REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Abril de 2007
Años: 197° y 148°
La Abg. Rosalba Vicentina Rodríguez Arredondo, Defensora Pública Séptima de este Circuito Judicial Penal, se dirigió mediante escrito a este Tribunal en su carácter de Defensor Técnico del acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE con el propósito de solicitar LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD INDIVIDUAL por una menos gravosa.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. – LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… De conformidad con el artículo 264 del COPP, solicita la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
Como afirma CARNELUTTI, “el aislamiento o prisión preventiva se asemeja a una de aquellas medicinas heroicas que, por ser tales, deben ser proporcionadas por el médico con suma prudencia porque “pueden curar al enfermo, pero también pueden ocasionarle un mal más grave”.
Dicha medida de privación solo debe imponerse excepcionalmente, pudiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente.
Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala CASAL, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materias que se resume en lo siguiente: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado, ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional, con el paso del tiempo tienden a perder fundamento, las razones justificadas de la prisión provisional, y jamás puede ser empleada la misma para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.
En tal sentido, señala el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal que:”toda peersona a quien se le impute participación en un hecho punible plermanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
AFIRMACIÓN DE LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen un carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas contra el imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del que suscribe)
Semejantes disposiciones establecen los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el objeto cuerpo del delito fue recuperado por la víctima y debe existir proporcionalidad.
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 334 y 44 de nuestra Constitución Nacional que dispone este último: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (…omissis…)5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”. (Artículo 44 CRBV)…”.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 30 de Abril de 1998 el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa concedió al procesa JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura.
Consta igualmente que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Portuguesa condenó al acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable y responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del modificado Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ.
Esta decisión definitiva no le pudo ser notificada al antes nombrado acusado debido a que en violación de la ley, cambió de dirección sin dar parte de ello al Tribunal, resultando inútil su búsqueda desde la fecha de la sentencia hasta el día 03 de Agosto de 2006, en que fue revocada la libertad provisional bajo fianza de cárcel segura que le fue concedida, y sustituida por la privación judicial preventiva de la libertad, según se razona en el texto de la decisión inserto a los folios 40 a 43, Pieza 2 del Expediente.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ciertamente, el artículo 44 de la Constitución establece que “La libertad personal es inviolable; en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (…)… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el mismo orden de ideas, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la plena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Finalmente, el artículo 243 ejusdem, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso”.
Por su parte, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que en Venezuela constituye ley interna y tiene rango constitucional, establece: Artículo 9.1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.
Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene la misma categoría legal, establece: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.
De todo este acervo legislativo queda absolutamente claro que la libertad es la regla durante el proceso, pero que excepcionalmente puede restringirse o privarse de esta libertad al imputado, por las razones y en las condiciones que estipule la Constitución y/o la ley.
En el presente caso observa el Tribunal que en la oportunidad legal el suprimido Juez de Primera Instancia en lo Penal consideró que estaban cumplidas las condiciones para que se aplicara al acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE una medida de libertad provisional bajo fianza de cárcel segura, vale decir, que estaban llenos los extremos requeridos por la ley especial para que el procesado asistiera al juicio en libertad.
Esta medida provisional, su contenido y demás obligaciones propias del acusado le fueron personalmente notificadas, ya así consta en el Acta inserta al folio 99, Pieza 1 del Expediente suscrita por el mismo, de tal forma que en este caso no hay ningún problema de desconocimiento de sus obligaciones; simplemente el acusado actuó de forma reticente respecto al proceso, subestimando tanto su deber de ser consecuente con el mismo como de las consecuencias a que se exponía por ello.
No sería un acto de responsabilidad del Tribunal el que, ante la manifiesta indiferencia del acusado respecto a sus deberes para con el proceso, persistiera en dispensarlo de la medida de aseguramiento o coerción personal que actualmente cumple, ya que en tal hipótesis una nueva paralización del proceso no estaría en la esfera de responsabilidad del propio acusado, sino en la del Tribunal que no supo interpretar adecuadamente el precario sentido de responsabilidad de éste para con sus deberes procesales.
Ciertamente la privación de libertad debe interpretarse en sentido restringido como demanda la Defensa; también es cierto que la privación de libertad es una excepción y que existen otros mecanismos menos gravosos para obtener los fines del Estado; sin embargo, estima quien decide, que el caso de JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE es precisamente uno de los que constituye la excepción manifiesta de la regla, debidamente probado con un incumplimiento suyo previo, razón por la cual debe declararse sin lugar lo solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
ÚNICO: Con fundamento en los artículos 250 y Parágrafo Primero del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR la solicitud que formuló la Abg. Rosalba Rodríguez Arredondo, en su carácter de Defensora Técnica del acusado JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE en el sentido de que se le conceda a éste una medida de coerción personal menos gravosa, y por el contrario, se mantiene con todos sus efectos la medida judicial de privación preventiva de la libertad que fue decretada en su contra por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 en su oportunidad.
Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-185-01 CONTRA JOSÉ LEÓN PÉREZ TIMAURE POR HURTO CALIFICADO. Guanare, 30 de Abril de 2007.
La Secretaria,
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre.