijo que temía que su padre hiciera daño a su madre y hermanos; que le dijo que su mamá confiaba más en su papá que en ella; que todos exhortaron a Katiusca para que denunciara el hecho.
Por la declaración del ciudadano NICOLÁS VARGAS ESCUDERO, entrenador de la selección de Tae Khuan Do en la cual participaba la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público dijo: que observó a Katiusca extraña y le preguntó a la mamá qué tenía; que la mamá le dijo que actuaba en forma extraña con el papá; que el papá en una oportunidad lo llamó y le preguntó porqué Katiusca había intentado suicidarse; que cuando Katiusca le dijo que quería irse a Caracas y no quería regresar a Biscucuy, él le recordó los compromisos con la Selección y le preguntó qué pasaba; que fue entonces cuando ella le contó que su padre la había violado; que la pusieron en contacto con una de las psicólogas de la Selección, una cubana, y ésta la trató y luego le confirmó al testigo que en efecto tenía las características de una persona violada; que fue entonces cuando le dijeron a Katiusca que debía denunciar el hecho; que en una oportunidad hicieron una reunión con el entrenador de desarrollo y la mamá de Katiusca y estaban todos, y que la mamá de Katiusca se arrodilló y le preguntó a ésta si era verdad lo sucedido y Katiusca respondió que sí.
Tales testigos fueron las personas que de manera referencial se enteraron de la presunta ocurrencia del hecho; personas como -la madrina de la víctima, MARÍA DOLORES FIGUEIREDO, quien fue la primera persona a quien ésta contó lo sucedido y quien la invitó a pasar unos días en Caracas mientras regresaba la madre de aquélla, y que le aconsejó que se asesorara con un abogado; -la compañera del TAE KHUAN DO, LILIBETH COROMOTO PERAZA, quien fue la confidente a quien la víctima le fue contando poco a poco lo sucedido, hasta que llegó un momento en que se lo dijo todo; -el entrenador de la disciplina, NICOLÁS VARGAS ESCUDERO, quien venía percibiendo una actitud extraña en la víctima y se preocupó de preguntar a la madre, así como a la propia víctima, hasta que logró enterarse de todo lo sucedido y propició que la madre YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ fuera notificada y la convocaron a una reunión donde trataron el tema; manifiesta además que fue en ese contexto de la Selección donde persuadieron a la víctima para que denunciara el hecho; -con la declaración de la madre YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, que confirma estos aspectos de la forma como se enteró el hecho, que niega estar en trámites de divorcio con su esposo ni de que tuvieran problemas más allá de lo normal de pareja, y que manifiesta haber visto algunas situaciones extrañas entre padre e hija, que reflejaban un rechazo de ésta última para con él.
Todos estos testimonios, como se expresó antes, no constituyen prueba directa del hecho; pero sí constituyen hechos indicadores que concurren a corroborar el testimonio de la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ, porque reflejan cómo se fueron enterando estas diversas personas en el curso de los días de lo que había pasado por conducto de la misma víctima, quien fue confiando su problema en ellos y recibió a su vez apoyo y orientación, razón por la cual adminiculados en su conjunto a la declaración rendida por ella, se constituyen en indicio grave de que efectivamente, KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ fue víctima del delito de violación. Ciertamente, la declaración de la médico forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO hace referencia a la posibilidad de pocos accesos carnales, uno o dos a lo sumo, pero en todo caso no múltiples, mientras que la víctima habla de por lo menos cinco; sin embargo, ello no representa en opinión de quien decide, una contradicción suficiente como para desvirtuar la violación que denunció la víctima, debido a que la experta hace referencia a un número aproximado, no múltiple, vale decir, no habitual, sin que