REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 16 de Abril de 2007
Años: 196° y 147°

En la primera oportunidad fijada para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, con base en la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes a dicho acto, el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz en su carácter de Defensor Técnico de los acusados JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO solicitó para éstos la aplicación de una medida menos gravosa.

Con vista de esta solicitud y por cuanto el Fiscal había anunciado con anticipación a través del órgano regular que se le presentó una coincidencia de Juicios con el Juez Primero y el Juez Tercero de Juicio, el Tribunal acordó antes de decidir solicitar al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal la verificación de dicha información.

Con este propósito se libró Oficio del cual no se obtuvo respuesta, razón por la cual se ratificó la solicitud, recibiéndose en fecha 11 de Abril de 2007.

Corresponde en consecuencia, tomar la determinación a que haya lugar, a cuyo efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

- I -

El contexto en el cual se planteó la solicitud fue la Audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público fijada para el día 28 de Febrero de 2007, la cual hubo de ser diferida debido a la inasistencia del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes de este Circuito Judicial Penal.
En esta oportunidad el Defensor Técnico manifestó en síntesis, que resultaba evidente que el Ministerio Público no había tomado las previsiones oportunas para asistir al Juicio Oral y Público, y que si bien es cierto, es sabido que tanto el Tribunal como el Ministerio Público tienen una agenda de trabajo considerable, el caso es que en la práctica los acusados han sido sometidos a un retardo en la resolución del proceso; que si bien no resulta justo imputar este retardo a la negligencia del Tribunal ni del actual Titular de la acción penal designado al caso, no por ello deja de ser el transcurso de un largo tiempo sin que haya sido pronunciada una sentencia en el caso de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, tiempo durante el cual han permanecido estas personas en situación de privación de libertad cuando la previsión constitucional y legal es que precisamente en el proceso penal el estado de libertad es la regla mientras que la privación o restricción de la misma constituyen la excepción; que no se trata pues, de encontrar culpables sino de subsanar una situación que por fuerza de las circunstancias se ha tornado en lesiva del derecho constitucional a asistir a un proceso en libertad; que ya se cumplieron los dos años a que hace referencia el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y sin embargo, han sucedido cosas como ésta de la inasistencia del Ministerio Público, que sea justificada o no, genera una prolongación más allá del tiempo en que razonablemente debe ser juzgada una persona; que aún cuando recientemente el Tribunal tomó una decisión en relación con las medidas de coerción personal que pesan sobre sus defendidos, teniendo éstos el derecho de plantear el examen y la revisión de tales medidas las veces que lo consideren pertinente, con base en la inasistencia hasta ahora no explicada del Ministerio Público que impidió la celebración del Juicio Oral y Público en esta oportunidad, es por lo que pide el examen y revisión de las mencionadas medidas y su sustitución por otras menos gravosas.

- II -

Mediante Oficio N° 815 de 11 de Abril de 2007 el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal se dirigió a este Despacho con el propósito de informar lo que a continuación se transcribe:

“Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle y dar acuse a la comunicación N° 819 de fecha 08 de Marzo de 2007, mediante la cual solicita información en relación a la causa N° 3M-154-06, en tal sentido permítame informarle que en la referida causa, se fijó audiencia de Juicio Oral y Público por primera vez el día 25/01/07 a las 9:30 a.m., difiriéndose ese día por inasistencia del fiscal para el día 28/02/07 a las 10:00 a.m. iniciándose el mismo y se aplazó para el día Jueves 19/03/07 a las 9:00 a.m.….”


Como puede apreciarse, ciertamente el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se vió en la situación de que tenía coincidentemente fijados Juicios para el día 28 de Febrero de 2007 a las diez horas de la mañana en las causas N° 1JM-144/2005 con el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, y N° 3M-154-06 con el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3.

La diferencia estriba en que el Juicio a celebrar con el Despacho de Juicio N° 3 ya había sido diferido en una oportunidad mientras que el Juicio a celebrar con el Despacho de Juicio N° 1 no había sido diferido, siendo la fijada, la primera oportunidad en que se había estipulado celebrarlo.

En vista de ello a juicio de esta Primera Instancia, tenía suficiente y razonable motivo el Ministerio Público para elegir realizar el Juicio con el Despacho de Juicio N° 3 en la oportunidad en mención, como en efecto lo hizo de acuerdo a lo informado por el Juez correspondiente.

- III -

Ahora bien, el Defensor Técnico solicitante, de la forma más comedida, se ha expresado para recordar al Tribunal que la libertad es un derecho esencial de la persona, sólo superado en importancia por el derecho a la vida; que tanto la Constitución de la República como el Código Orgánico Procesal Penal siguiendo la pauta que establece la legislación internacional sobre derechos humanos pondera el respeto a este derecho destacando que las normas referidas a la restricción o privación de la libertad son de interpretación restrictiva y de naturaleza excepcional. Ha dicho que si bien es cierto en el inicio de un proceso pueden concurrir razones que lleven a un Juez a considerar la procedencia en la aplicación de una excepcional privación de libertad, estas razones decaen inexorablemente en la medida en que van ocurriendo sucesos en el curso de ese proceso que generan una dilación no imputable al acusado. Cuando el retardo, dice el litigante, resulta atribuible a circunstancias no suscitadas por el encartado, entonces las razones del Juez para aplicar y mantener la medida cautelar sobre la persona pierden su esencia y razón de ser y debe prevalecer la justicia, liberando al acusado de dicha prevención; y debe entonces, colocársele en una situación de libertad plena o restringida, que sin dispensarle de su condición de sub judice, le permita responder al proceso en un contexto acorde con la presunción de inocencia que le es garantizada por la Constitución.