esté en condiciones de hacer una manifestación de certeza en torno al número de accesos carnales, ya que ello no puede deducirse del examen practicado, el cual sólo puede reflejar lo que evidenció, varios accesos carnales, pero no múltiples. Además, está el resultado de la evaluación psiquiátrica practicada por el Médico Psiquiatra Forense Abilio Marrero, contenido en el Informe N° 192 de fecha 03 de Noviembre de 2005, prueba ésta que fue sometida a contradictorio e incorporada al Juicio conforme a la ley, y en la cual entre otras aseveraciones dice: “… EXAMEN MENTAL: Adolescente de piel morena, de cabellos rizados negro. Refiere que su carácter ha cambiado, no poder dormir de noche, que se le venía esa imagen a la cabeza y no podía dormir, muchos nervios, que tenía que dormir acompañada, que se aisló y no habla con nadie, tenía mal carácter, disminuyó el apetito. Consciente vigil orientada, memoria conservada, lenguaje coherente, pensamiento con ideas en torno a lo sucedido, afectó tristeza y decaimiento, no hay alteración sensoperceptiva juicio de realidad presente. DIAGNÓSTICO: Abuso Sexual. Trastorno de Estrés Post Traumático. CONCLUSIÓN: Adulta femenina de 17 años, con desarrollo intelectual normal. A la evaluación clínica se evidenció abuso sexual desencadenando un trastorno de estrés post traumático. Se recomienda: Ayuda Psiquiátrica…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal). Con este diagnóstico y conclusión del experto psiquiatra se completa, en opinión de esta Primera Instancia, el cúmulo indiciario suficiente como para considerar plenamente probado a través de la prueba circunstancia o indirecta, el hecho denunciado.
Cabe también observar que si bien es cierto, la Defensa Técnica logró demostrar mediante el contradictorio de las declaraciones que la víctima está entrenada en artes marciales, específicamente Tae Khuan Do, siendo cinta azul, y por tanto, adujo que estaba en condiciones de resistir la superioridad física del autor del hecho, el caso es que el entrenador NICOLÁS VARGAS ESCUDERO dijo en el Juicio Oral y Público que Katiusca Carolina Torres Sáez no estaba en condiciones aún de ejercer defensa personal, lo cual debe además compararse con el hecho de que la víctima manifestó que su padre le dirigió amenazas tanto para lograr la materialización del acceso carnal como su impunidad posterior, por lo cual estima esta Primera Instancia que los medios de comisión del delito fueron la violencia, tanto física como psicológica en el presente caso.
De todas estas pruebas, cuya credibilidad no fue desvirtuada en el contradictorio, y por el contrario, evidenciaron armonía, correspondencia, verosimilitud, es que el Tribunal infiere que ciertamente, más allá de toda duda razonable, son idóneas para demostrar que se cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (para la época en que ocurrió el hecho) KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ. Así se declara.
IV.2.- LA CULPABILIDAD DE JORGE JOSÉ TORRES DURÁN EN LA COMISIÓN DEL DELITO
Establecido como quedó que el delito cometido fue el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, corresponde a continuación determinar su autoría.
La víctima declaró en el Juicio Oral y Público que el autor del delito fue su padre, ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, quien se valió de la ausencia de su madre y de haber enviado a sus hijos varones con algún pretexto a la calle para propiciar un momento a solas con su hija y someterla físicamente accediéndola carnalmente en varias oportunidades. Por su parte, el acusado negó este hecho, manifestó desconocer porqué su hija lo acusa de esta forma, aseveró no haber estado en su casa en la época en que dicen que ocurrió el hecho sino en el Estado Carabobo, trasladando una carga para la empresa Café Fama de América. Así mismo, alegó que a su hija la estaban manipulando para que lo acusara, y que detrás de ello estaba la mamá, debido a que él le pidió el divorcio cansado como estaba de sus celos.
La víctima asevera que su padre estaba en la casa para la fecha, y que aprovechó la ausencia de su madre; que además envió sus hermanos a la calle para quedarse a solas con ella. La esposa del acusado YAJAIRA SÁEZ FERNÁNDEZ, madre de la víctima, aseveró que por esos días se fue a Barquisimeto para tratarse una dolencia, que su esposo no se ausentaba de la casa salvo que le resultara algún viaje de trabajo. No confirmó ni negó QUE ÉSTE ESTUVIERA AUSENTE O PRESENTE EN LA CASA POR ESOS DÍAS, de tal forma que el Tribunal sólo cuenta para establecer el hecho con la imputación que hace la víctima y con la negación de su culpa que hace el padre. Habiendo quedado establecido que se cometió el delito, tanto con prueba testimonial como con prueba técnica de la forma como quedó analizado y valorado antes, cabe entonces observar que el acusado culpa a su esposa de urdir el que su hija lo acuse. Sin embargo, la propia víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ le dijo a su amiga LILIBETH COROMOTO PERAZA, que una de las razones por las cuales no se había animado a denunciar es porque temía que su madre no le creyera y le diera más credibilidad a su padre. Así mismo, el entrenador NICOLÁS VARGAS ESCUDERO narró que se fue enterando del hecho poco a poco a través de la propia acusada y que en la Selección tuvieron la iniciativa de llamar a la madre y enterarla de todo, y propiciaron una reunión con ella, y que en esa reunión la madre se arrodilló para preguntar a su hija si era verdad que su padre la había violado. Estos testimonios en su conjunto, desvirtúan en opinión del Tribunal, que la gestora de la imputación que hace Katiusca Carolina Torres Sáez en su padre JORGE JOSÉ TORRES DURÁN por el delito de violación, ya que de las propias declaraciones antes analizadas y valoradas se desprende que la madre en realidad fue la última que se enteró del hecho.
La Defensa Técnica aprovechó las ocasiones procesales dentro del Debate para destacar el hecho de que la víctima KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ tenía un novio, y ella misma aceptó que lo tenía desde que estaba en octavo grado. Sin embargo, nada en el Debate Probatorio induce a pensar que los accesos carnales acontecieron con este novio; nada en el Debate Probatorio induce a pensar tampoco, que el autor de la violación que constató el médico psiquiatra forense se deba a la autoría de una tercera persona no identificada ni mencionada.
Despejadas así todas las probabilidades debatidas, resta sólo examinar porqué mentiría la víctima, porqué culparía a su propio padre de un hecho de la magnitud del que fue objeto. De las pruebas debatidas y presenciadas por esta Sentenciadora no se deduce una razón para una falsedad como esta. Lo único que cabe inferir, a partir de todas las pruebas debatidas, es que la víctima Katiusca Carolina Torres Sáez está diciendo la verdad. Se trata de una familia normal, con problemas normales, tal como declararon ambos esposos. Vale decir, no fue objeto del Debate aseveraciones respecto a que existieran conflictos previos entre los miembros de la familia que pudieran explicar una falsedad de tal naturaleza. Por el contrario, está el relato de la madrina MARÍA DOLORES FIGUEIREDO, quien dijo que la víctima le mandó un mensaje diciendo lo que su padre le había hecho, por eso le envió el medio para que se reuniera con ella en Caracas mientras regresaba su madre; la amiga LILIBETH COROMOTO PERAZA cuenta cómo fue que Katiusca Carolina Torres Sáez le fue contando progresivamente el motivo de su depresión, que no era otra cosa que la violación de su padre; el entrenador NICOLÁS VARGAS ESCUDERO, quien fue percibiendo la actitud anormal de la víctima y al fin logró informarse de lo sucedido, por lo cual le procuró asistencia psicológica por parte del personal especializado de la Selección y además la persuadió de denunciar el hecho y de hacérselo saber a su madre. Son testimonios referenciales que conducen a inferir que no había motivo para mentir y que, por el contrario, KATIUSCA CAROLINA TORRES SÁEZ está diciendo la verdad cuando acusa a su padre, razón por la cual su testimonio, valorado en su conjunto con la prueba circunstancial o indirecta constituida por tales testimonios, adminiculado además con el resultado del examen psiquiátrico forense antes analizado y valorado como prueba del delito, permiten arribar a esta Primera Instancia a la conclusión más allá de toda duda razonable, que el autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal fue el ciudadano JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, razón por la cual el juicio a emitir en este fallo es de culpabilidad. Así se declara.