- IV -

Con vista de tales argumentos y de los elementos de convicción que corresponde considerar en orden a resolver la solicitud planteada, observa el Tribunal que ciertamente como afirma el solicitante, existe un contexto constitucional y legal que otorgan preeminencia al estado de libertad de la persona frente al proceso penal. En efecto, el artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.

Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

De todo este acervo legislativo queda absolutamente claro que, como afirma el solicitante, la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.

En el presente caso, además, se ha generado un retardo para que la causa llegue al estado de celebrar el Juicio Oral y Público, que motivó en su momento el que las partes solicitaran la aplicación del principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal.

Sin embargo, como quedó analizado y expresado en su oportunidad, caso por caso, este retardo en general fue ocasionado por las diversas incidencias planteadas por las partes, particularmente por la Defensa de los diversos acusados.

Es razonable pensar que los motivos que en un momento dado del proceso -específicamente en la fase de investigación- llevaron al Juez de Control a aplicar a un justiciable la medida cautelar de coerción personal más grave, como es la privación judicial preventiva de libertad, terminan debilitándose cuando el devenir del mismo se generan situaciones que obstruyen su fluidez, que obstaculizan el acceso a las fases subsiguientes, en particular, a la celebración del juicio oral y público que ha de concluir con una sentencia definitiva. La legitimidad de la decisión judicial se diluye, tiende a perder terreno ante el peso incontrastable del retardo que tiene su constatación cuantitativa en el calendario.

Sin embargo, a propósito de la legitimidad, ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal cualidad no puede distinguirse y reconocerse precisamente a los sujetos procesales que con sus estrategias han generado el retardo. Esta cualidad se pierde cuando es el propio proceder el que se ha constituido en factor esencial para desencadenar el retardo. Así por ejemplo, ha dicho lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01.).

No pretende quien decide, ni mucho menos, endosar al solicitante las razones del retardo procesal generado en la presente causa; los factores de retardo están mencionados fecha por fecha y autor por autor, en la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2006; y de tal recuento se infiere que los Defensores Técnicos en su conjunto -entre otros sujetos procesales-, siguiendo determinadas estrategias, dieron lugar a incidencias numerosas y prolongadas.

De esta suerte, si bien es cierto que en el presente caso se presentó el escenario que justificó el planteamiento del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tal escenario no logró -debido a sus propias características-, debilitar las razones que llevaron al Juez de la Fase de Investigación y al Juez de la Fase Intermedia, a aplicar a los acusados medidas cautelares de coerción personal. Tales razones se mantienen, y no se han modificado por sucesos posteriores.

En efecto, los motivos que justifican la aplicación de una medida de coerción personal están establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, en particular, el criterio judicial que ha prevalecido para la aplicación y mantenimiento de las medidas de coerción personal a los co-acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS ha sido esencialmente el peligro de fuga, en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 de dicho Código.

Ciertamente, consta en los autos que ambos acusados son de nacionalidad colombiana, indocumentados en este país, que no han evidenciado tener un arraigo en el territorio nacional que esté determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y por el contrario, esta carencia de arraigo, así como la condición de país limítrofe con aquél de su origen, hablan de las facilidades que podrían tener los acusados para abandonar definitivamente el país –para lo cual no se requiere de tanto dinero- y eludir la acción de la justicia. No se trata pues, de súbditos venezolanos; no han jurado en ningún escenario su lealtad a la constitución y a las leyes venezolanas; no han echado en lo familiar y en lo laboral raíces lo suficientemente profundas en Venezuela como para presumir razonablemente que sus afectos e intereses sean más fuertes que la posibilidad de eludir a la justicia penal retornando a su patria de origen.

Por el contrario, están sometidos a un proceso penal por un delito mayor, un delito grave; y si bien, se les presume inocentes, el caso es que podrían eventualmente ser objeto de una alta penalidad. Además, el Estado Venezolano a través de su representante, el Ministerio Público, les imputa la comisión de un delito de gran impacto, un delito pluriofensivo que siempre, en todas las circunstancias causa un daño de magnitud, como en anteriores decisiones lo ha razonado quien decide. Motivos de suficiente peso como para estimular una fuga.

Todas estas circunstancias, que materializan cada uno de los supuestos de hecho contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que no han variado desde que en la Fase de Investigación les fue decretada medida judicial preventiva de privación de libertad, constituyen un obstáculo que por el momento resulta insalvable en orden a lo pretendido por la Defensa Técnica, razón por que la solicitud formulada por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz en su condición de Defensor Técnico de los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Declara S I N L U G A R LA SOLICITUD FORMULADA POR EL DEFENSOR TÉCNICO DE JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz en el sentido de que se restituya su libertad o en su defecto, se aplique en sus casos una medida de coerción personal menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA JUAN NARVÁEZ OLIVEROS Y VICTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 16 de Abril de 2007.
La Secretaria,

TANIA MARÍA RIVERO PARGAS