V. PENALIDAD
La pena aplicable a este delito es la contenida en el artículo 374 del Código Penal, es decir, DE QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, como se dijo antes, existe en el presente caso un aparente concurso aparente de leyes que debe ser resuelto por el Tribunal antes de determinar la pena que debe cumplir el acusado.
El delito de VIOLACIÓN, como se explicó antes, está tipificado en el artículo 374 del Código Penal vigente publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de 13 de abril de 2005, el cual contiene una circunstancia agravante cuando se comete en perjuicio de un adolescente, en los siguientes términos:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido de alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión…”
Esta es la adecuación típica del hecho juzgado en el presente caso de acuerdo con la propuesta Fiscal. Se trata de la ley más reciente. Pero existe otra Ley, especial, que a su vez regula la misma acción cuando se comete en perjuicio de un niño o un adolescente: es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece lo siguiente:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
El principio de la especialidad determina que ante un concurso aparente de leyes debe privar la ley especial sobre la ley general. En este caso, la ley especial es la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que a su vez es la ley más favorable. En efecto, existe un mismo tipo penal regulado a la vez por dos leyes diferentes, una de ellas general, como es el Código Penal, que establece el mismo tipo penal consistente en el acceso carnal por medios violentos, incluyendo como agravante específico que sea cometido en niños o adolescentes. La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente a su vez, habla de abuso sexual en niños (art. 259) y adolescentes (art. 260), cuyos elementos constitutivos del tipo son los mismos, pero que establece una penalidad de cinco a diez años de prisión.
Por ello en base al principio de favorabilidad y estando ante un mismo tipo penal regulado por dos leyes diferentes, al cual le son oponibles las mismas excepciones y defensas, el Tribunal acoge como adecuación típica del hecho la consagrada en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como pena aplicable la de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena aplicable al ciudadano JORGE JOSÉ DURÁN TORRES. Así se decide.
VI. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declara C U L P A B L E a JORGE JOSÉ TORRES DURÁN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.374.330, natural de Santa Rosa, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de Abril de 1964, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Urbanización “Sinecio Castillo”, Calle 6, casa N° 13-109, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se condena al acusado JORGE JOSÉ TORRES DURÁN al pago de las costas procesales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-165-06 CONTRA JORGE JOSÉ TORRES DURÁN POR VIOLACIÓN. Guanare, 11 de Abril de 2007.
La Secretaria,
Abg. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 13 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°
ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
En la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, siendo el día martes 13 de Junio de 2006, a las tres horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal con la finalidad de publicar la SENTENCIA DEFINITIVA en el Expediente Penal N° 1JM-060/2004 contra JUAN RAMÓN PÉREZ LINARES, quien fue juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en perjuicio de CÉSAR AUGUSTO ESPINA PEÑA. A continuación la Ciudadana Juez Presidente ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y demás personas que deban concurrir a este acto, informando la Secretaria que está presente el Tribunal constituido por la Juez Presidente y por los Escabinos Gerson Velasco Ruiz y Aura Celina Leal Silva, la Secretaria y el Alguacil, y que no están presentes el acusado, la víctima, el Ministerio Público y la Defensa. A continuación la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al texto íntegro de la Sentencia, cumplido lo cual se declaró concluido el acto. Terminó, se leyó y estando conformes, se firma,
LA JUEZ PRESIDENTE,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
LOS ESCABINOS,
GERSON MANUEL VELASCO RUIZ AURA CELINA LEAL SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.
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